lunes, 9 de agosto de 2010

DELITO DE FUNCIÓN

EXP. N.° 0173-2006-PHC/TC. LIMA. ALBERTO EDMUNDO ORTIZ MÉNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Alberto Edmundo Ortiz Méndez contra la resolución de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 16 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de junio de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra un funcionario del Ministerio de Defensa FAP y el titular del Primer Juzgado Sustituto de la Fuerza Aérea del Perú, Jhonny Juárez Suasnábar, por vulnerar el derecho al juez predeterminado por la ley. Manifiesta que conformaba el personal encargado del Almacén del Servicio de Mantenimiento (Seman), que en el mes de enero de 2001 se produjo el hurto de material del Estado, consistente en la sustracción de 195 álabes de turbina de avión valorizados en 64.924 dólares americanos y que a pesar de que se trata del ilícito penal de hurto agravado, que es un delito común, y no de función, el emplazado se avocó al conocimiento y la tramitación de la causa seguida en su contra, vulnerando sus derechos constitucionales a ser juzgado por un juez natural y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley.

Sostiene por otro lado que el emplazado no puede ejercer la función de juez porque su designación es inconstitucional dado que es militar en actividad y que no obstante que la justicia militar solo puede conocer los delitos de función en los que incurren los policías y militares, se le está procesando por el mencionado delito pese a que la sustracción de material de avión es un delito común. Por lo tanto solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el fuero militar y que dicho proceso sea puesto a disposición del Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

Realizada la investigación sumaria el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. A su turno el emplazado manifiesta que no se han vulnerado los derechos del demandante que el proceso seguido en su contra se inició en el año 2003 y que en aquel entonces no cuestionó la competencia del fuero militar. También refiere que se avocó al conocimiento de la causa en el mes de febrero de 2004 al haber sido nombrado juez instructor militar. Alega que si bien es cierto existe una sentencia expedida por el Tribunal Constitucional que declara inconstitucionales algunos artículos de la ley militar, los fundamentos 88 a 92 de la referida sentencia declaran una vacatio sententiae por el término de 12 meses.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar se apersona en el proceso y solicita que se declare improcedente la demanda aduciendo que el delito por el que se procesa al demandante está tipificado como delito de función por el Código Militar.

El Decimotercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de agosto de 2005, declara infundada la demanda considerando que no se evidencia vulneración de derecho constitucional alguno.

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El demandante alega que al ser procesado por el delito de función se lesiona su derecho constitucional al juez natural, toda vez que el ilícito que se le imputa es un delito común y por ende de competencia de la jurisdicción ordinaria.

2. El recurrente aduce que se ha violado el derecho al juez natural. Sin embargo del contenido de la demanda se infiere que el derecho vulnerado es el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley el cual forma parte de los principios y derechos de la función jurisdiccional previstos por el artículo 139.º de la Constitución.

3. Al respecto es oportuno precisar que cuando este Tribunal se ha referido al derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° como si se tratara del “derecho al juez natural”, siempre lo ha hecho asumiendo que “ [...] bajo la nomenclatura de ese derecho (juez natural), en realidad, subyace el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley” (cf. STC. 1934-2003-HC, fundamento 6).

§ Determinación del acto lesivo

4. Entonces la controversia en el presente caso fundamentalmente gira en torno a determinar si el proceso penal militar seguido contra el demandante se tramita con arreglo a los preceptos constitucionales, esto es, si se desarrolla en la jurisdicción previamente asignada por la Constitución. El demandante alega al respecto que el ilícito que se le imputa es un delito común.


§ El delito de función y la justicia militar



5. El artículo 173.º de la Constitución establece: “[...] En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de terrorismo y traición a la patria que la ley determina”. De ahí la importancia de establecer la naturaleza del delito materia de investigación y la necesidad de diferenciar el delito de función del delito común, más aún cuando a quien se le imputa el delito de función tiene la condición de miembro activo de las Fuerzas Armadas.

6. Con respecto al delito de función este Tribunal ha señalado (vid. STC 0017-2003-AI, fundamento 132) que: “[...] el delito de función entraña aquella acción tipificada expresamente en la Ley de la materia, y que es realizada por un militar o un policía en acto de servicio o con ocasión de él, y respecto de sus funciones profesionales”.

