domingo, 15 de noviembre de 2009

Derecho de defensa en el Procedimiento Administrativo

DERECHO DE DEFENSA EN LA ADMINISTRACIÓN.

Alejandro Arrieta P.
Abogado especialista en Derecho Administrativo

12 noviembre (El peruano).- Proponen modificar la actual normativa sobre la nulidad de oficio para obligatoriedad de convocar a las partes involucradas en proceso.

La ley del procedimiento administrativo general, en su artículo 202, reconoce a favor de las entidades públicas la facultad de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos que, además de ser nulos de pleno derecho, agravien el interés general.

El ejercicio de esta potestad corresponde a la autoridad competente, que en algunos casos será el superior jerárquico del emisor del acto y en otros el mismo órgano que lo dictó.

La redacción de la citada norma pareciera conceder un poder amplísimo a favor de toda entidad pública, que podrá ejercerlo dentro del año siguiente al momento que los actos administrativos hubiesen quedado firmes. Incluso, se ha llegado a sostener que la ley permite ejercer dicha potestad nulificante sin necesidad de citar o notificar al sujeto afectado, con el fin de que éste se defienda de la pretensión de la administración.

Esta idea ha sido plasmada en el Informe Defensorial N° 145 denominado “Aplicación del silencio administrativo: retos y tareas pendientes”, sosteniendo que el art. 202 de la ley no impone ninguna “obligación” a la administración de escuchar al administrado afectado como acto previo a la declaración de nulidad.

Para la Defensoría, la ausencia de esta obligación atentaría contra el derecho de defensa del administrado al no permitirle efectuar sus descargos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derechos o intereses. Basándose en estas razones el informe ha recomendado la modificación del comentado dispositivo legal.

Debe reconocerse que las observaciones del informe son acertadas hasta cierto punto; pero no son jurídicamente exactas pues no tienen en cuenta disposiciones de la Ley Nº 27444 establecidas para la salvaguarda de aquella garantía constitucional.

Así, el art. 161.2 ha previsto expresamente que en el caso de actos que generen gravamen para el administrado, se dictará resolución solo después de otorgarle un plazo perentorio no menor a cinco días para que presente sus descargos o alegatos.

Convocatoria al particular

En tanto la declaración de nulidad de un acto administrativo puede trastocar los derechos o intereses del administrado en cuestión (gravando su situación), la Ley 27444 ha consagrado la obligación legal de concederle la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

La necesidad de convocar al particular involucrado se justifica con mayor razón en que, de acuerdo con las prescripciones del artículo 202, además de declarar la nulidad la autoridad se encuentra facultada para resolver sobre “el fondo del asunto”, de contarse con los elementos suficientes para ello.

Si la administración detenta tal potestad, por elementales exigencias constitucionales al administrado no puede desconocérsele su derecho a exponer los argumentos en los que se funda su posición.

Procedimiento

1. El procedimiento previsto en el art. 202 es uno iniciado de oficio, pero proceso al fin. Los administrados se consideran sujetos de aquél cuando lo promueven o, incluso, cuando sin haberlo iniciado poseen derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse (art. 51).

2. Razón suficiente por la cual la ley ha establecido la obligación de notificar el inicio de oficio del procedimiento, su naturaleza, alcance y plazo de duración e incorporarlos al mismo (art. 60).

3. El procedimiento administrativo ha sido previsto como el cauce para que la actuación de la administración pública se encamine a la protección del interés general, pero garantizando los derechos e intereses de los administrados.

4. La vía por el que se ejercita las potestades de revisión de actos administrativos no puede quedar al margen de esta finalidad. Mucho menos si toda autoridad administrativa tiene el deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia, dentro de cualquier procedimiento administrativo, sea éste iniciado de oficio o a pedido de parte.

En agenda

Para el adecuado ejercicio de la nulidad de oficio en nuestro derecho administrativo, no solo será necesario sino obligatorio que las autoridades tengan en cuenta todas y cada una de las condiciones que el legislador ha impuesto para su ejercicio.

En especial, los mandatos a los que nos hemos referido por su intrínseca vinculación con las garantías constitucionales del debido procedimiento, el derecho a la defensa, la prohibición de indefensión y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Finalmente, debemos manifestar la conveniencia de modificar el art. 161 de la Ley Nº 27444, pues la creciente intervención de la administración pública en la vida de los administrados genera que muchas veces los destinatarios de sus actos no sean operadores jurídicos, para quienes el plazo mínimo en él previsto no es proporcional para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.

