martes, 8 de septiembre de 2009

PECULADO

DELITO DE PECULADO.

Ricardo Antonio Vereau Montenegro
Abogado



08 de setiembre (Revista Jurídica).- Para una mejor comprensión de lo que implica para cualquier magistratura en el país la investigación y el juzgamiento de la supuesta comisión de un delito de peculado, es necesario hacer algunas precisiones. El artículo 387° del Código Penal (CP) vigente establece en su primer párrafo la acción considerada como delito de peculado de carácter doloso, al señalar que incurre en el mismo aquel “funcionario o servidor público” que de manera intencional “se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo...”, o cuya negligencia o culpa permite la sustracción de estos caudales o efectos.

PRESUNTO INFRACTOR


Dada esta figura típica, se tiene claro que el primer aspecto a determinarse radica necesariamente en la condición personal del presunto infractor. Al respecto, se debe tener en cuenta que de acuerdo con nuestra legislación penal, la condición de “funcionario o servidor público” no se encuentra limitada exclusivamente, como algunos aún creen, a estar adscrito a la carrera administrativa de acuerdo con las disposiciones del D. Leg. N° 276 y sus demás normas reglamentarias o complementarias. El artículo 425 del CP vigente, modificado por la Ley N° 26713, del año 1996, incluye en tal condición tanto a quienes se encuentran comprendidos en la carrera administrativa como a los que desempeñan cargos políticos de confianza, incluso si emanan de elección popular, así como a todo aquel que mantiene vínculo laboral o contractual con entidades u organismos del Estado, y que en virtud de ello ejerce alguna función en éstas; además de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, administradores, depositarios y otros que la Constitución o las leyes vigentes dispongan.

ACLARACIÓN PLENARIA

Como se aprecia, la tipicidad de los delitos contra la administración pública supone una condición personal del autor de carácter abierto antes que restringido. No se trata de exigir un determinado título, grado o nivel remunerativo otorgado por la norma administrativa, se apunta más bien a la relación funcional que existe al cometer el hecho entre el supuesto agente y los bienes o dineros de propiedad pública. En tal sentido, en el Acuerdo Plenario N° 04-2005/CJ-116 del 30-09-2005, expedido por el Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia a fin de concordar la jurisprudencia en el tema, se ha expresado: “Para la existencia del delito de peculado no es necesario que sobre los bienes que se le haya confiado por razón de su cargo en cualquiera de las formas y que constituyan el objeto material del hecho ilícito, el agente ejerza una tenencia material directa. Es suficiente que el sujeto activo tenga la llamada disponibilidad jurídica; es decir, aquella posibilidad de libre disposición que en virtud de la ley tiene el funcionario o servidor público; debe tener, por tanto, competencia funcional específica. La disponibilidad a que se hace referencia se encuentra íntimamente ligada a las atribuciones que el agente ostenta como parte que es de la administración pública.” En dicho sentido, esta condición personal del agente termina por definir la “pluriofensividad” del bien jurídico protegido por el artículo 387° del CP: “…se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico-penal: a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad.” En el plenario estos conceptos fueron establecidos como doctrina legal, constituyendo precedente vinculante que debe ser invocado por magistrados de todas las instancias judiciales. En consecuencia, se tiene un panorama claro de cuáles son los parámetros fundamentales a seguir al momento de investigar y juzgar este tipo de actos contra la administración pública.

Sin agotar todas las aristas que lo establecido en la norma positiva y quehacer jurisprudencial suponen, debe apreciarse que tales parámetros en primer término obligan a los jueces a una concienzuda evaluación de la relación funcional entre el infractor y los bienes o caudales públicos protegidos, la que debe hacerse con base en el criterio amplio que ya se ha señalado.

Asimismo, ello determina que una vez establecida la comisión de la infracción, el juzgador tenga que evaluar el daño producido y, por ende, la pena a imponerse sin restringirse al aspecto exclusivamente monetario o de valoración en efectivo, debiéndose comprender en qué medida se llevó a cabo o se permitió un abuso de deberes funcionales o quebrantamiento de los mismos claramente nocivo para la marcha de la administración pública.

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