Sin embargo para considerar si un delito es de función y por ende materia de competencia de la justicia militar, es necesario que concurran dos elementos: uno personal, referido al tipo de personas que están sujetas a su autoridad, y otro objetivo, respecto a los bienes jurídicos tutelados a través del tipo penal.

7. Al tomar en cuenta la concurrencia de los elementos mencionados, también ha declarado este Tribunal (cf. STC. 3194-2004-HC, fundamento 24):

[...] El delito de función se presenta cuando la conducta del militar o del policía en actividad pone en riesgo o atenta contra la actuación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en el cumplimiento de sus funciones constitucionales.

[...] Sobre la base de esta concepción de los delitos de función, en estricta relación con los principios de legalidad y tipificación por el Código de Justicia Militar, solamente podrían ser considerados copulativamente como tales:

a) los relacionados directamente con el ámbito funcional militar o policial;

b) los que afectan bienes jurídicos estrictamente castrenses, y

c) los que reconocen un nexo causal entre los delitos cometidos en el ámbito castrense y la función encomendada al sujeto activo militar.

8. El delito de función no protege un interés militar o policial del Estado como tal. Se trata de un delito por el que se incumple un deber y solo puede ser cometido por quien ostenta una posición determinada, derivada del ámbito estrictamente militar o policial.

Cuando la infracción o delito es cometido por cualquier ciudadano ajeno a las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, no se trata de un delito de función ya que el deber sólo es propio de quien pertenece a cualquiera de estas instituciones.

9. En este orden de ideas, en el delito de función se presenta una doble condición subjetiva y objetiva; esto es, se trata de un sujeto activo, militar o policial, que comete un delito de función militar o policial (es decir, hechos que real y estrictamente dañan a la organización castrense o policial), no resultando posible extender la competencia a casos con sujetos civiles o con delitos comunes.

Se trata de hechos en los que se quebranta un deber inherente a la profesión militar o policial que importa lesiones o la puesta en peligro de bienes jurídicos estrictamente castrenses en la medida en que ello pueda afectar la defensa nacional u otras funciones asignadas por la Constitución a las Fuerzas Armadas.

10. Por ello en la STC 0017-2003-AI/TC, este Colegiado ha precisado que de conformidad con el artículo 173.° de la Constitución Política del Perú, el ámbito de la justicia militar está estrictamente restringido al juzgamiento de los denominados “delitos de función”.

En efecto allí enfatizó [cf. fundamentos 110 ss.] que lo que caracteriza al delito de función no es solo la condición de militar del agente activo, sino la afectación de bienes jurídicos propios de las instituciones castrenses.

§ Análisis del caso concreto

11. De autos se advierte que el recurrente viene siendo procesado ante el Primer Juzgado de Instrucción Permanente de la FAP por la presunta comisión de los delitos de negligencia, desobediencia y fraude, como resultado de la pérdida de kits de álabes, es decir, de repuestos para aviones de dicha institución cuya pérdida dada su naturaleza afecta directamente a las naves destinadas a garantizar la seguridad, soberanía e integridad del espacio aéreo, función que está asignada de manera específica a dicho instituto castrense por la Norma Suprema.

A mayor abundamiento el demandante, por su condición de militar, se desempeñaba como personal encargado del almacén de Servicio de Mantenimiento de la FAP (Seman), razón por la cual cumplía funciones administrativo-militares, y estaba a cargo del material militar perdido.

12. De, las copias certificadas que obran en autos se acredita que al demandante no se le imputa la comisión del delito de hurto agravado que alega en la demanda si no que por el contrario se le atribuye la comisión de un delito de función, consistente en el incumplimiento de una responsabilidad funcional relativa al deber de custodia de bienes militares. Ello constituye una infracción de deber de naturaleza militar, consistente en proteger la posesión y custodia de material militar encargado a la Fuerza Aérea del Perú, que es parte de las Fuerzas Armadas, a fin de cumplir las funciones encomendadas por la Constitución (artículo 165.°) de garantizar la independencia e integridad territorial de la República.