TENENCIA Y RÉGIMEN DE VISITAS


EXPEDIENTE Nº 01817-2009-PHC LIMA (07/10/09).


Vulneración a los derechos fundamentales del menor por parte de quién ejerce la tenencia: [A pesar que el demandado tenga la tenencia de sus menores hijos] se demuestra fehacientemente que EL EMPLAZADO, EN VEZ DE PERMITIRLE A LA DEMANDANTE QUE PUEDA VER A SUS DOS MENORES HIJOS y permitirles a estos que se desarrollen de manera normal, HA OBSTACULIZADO E IMPEDIDO SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA QUE ELLO SE PRODUZCA, pues, a pesar de que existía un mandato del Juzgado, se mostró renuente en acatarlo, ya que no dejó ingresar a la demandante a su domicilio para que pudiera interactuar con sus dos menores hijos, lo cual no sólo afecta el derecho referido, sino que también pone en evidencia que el emplazado, como padre, no realiza sus funciones de guía y educador. [Además de que] el emplazado no respeta el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, pues EN VEZ DE EJECUTAR EL MANDATO DEL JUZGADO Y PERMITIRLE A LA DEMANDANTE QUE PUDIERA VER A SUS MENORES HIJOS, LO INCUMPLIÓ, al no haber permitido que la demandante pudiera ingresar al interior de su domicilio para ver a sus menores hijos ni permitirles a ellos que salieron al patio de su domicilio para poder verla. [A mayor abundancia] EL EMPLAZADO, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA (VARIACIÓN DE TENENCIA) solicitada por la demandante, INASISTÍA CON SUS DOS MENORES HIJOS, retardando no sólo de esta manera que se resuelva la medida solicitada sino también iMPIDIENDO QUE SUS MENORES HIJOS PUDIERAN INTERACTUAR Y RELACIONARSE, AUNQUE SEA DURANTE EL DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS, CON SU MADRE. A pesar de que se precisó los días y horas del régimen de visitas de la demandante, el emplazado continuó incumpliendo con éste.

Por dicha razón, resulta válido concluir que EL DEMANDANTE, AL HABER IMPEDIDO QUE SUS MENORES HIJOS PUEDAN VER Y RELACIONARSE DIRECTAMENTE CON SU MADRE, NO SÓLO HA VULNERADO SU DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA, SINO TAMBIÉN QUE HA EJERCIDO ABUSIVAMENTE LA TENENCIA Y CUSTODIA DE LOS MENORES, lo cual no puede ser permitido ni avalado por encontrarse proscrito por el artículo 103° de la Constitución.

También [se] pone en evidencia que EL EMPLAZADO HA VULNERADO EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL [de uno de sus menores hijos] pues en vez de cumplir la medida cautelar y entregarlo a su madre para que éste se desarrolle y se desenvuelva plenamente en un ambiente de amor y armonía, LO HA RETENIDO INJUSTIFICADAMENTE EN CONTRA DE SU VOLUNTAD. Ello en razón de que el menor [ha manifestado] en una audiencia que deseaba vivir con su madre.

[Se] debe tenerse presente que si bien LOS NIÑOS SON TITULARES DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, SU EJERCICIO PUEDE SER OBJETO DE LIMITACIÓN POR LOS PADRES EN FUNCIÓN DE SU INTERÉS SUPERIOR, como por ejemplo cuando los padres les prohíben a sus hijos que acudan a determinados lugares que puedan poner en riesgo su integridad personal. En dicho supuesto, resulta legítima la limitación del ejercicio del derecho a la libertad, pues lo que se busca es proteger el interés superior del menor. En cambio, NO RESULTA LEGÍTIMO QUE LOS PADRES LIMITEN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL DE LOS NIÑOS CUANDO NO SE TENGA POR FINALIDAD PROTEGER SU INTERÉS SUPERIOR O CUANDO EXISTA UN MANDATO JUDICIAL, como, por ejemplo, cuando los padres, en vez de enviar a sus hijos a la escuela para que se eduquen, los retienen para que trabajen con ellos o los envían a la calle a mendigar. En estos supuestos, EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE INTERVENIR Y ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER SU INTERÉS SUPERIOR, pues no solamente se restringe arbitrariamente el ejercicio del derecho a la libertad individual de los niños sino también el ejercicio de los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad; además que se incentiva de manera encubierta el trabajo forzoso.

