miércoles, 12 de febrero de 2014

DELITO DE APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL CARGO

EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL CARGO, NO SE APLICA LA DÚPLICA DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, DEBIDO A QUE NO INCIDE DIRECTAMENTE EN EL DESMEDRO PATRIMONIAL ESTATAL. R.N. Nº 117-2012 - JUNIN.
 
SALA PENAL TRANSITORIA
 
Fecha de publicación: 13 de abril de 2013
Extracto: Que no obstante las circunstancias anotadas, que deberían ser objeto de una evaluación más rigurosa en un nuevo juicio oral, el delito de aprovechamiento indebido del cargo, a la fecha de los hechos – agosto a setiembre de dos mil cuatro–, se encontraba regulado en el artículo trescientos noventa y siete del Código Penal, que tenía el siguiente texto: “…El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años…”. A la actualidad han transcurrido más de ocho años, por lo que en virtud a la dosimetría punitiva fijada para dicho delito y a lo previsto en el artículo ochenta y parte in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal, la acción punitiva del Estado se extinguió por el transcurso del tiempo – en efecto, el delito materia del presente proceso, prescribe a los siete años y medio–. Igualmente, no resulta de aplicación la dúplica del plazo de prescripción a que se refiere el último párrafo del artículo ochenta del citado Cuerpo legal, pues el delito de aprovechamiento indebido del cargo no incide directamente en el desmedro patrimonial estatal, sino que se configura cuando se advierten actos que vulneran el ejercicio de la función pública y van en contra de la observancia de los deberes del cargo, la regularidad, el buen desenvolvimiento, el prestigio y dignidad de la función.
Fuente: Poder Judicial

lunes, 10 de febrero de 2014

LEY Nº 30162

MODIFICAN CÓDIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y CÓDIGO CIVIL

Regulan acogimiento familiar a favor de menores abandonados o desprotegidos

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La Ley de acogimiento familiar, Ley N° 30162, prevé dos tipos de acogimiento: el de familiares y terceros. En ambos casos, los solicitantes deberán contar con una vivienda saludable que reúna los requisitos de habitabilidad, salubridad y seguridad. También deberán aceptar ser preparados y permitir la supervisión por un equipo profesional durante el proceso.
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Maltrato infantil, abusos, padres alcohólicos, violaciones y/o violencia familiar, explotación laboral. Son innumerables las causas por las que para muchos menores sería más beneficioso que no vivan con sus padres biológicos. Para regular esta situación, y procurar mecanismos de protección a los menores, se ha publicado hoy en el diario oficial El Peruano la Ley de acogimiento familiar, Ley N° 30162.

Este “acogimiento familiar” tiene como objetivo, de acuerdo a la norma, que los niños, niñas y adolescentes que no puedan vivir con sus padres, lo hagan de manera excepcional y temporal con un núcleo familiar que les permita la restitución, el disfrute, el goce y ejercicio de su derecho a vivir en una familia; y para que se les provea de los cuidados necesarios para su desarrollo.
  
En ese sentido, constituye una medida de protección temporal que se aplica a los menores que están en situación de abandono familiar, para que puedan ser integrados a una familia extensa o a una no consanguínea, previamente evaluadas o seleccionadas.

Familiares o terceros pueden acoger a menores
Precisamente, la norma señala que existen dos tipos de acogimiento familiar: el de familia extensa y el de familia no consanguínea. 

A través de esta primera medida, se acoge al menor en una familia, considerando a los abuelos y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, para que así se sustituya temporalmente su núcleo familiar y asumir las responsabilidades de la tutela conforme a los artículos 526, 527 y 528 del Código Civil.

Por otro lado, en la segunda medida mencionada, el menor es acogido por referentes familiares u otras personas idóneas que, sin tener parentesco alguno, constituyen un entorno positivo y apropiado para la protección del titular de la medida. El acogimiento familiar será otorgado teniendo en cuenta la relación de afinidad o afectividad con el niño, niña o adolescente que se pretende asumir. Asimismo, quienes amparen a los niños deberán ser capacitados y evaluados previamente. Las responsabilidades de la tutela serán asumidas conforme a los artículos 526, 527 y 528 del Código Civil.

Las personas o familias que deseen acoger a un menor deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Edad entre 25 a 60 años. Tratándose de acogimiento en familia extensa, bastará con que sea mayor de edad.
b) Contar con el acuerdo de todos los miembros de la familia nuclear de la familia acogedora.
c) Aceptar ser preparados y permitir la supervisión por un equipo profesional durante el proceso de acogimiento.
d) Contar con una vivienda saludable que reúna los requisitos de habitabilidad, salubridad y seguridad interna y externa.