13. En consecuencia no se acredita la alegada vulneración, toda vez que el fuero militar es competente para conocer los hechos que se le imputan al demandante; en consecuencia debe desestimarse la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI

jueves, 5 de agosto de 2010

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


PROYECTO DE LEY N. 04187/2010-PJ: Proponen modificar los artículos 376, 384, 387, 388, 389, 400 y 401 del Código Penal, reforma de los delitos contra la administración pública. (03/08/10).


Artículo 1. Modificación de los artículos 376, 384, 387, 388, 389, 400 y 401 del Código Penal
Modifíquese los artículos 376, 384, 387, 388, 389, 400 y 401 del Código Penal, con los textos siguientes:

“Artículo 376. Abuso de autoridad.

El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause un grave perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años.

Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 384. Colusión
El funcionario o servidor público que interviniendo directa o indirectamente en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes o servicios, se coludiera con los interesados, para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con una pena no menor de cuatro ni mayor de quince años.

Artículo 387. Peculado doloso y culposo
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma, o consiente que un tercero, se apropie o utilice caudales o efectos públicos, cuyo valor sobrepase dos Unidades Impositivas Tributarias y cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

Si los caudales o efectos, independiente de su valor, estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.

Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, cuyo valor sea mayor a dos remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Si los caudales o efectos, independientemente de su valor, estuvieran destinados a fines asistenciales o programas de desarrollo o apoyo social, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Artículo 388. Peculado de uso
El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas u otros instrumentos de trabajo, afectando gravemente el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados, cuando los efectos indicados en el párrafo anterior pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública, independientemente del grado de afectación de la obra.

No están comprendidos los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.

Artículo 389. Malversación de fondos
El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando gravemente el servicio o la función encomendada, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 400. Tráfico de influencias
El que solicite, recibe, hace dar o prometer, para sí o para otro, cualquier ventaja o beneficio, por el ofrecimiento, real o simulado, de interceder ante un funcionario o servidor público que haya conocido, esté conociendo o vaya a conocer, un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Si el agente es funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme los artículos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 401. Enriquecimiento ilícito.

El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su patrimonio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Si el agente es un funcionario público que haya ocupado cargos de alta dirección en las entidades u organismos de la administración pública o empresas estatales, o esté sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de dieciocho años.

Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.”

ARTÍCULO 2. Incorporación de los artículos 393-A y 397-A al Código Penal.
Incorpórese los artículos 393-A y 397-A al Código Penal, con los textos siguientes:

“Artículo 393-A. Soborno internacional pasivo
El funcionario público extranjero o de una organización internacional pública que solicite directa o indirectamente, cualquier ventaja o beneficio para realizar u omitir un acto en el ejercicio de sus funciones oficiales, en violación de sus obligaciones, o las acepte a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

Artículo 397-A. Soborno internacional activo
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario público extranjero o de una organización internacional pública, cualquier ventaja o beneficio, para que realice u omita actos en el ejercicio de sus funciones oficiales, que permita al agente conseguir o conservar un contrato u otro beneficio indebido, en relación con la realización de actividades económicas internacionales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Disposiciones complementarias

Primera.- Constituye infracción administrativa las conductas contempladas en los artículos 387, 388 y 389 del Código Penal cuando el valor de los caudales o efectos públicos, dinero o bienes no exceda de dos Unidades Impositivas Tributarias. El funcionario o servidor público será sancionado con destitución, despido o resolución contractual y no podrá reingresar a ninguna entidad del Estado por espacio de cinco años. También podrá imponerse suspensión no mayor de dos años; o, multa no menor de cinco días ni mayor de sesenta días multa.

Segunda.- EL órgano o institución pública al que pertenece el funcionario o servidor público es la autoridad competente para declarar y sancionar la comisión de las infracciones administrativas descritas en el artículo anterior.

El procedimiento sancionar es el estipulado en lo pertinente, en las leyes de la materia.

Disposición final

Única.- Reglamentación
El procedimiento para la imposición de sanciones conforme a la Primera Disposición Complementaria de la presente Ley, deberá ser reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contando a partir del día siguiente de su publicación, a fin de desarrollar e incorporar todas disposiciones que, con pleno respecto de la garantía del debido proceso y de lo establecido en las leyes de la materia.

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL ENTREGÓ CUATRO PROYECTOS DE LEY AL CONGRESO.