Todo lo dicho, pone en evidencia que AL EMPLAZADO NO LE INTERESA PRESERVAR Y TUTELAR EL INTERÉS SUPERIOR DE SUS MENORES HIJOS, PUES EN VEZ DE GENERAR LA INTEGRACIÓN FAMILIAR GENERADA POR EL DIVORCIO CON LA MADRE DE ELLOS, HAN OCASIONADO QUE ÉSTE SE ACRECIENTE. En consecuencia, RESULTA PROCEDENTE ORDENAR AL EMPLAZADO QUE LE ENTREGUE A LA DEMANDANTE AL MENOR Y DISPONER QUE EL JUEZ DE EJECUCIÓN ADOPTE TODAS LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LA LEY PARA QUE SE CUMPLA LA ENTREGA DEL MENOR.

Este Tribunal considera que, con los sendos protocolos de pericia psicológica que obran en autos, se encuentra demostrado que el comportamiento del emplazado también ha vulnerado el derecho de sus menores hijos a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, pues del contenido de ellos se puede concluir que la personalidad de los menores no se están desarrollando de manera plena, armoniosa e integral, pues sus actos, además de no respetar las normas básicas de convivencia, han ocasionado que tampoco estén creciendo en un ambiente de afecto y comprensión, pues no les ha permitido ver e interactuar con su madre.

Para llegar a la conclusión de que los menores bajo la tenencia del emplazado no están creciendo en un ambiente de afecto y comprensión, este Tribunal ha tenido presente el comportamiento violento de éste, pues en autos se encuentra demostrado no sólo con los exámenes médicos legales respectivos sino también con declaraciones de la agraviada y los fundamentos de la medida cautelar citada, que EL EMPLAZADO HA AGREDIDO FÍSICAMENTE A [SU MENOR [HIJA]. Este hecho, a consideración del Tribunal, no sólo impide y veda al emplazado que pueda ejercer la custodia y tenencia de los menores, sino también PONE AL DESCUBIERTO QUE ÉSTE HA INCUMPLIDO SUS DEBERES PATERNOS POR SU FALTA DE APTITUD PARA PROVEERLES EL CUIDADO, AMOR Y ATENCIÓN REQUERIDOS, PONIENDO EN GRAVE RIESGO O PELIGRO SU INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA.
Sobre la base de lo señalado en los fundamentos precedentes, puede concluirse que EL EMPLAZADO TAMBIÉN HA VULNERADO EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS MENORES, pues además de haber agredido físicamente a la menor, con su comportamiento ha dañado la integridad psíquica de sus dos menores hijos, conforme se desprende de los informes psicológicos obrantes en autos.

FALLO:
(1) Declarar Fundada la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la integridad personal, a tener una familia y no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material y a la efectividad de las resoluciones judiciales.
(2) Ordenar [al demandando] entregue, de manera inmediata, al menor identificado a [su madre], bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código de Procesal Constitucional y de ser denunciado por el delito de resistencia a la autoridad.
(3) Oficiar al Juez del 35°JPL para que, ejecute de manera inmediata la presente sentencia conforme al artículo 22° del Código Procesal Constitucional y con todas las garantías que le otorga la ley; así como los apremios en caso de resistencia.
(4) Ordenar al Director General de la PNP para que ésta preste de manera inmediata al 35°JPL el auxilio de ley, a fin de ubicar al menor para que éste sea entregado a [su madre] facultándosele el allanamiento y descerraje del domicilio del emplazado o cualquier otro domicilio en donde se pueda encontrar el menor, o cualquier otra medida a fin de que la presente sentencia se ejecute de manera inmediata en sus propios términos.
(5) Remitir copia de los actuados al Fiscal Penal para los fines pertinentes.

Para mayor información visite la página:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/01817-2009-HC.html

Leyes Derogadas

LIMPIEZA DE LEYES INÚTILES.