La norma, además, establece que no podrá otorgarse acogimiento familiar de un menor  a quienes:

a) Hayan sido condenadas por delitos en contra la vida, el cuerpo o la salud, delitos contra la familia, delitos contra la libertad sexual, delitos contra el patrimonio o delitos graves.
b) Hayan sido sancionadas con la suspensión o pérdida de la patria potestad o removidas por el mal desempeño de la tutela.
c) Hayan sido sentenciados por actos de violencia familiar.
d) Registren incumplimiento en sus obligaciones en materia alimentaria.
e) Registren incumplimiento en el régimen de visitas.
f) Sean aspirantes a la adopción.

Procedimiento a seguir
La medida de acogimiento familiar se solicitará mediante solicitud al juez que conozca la investigación tutelar del niño, niña y adolescente o directamente al juez de familia o al juez mixto. Se tramitará en cuaderno aparte siempre que exista un proceso de investigación tutelar abierto.

El órgano jurisdiccional a cargo de la respectiva investigación tutelar otorgará el acogimiento familiar del menor, previo dictamen favorable del fiscal competente y el informe positivo del equipo técnico multidisciplinario de la respectiva Corte Superior.

En este caso, la solicitud se presentará, cumpliendo con la presentación de los siguientes documentos: copia del DNI, certificado de antecedentes penales, certificado domiciliario, certificado médico de salud con antigüedad no mayor de tres (3) meses expedido por un Centro de Salud o institución autorizada, adjuntando los resultados de los exámenes VIH. VDRL y rayos X  de Pulmones, copia de boleta de pago, recibo por honorarios u otro documento que sustente los ingresos económicos, examen psicológico que evidencie salud mental y capacidad psicológica o emocional para el acogimiento familiar, declaración Jurada de no ser aspirante a la adopción y certificado de no estar en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Cambios en el Código Civil y en el Código de los Niños y Adolescentes
La Ley Nº 30162 también modifica el artículo 511 del Código Civil y los artículos 104, 105, 106, 107 y 108 del Código de los Niños y Adolescentes. 

Sobre los cambios en el Código Civil, se establece que la tutela de los niños, niñas y adolescentes en desprotección familiar o que se encuentran abandonados o en riesgo o sus padres han sido suspendidos o han perdido la patria potestad, corresponde de manera obligatoria y en este orden de prelación al pariente más próximo al más remoto y de estos al más idóneo, en igualdad de grado. 

Asimismo, se detalla que los parientes interesados podrán solicitar la tutela mediante solicitud de acogimiento familiar al juez de familia o el juez mixto. La decisión judicial se fundamentará basada en los informes del equipo multidisciplinario de la Corte Superior. En caso que exista en curso un proceso de investigación tutelar y no se encuentren a los padres biológicos o estos sean incapaces de asumir las obligaciones de la patria potestad, el juez competente ubicará a los parientes antes señalados. En el mismo proceso que se declare la suspensión o pérdida de la patria potestad y el otro progenitor no sea idóneo, el juez de familia deberá resolver conforme al nuevo texto del artículo 511. 

Por otro lado, la modificación al artículo 104 del Código de los Niños y Adolescentes en el cual se establece que mediante el acogimiento familiar el niño o adolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hace responsable de él transitoriamente con las facultades del tutor establecidas en el Código Civil. Esta medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y puede ser remunerada o gratuita. 

Se agrega que, en el proceso de adopciones, el acogimiento se aplica como medida de aclimatamiento y protección cuando los niños, niñas y adolescentes se encuentran en situación de riesgo, por la amenaza o violación de sus derechos o está en peligro su integridad física o mental. En este último supuesto, la medida es dispuesta por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o la institución autorizada.

En lo que corresponde a las modificaciones de los artículos 105, 106, 107 y 108 del mismo código, se cambia la expresión “Colocación Familiar” por la de “Asignación Familiar”; así como el de la institución encarga, siendo el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables la responsable y ya no el PROMUDEH, como lo establecía el texto anterior.

LEY Nº 30161

LA NORMA DIFICULTA EL CONTROL CIUDADANO Y AUMENTA EL OSCURANTISMO

Ley N° 30161: Un paso atrás contra la corrupción de los funcionarios

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El 28 de enero se publicó en El Peruano la Ley Nº 30161 que establece la publicación de “la sección pública” del formato único de DD. JJ. de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos. Lo problemático es que deja fuera la información relacionada con los ingresos privados de estos, principal fundamento de cualquier tipo de corrupción. ¿Dónde quedó la transparencia?
[Img #2810](Foto referencial: Peru21).

La publicación periódica en el Diario Oficial de los ingresos que perciben los altos funcionarios y servidores públicos –especialmente de aquellos que administran o manejan fondos públicos– es una obligación constitucional que se le exige al asumir el cargo, durante su ejercicio y al cese del mismo (artículos 40 y 41 de la Constitución). Dicho mandato busca optimizar los principios de transparencia y de lucha contra la corrupción. 