El presidente del Poder Judicial, Javier Villa Stein, entregó ayer cuatro proyectos de ley al Congreso para mejorar la administración de justicia.

Los proyectos entregados se refieren a los siguientes temas:

1) A una nueva escala remunerativa de los trabajadores del Poder Judicial.

2) Al adelantamiento del nuevo Código Procesal Penal (CPP) para las Salas Penales Nacionales Anticorrupción y Contra el Crimen Organizado, a manera de piloto y con miras a la entrada en vigencia de esta reforma en Lima a partir del 28 de julio de 2011.

3) A la implementación de las notificaciones electrónicas en todo el país, con la finalidad de fomentar la celeridad procesal y contribuir a la lucha contra la corrupción.

4) A los delitos de bagatela, porque actualmente puede haber juicios que duran 10 o 12 años por 180 nuevos soles en agravio del patrimonio del Estado, que recargar la labor del PJ por causas de cantidades menores.

Los cuatros proyectos de ley, fueron aprobados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y presentados al titular del Congreso de la República, César Zumaeta, para su debate y posterior aprobación.

martes, 3 de agosto de 2010

INFRACCIONES DE TRÁNSITO

DECRETO SUPREMO N. 037-2010-MTC.- SUSPENDEN LA APLICACIÓN DE DIVERSAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTE Y MODIFICAN EL REGLAMENTO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y NO MOTORIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE ASÍ COMO EL REGLAMENTO NACIONAL DE VEHÍCULOS (28-07-25010).

Artículo 1.- Suspensión de la aplicación de las infracciones tipificadas con los Códigos M.5, M.27 y G.64 contenidas en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al Tránsito Terrestre –I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito-Código de Transito.
Dispóngase hasta el 31 de diciembre de 2011, la aplicación de las medidas dispuestas en la Décima Segunda y Décima Tercera Disposición Complementaria y Transitorias del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito-Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N. 016-2009-MTC y sus modificaciones.

Articulo 2.- Modificación al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre.
Modifíquese el último párrafo del artículo 25 y el segundo párrafo de la Décima Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, aprobado mediante Decreto Supremo N. 040-2008-MTC, en los términos siguientes:

“Artículo 25.- (…)

(…)

“La licencia de conducir de la clase B en todas sus categorías se revalidará cada cinco (5) años, previa aprobación del examen de aptitud psicosomática y el examen de normas de tránsito, además de la cancelación del derecho de tramitación correspondiente. El examen de normas de tránsito podrá ser reemplazado por la certificación otorgada por una Escuela de Conductores u otra entidad autorizada por la autoridad competente, cuando el titular de la licencia realice el curso sobre normatividad de tránsito y seguridad vial de no menos de cinco (5) horas.”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“Décima Segunda.-

(…)

Las licencias de conducir de la clase B categoría II emitidas por las municipalidades provinciales al amparo del Decreto Supremo N. 015-94-MTC tendrán vigencia como máximo hasta el 31 de diciembre del 2011. El canje o revalidación de las indicadas licencias de conducir que venzan hasta la fecha señalada, se efectuará por cualquiera de las categorías establecidas en la sub clasificación del presente reglamento, debiendo tramitarse en la municipalidad provincial correspondiente, presentando sólo el pago por derecho de tramitación.

(…)”

Artículo 3.- Incorporación al Reglamento Nacional de Vehículos.
Incorpórese la Trigésima Sexta Disposición Complementaria al Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo N. 058-2003-MTC y sus modificatorias, en los términos siguientes:

“Trigésimo Sexta Disposición Complementaria.-
Alternativamente al requisito técnico referido a los cinturones de seguridad, establecido en el numeral 5 del artículo 26 del presente Reglamento, los vehículos automotores de la categoría L5 (vehículos menores de tres ruedas), podrán tener uno o más soportes fijados a su estructura, que permitan a los pasajeros asirse de ellos mientras son transportados.”

Artículo 4.- Validez de las licencias de conducir.
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, las licencias de conducir emitidas contraviniendo lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, Aprobado por el Decreto Supremo N. 040-2008-MTC y sus modificatorias, serán nulas de pleno derecho.

Artículo 5.- Vigencia.
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.