Jorge Avendaño
Jurista

11 de noviembre (El Comercio).- Según se informó hace pocos días, el Congreso aprobó un proyecto de ley que permitirá dar de baja
2.809 normas con rango de ley
. La información agrega que no se trata propiamente de una derogación sino de un inventario de leyes suprimidas con anterioridad, las cuales quedan archivadas como “leyes no vigentes” (¿?).

Como cuestión previa debemos celebrar la iniciativa porque en efecto hay muchas leyes “inútiles”. Sin embargo, es necesario hacer algunas precisiones sobre los verdaderos efectos jurídicos de lo que se está haciendo.

No existen leyes “dadas de baja” o “no vigentes”. Lo que hay son leyes derogadas. Las demás están vigentes. La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. La primera es cuando sale una ley que dice: “Deróguese la ley tal de fecha tal”. La derogación tácita ocurre cuando se dicta una ley incompatible con una anterior, o cuando la materia de la segunda está íntegramente regulada por la primera.

Cuando se trata de derogación expresa no hay mayor problema: el texto de la nueva ley alude directamente a la derogada. Pero tratándose de la derogación tácita, el asunto es más complicado. ¿Cuándo hay verdadera incompatibilidad entre la primera y la segunda ley? ¿En qué casos la materia de aquella está íntegramente regulada por esta última?

Son cuestiones que se vinculan con la llamada aplicación de la ley en el tiempo, tema íntimamente vinculado con la interpretación de la ley. Con frecuencia ocurre que en un proceso judicial las partes discuten si la ley está en efecto derogado o no. Quien tiene que resolver el punto es obviamente el juez; y de esta decisión puede depender el resultado del juicio.

Por otro lado, es frecuente que el legislador no señale expresamente las leyes que está derogando sino que al final de la nueva ley se limite a derogar “todas las leyes que se opongan a la presente ley”. ¿Cuáles son estas? También este tema puede ser discutible.

De todo lo anterior resulta que si bien hay leyes que claramente son inútiles, hay muchas otras cuya actual vigencia es tema discutible. Es preciso que el Congreso tenga un extremo cuidado al hacer esta limpieza de la legislación nacional.

Otro punto es que cuando se haga este archivo de leyes “no vigentes” no se suprima el número que tuvieron. En otras palabras, si bien
las actuales 29.400 leyes serán menos
, las leyes que se dicten en el futuro deben continuar la numeración actual a partir digamos de la 29.401. Esto debe hacerse así por dos razones: primero, porque la numeración de cada ley forma parte de ella,
como lo dispuso la ley 1 dada en octubre de 1904
; y, en segundo lugar, porque en el futuro puede haber necesidad de invocar una de estas leyes suspendidas, lo cual solo se podrá hacer citando su número.

Sería conveniente que el presidente de la República, quien aún no ha promulgado esta ley de limpieza, solicitara y recibiera asesoría de sus colaboradores para evitar que con esta nueva norma surjan más problemas que los que se quiere resolver.

Hostigamiento Sexual

LEY N. 29430.- LEY QUE MODIFICA LA LEY N. 27942, LEY DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL (08/11/2009).


Artículo 1.- Modificación de la ley 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.


Modifícanse los artículos 1, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley núm. 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, con los siguientes textos:

“Artículo 1.- Del objeto de la Ley.
La presente Ley tiene el objeto de prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación. Igualmente, cuando se presente entre personas con prescindencia jerárquica, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo.

Artículo 4.- De los conceptos.
4.1 El hostigamiento sexual típico o chantaje sexual consiste en la conducta física en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otras situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales.
4.2 El hostigamiento sexual ambiental consiste en la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimación, humillación u hostilidad.

Artículo 5.- De los elementos constitutivos del hostigamiento sexual.
Para que se configure el hostigamiento sexual, debe presentarse alguno de los elementos constitutivos siguientes:
a) El sometimiento a los actos de hostigamiento sexual es la condición a través de la cual la víctima accede, mantiene o modifica su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole.
b) El rechazo a los actos de hostigamiento sexual genera que se tomen decisiones que afectan a la víctima en cuanto a su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole de la víctima.
c) La conducta del hostigador, sea explícita o implícita, que afecte el trabajo de una persona, interfiriendo en el rendimiento en su trabajo creando un ambiente de intimidación, hostil u otro ofensivo.