En ese sentido, la publicidad de la declaración jurada de bienes y rentas que realizan los funcionarios y servidores públicos no solo es un deber estatal, sino que constituye un derecho ciudadano que fomenta la participación activa en la cosa pública a través del control del patrimonio del funcionario. 

Los límites a este control son obvios: no poner en riesgo la integridad y seguridad personal del funcionario o exponer su intimidad. La Ley Nº 30161, sin embargo, aumenta de manera considerable estos límites, vulnerando las bases de la democracia al consentir el oscurantismo y la corrupción. 

Una medida inconstitucional 
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción señala que la publicación de información de interés público es una medida que permite combatir la corrupción y aumentar la transparencia (artículo 10), así como la participación activa de la ciudadana (artículo 13) en la cosa pública. Es más, entre los principales estándares reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se tiene a los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública y la rendición de cuentas. 

Lo mismo sucede con los Principios 10 y 11 sobre la libertad de expresión que disponen que: “Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público” y “que los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad”. 

En esa línea, el Tribunal Constitucional ha sido enfático cuando precisa que “La puesta en práctica del principio de transparencia coadyuva a combatir los índices de corrupción en el Estado y, al mismo tiempo, constituye una herramienta efectiva contra la impunidad del poder permitiendo que el pueblo tenga acceso a la forma como se ejerce la delegación del poder”. Y es que “cuanto más transparente sea la gestión pública estaremos frente a administraciones más responsables y más comprometidas con los fines públicos, puesto que el secreto, por lo general, incentiva prácticas en defensa de intereses de grupos o individuales, pero no necesariamente hacia fines públicos”. (STC Exp. Nº 00565-2010-PHD/TC).


El acceso a la información pública y el control ciudadano 
Además de la publicidad, una de las manifestaciones del principio de transparencia es el derecho de acceso a la información pública (reconocido en el artículo 2, inc. 5 de la Constitución). Este garantiza a los ciudadanos solicitar –sin expresión de causa– y acceder a información pública, por lo cual es considerada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) como una herramienta crítica de control ciudadano sobre el funcionamiento del Estado, la gestión pública y la corrupción, en tanto que acceder a información de interés público permite al ciudadano acercarse a la cosa pública y formarse una opinión informada. 

La regla en el acceso a la información es, por tanto, la “máxima divulgación”. Principio que “ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general sometida a estrictas y limitadas excepciones”; y sobre el que gira las normas internacionales (Principios sobre el derecho de acceso a la información), más aún cuando se refiere a los funcionarios públicos, quienes se encuentran sometidos al escrutinio público. 

Y es que, tal y como argumenta el propio Tribunal, “uno de los mecanismos más efectivos de prevención de la lucha contra la corrupción es la publicación periódica y completa de los ingresos y rentas de los funcionarios y servidores públicos, ya que, al estar disponible dicha información, los incentivos para malversar los fondos públicos disminuirían considerablemente ante la amenaza de ser descubierto; ya no solamente por las autoridades gubernamentales encargadas de procesar, almacenar y fiscalizar dicha información, o por las autoridades jurisdiccionales correspondientes; sino por cualquier persona interesada en obtener dicha información”. (STC Exp. Nº 04407-2007-PHD/TC). 

TC: la intimidad y seguridad de los funcionarios públicos 
No obstante, a pesar de esta clara línea argumentativa, el mismo TC al analizar la derogada Ley Nº 27482 y su Reglamento (D. S. Nº 080-2001-PCM) ha sostenido a lo largo de los años que la información relacionada con los ingresos provenientes del Sector Privado y bienes no registrables de los instrumentos financieros (ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero del declarante, etc.) de los funcionarios públicos y su cónyuge (si está ante una sociedad de gananciales) no es de acceso público por ser confidencial. Aduce que esta pretensión ciudadana “se distanciaría del interés público para pasar al ámbito de la mera curiosidad”. (SSTC Exps. Nºs 03769-2012-PHD/TC, 04407-2007-PHD/TC y 09944-2005-PHD/TC). 

En esa línea, para el TC, solo los datos relacionados con los ingresos provenientes del Sector Privado y los bienes no registrables no deberían ser publicados en El Peruano ni ser de acceso público (Sección Primera del Formato Único de la DD. JJ., que tiene el carácter de “reservado”). En tanto que la información relativa a todos aquellos ingresos provenientes del Sector Público y los bienes (muebles e inmuebles) registrales debería ser accesible a todos. 

Como se observa, el principal argumento del TC para impedir el acceso a la “información económica” del funcionario y evitar con ello el control ciudadano, es que se comprometería su intimidad y pondría en peligro su integridad personal por la alta tasa de criminalidad presente en la sociedad. Sin embargo, en su análisis no considera el interés público. ¿No es acaso a través de ingresos privados que los funcionarios públicos acrecientan su patrimonio? ¿No es a través de dadivas por parte de los particulares que se genera y promueve la corrupción en la Administración Pública? 