Artículo 6.- De las manifestaciones del hostigamiento sexual.

El hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de las conductas siguientes:
a) Promesas implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficio respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.
c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.
e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas antes señaladas.

Artículo 7.- De la responsabilidad del empleador.

Los empleadores deben mantener en el centro de trabajo condiciones de respeto entre los trabajadores, cumpliendo con las siguientes obligaciones:
a) Capacitar a los trabajadores sobre las normas y políticas contra el hostigamiento sexual en la empresa.
b) Adoptar las medidas necesarias para que cesen las amenazas o represalias ejercidas por el hostigador, así como las conductas físicas o comentarios de carácter sexual que generen un clima hostil o de intimidación en el ambiente donde se produzcan.
c) Informar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo los casos de hostigamiento sexual y el resultado de las investigaciones efectuadas para verificar el cumplimiento de la presente Ley.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo incluye dentro del reglamento las disposiciones que resulten pertinentes.

Artículo 8.- De las sanciones del hostigamiento sexual.
8.1 Si el hostigador es el empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o accionista, el hostigado puede optar entre accionar el cese de la hostilidad o el pago de una indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al artículo 35 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo núm. 003-97-TR. En este supuesto no es exigible la comunicación al empleador por cese de hostilidad señalado en el artículo 30 de la misma norma.
8.2 Si el hostigador es un trabajador del régimen laboral privado, puede ser sancionad, según la gravedad de los hechos, con amonestación, suspensión o despido.”

Artículo 2.- Adición de la Primera-A disposición final y complementaria den el ley núm. 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.


Adiciónase la Primera-A disposición final y complementaria en la Ley núm. 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual con el siguiente texto:

“Primera-A.- De la modificación del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Adiciónase el literal i) al artículo 35 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 728, aprobado por el Decreto Supremo núm. 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en los términos siguientes:

Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
(...)
i) El hostigamiento sexual cometido por los representantes del empleador o quien ejerza autoridad sobre el trabajador, así como el cometido por un trabajador cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura del contrato de trabajo.”

Artículo 3.- Modificación de la décima disposición final y complementaria de la Ley núm. 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.


Modifícanse la décima disposición final y complementaria de la Ley núm. 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, con el siguiente texto:

“Décima.- La falsa queja.
Cuando la queja o demanda de hostigamiento sexual es declarada infundada por resolución firme y queda acreditada la mala fe del demandante, la persona a quien se le imputan los hechos en la queja o demanda tiene expedito su derecho a interponer judicialmente las acciones pertinentes. En este caso, el supuesto hostigado denunciante queda obligado a pagar la indemnización que fije el juez respectivo.”

lunes, 2 de noviembre de 2009

MUJERES EN EL TC



RESPALDAN QUE MUJERES INTEGREN TAMBIÉN EL TC.
02 de noviembre (El Peruano).- La ex magistrada del Tribunal Constitucional (TC) Delia Revoredo reclamó que destacadas profesionales del derecho integren ese organismo, y consideró que si hubiera habido mujeres, el controvertido fallo sobre la píldora del día siguiente sería distinto.

Revoredo, la única magistrada que ha tenido el tribunal en su historia, saludó la propuesta hecha en ese sentido por el presidente Alan García, por considerar que las mujeres pueden aportar una visión diferente y realista en temas de familia y paternidad, y no solo la “interpretación literal de la ley”.

“El tema de la píldora ha podido ser juzgada de una manera distinta, no digo que tengan o no razón; pero sí creo que las mujeres podrían haber dado una perspectiva distinta a la de los hombres; si la píldora del día siguiente atañe más a las mujeres, la pregunta es por qué no estuvimos presentes en esa decisión”, declaró a la agencia Andina.

Señaló que en el medio existen profesionales de gran capacidad que pueden integrar el TC. Incluso, propuso los nombres de la ex titular de Justicia Rosario Fernández y de la ex presidenta de Indecopi Beatriz Boza.

Presente
1 “Nunca debe faltar una mujer en el tribunal, pues como madres, esposas e hijas tienen una experiencia directa en una serie de temas, que de repente los hombres no tienen”, según Revoredo.

2 Invoca al Legislativo para que las dos plazas que se reemplazarán en el TC, sean ocupadas por mujeres.