En contraste con el TC, el artículo 9 de Ley Nº 30161 que solo ordena publicar la Sección Pública de la DD. JJ. sería inconstitucional por contravenir el derecho de acceso a la información pública (artículo 2, inc. 5 de la Constitución), el principio de transparencia y la obligación de luchar contra la corrupción (artículos 40 y 41). Al respecto, el profesor Abad Yupanqui precisa, en un artículo para el portal de Suma Ciudadana,  que: “Nadie duda que los funcionarios públicos también son titulares de este derecho pero tratándose de la llamada intimidad económica debe prevalecer el acceso a la información. Los principios de transparencia, acceso a la información, lucha contra la corrupción y el propio concepto de función pública así lo exigen. No se trata, pues, de una simple curiosidad”. 

En ese sentido, resulta necesaria y exigible la publicación íntegra del Formato Único que contiene los datos completos de la DD. JJ. de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos. Es decir, tanto de la Sección Primera (información reservada) como la Sección Segunda (información pública). Claro está, con las salvedades puntuales, que se fundamentan en la integridad y seguridad del funcionario y su cónyuge. 

La publicación íntegra de la DD. JJ. 
No basta con un resumen (Sección Segunda) de la DD.JJ. para controlar y fiscalizar la adecuada gestión pública. Es necesario publicar y acceder a los datos registrados en la Sección Primera, salvo puntuales excepciones. 

Entre estas se encuentran aspectos menores, como la dirección del domicilio y de los bienes inmuebles de propiedad del funcionario y de su cónyuge, así como los detalles de estos. Asimismo, al número de placa y características de los vehículos automotores y/o bienes muebles. Y, por último, el detalle de la acreencia u obligación a su cargo (deudas). 

En consecuencia, publicitar y acceder a datos puntuales acerca del valor total de los ingresos, bienes y rentas registrados en cada una de la subsecciones que conforman la Sección Primera de la DD. JJ no afectaría la intimidad económica del funcionario o su cónyuge. Al fin y al cabo, la persona que decide ser funcionario debe aceptar un mayor grado de transparencia que el resto. Algún costo debe tener el poder.

FUENTE: LA LEY.

TC: Resoluciones judiciales no firmes pueden ser cuestionadas en sede constitucional

SI JUECES DEMORAN INJUSTIFICADAMENTE EN RESOLVER RECURSOS

TC: Resoluciones judiciales no firmes pueden ser cuestionadas en sede constitucional

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Pese a que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que las demandas constitucionales solo proceden contra resoluciones firmes, en un reciente pronunciamiento el Tribunal Constitucional admite que las resoluciones judiciales no firmes sean revisadas en sede constitucional, siempre que se evidencie una demora injustificada por parte de los jueces en resolver los recursos interpuestos por el agraviado contra dicha resoluciones.
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Al excederse el plazo razonable para la absolución del medio impugnatorio interpuesto contra una resolución judicial no firme, procede su cuestionamiento en sede constitucional. A esta conclusión arribó el Tribunal Constitucional (TC) en la STC Exp. Nº 03330-2012-PHC/TC. De esta manera, en aplicación del principio pro homine, el Colegiado flexibiliza la regla contenida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que establece que las demandas constitucionales solo proceden contra resoluciones firmes.
Sobre la base de lo anterior, el TC consideró que correspondía emitir pronunciamiento de fondo en el proceso de hábeas corpus a favor de Félix Omar Hinostroza Pereyra. La razón: pese a haber apelado hace un año dos resoluciones judiciales que determinaban su prisión preventiva, hasta la fecha no se contaba con un pronunciamiento al respecto en sede ordinaria.
Hinostroza Pereyra buscaba dejar sin efectos tanto la resolución que lo declaró contumaz por no haberse presentado a una diligencia, como aquella que revocó el mandato de comparecencia restringida en su contra y ordenó su detención.
No obstante, al evaluar la causa, el Colegiado declaró infundada la demanda tras rechazar la alegada afectación al derecho a la debida motivación derivada de las decisiones judiciales cuestionadas. De esta forma, la resolución sobre contumacia está justificada para el TC, pues si bien Hinostroza se encontraba de descanso médico el día de la audiencia a la cual no asistió, el  certificado médico que lo sustentaba no fue emitido de acuerdo a ley y se contradecía con otro informe sobre su estado de salud. Por otra parte, la resolución que ordenó su detención tenía sustento en el hecho que el procesado había variado su domicilio sin autorización judicial.
Bonus legal 
Cabe recordar que el TC, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 04107-2004-PHC/TC, estableció que no se requerirá la firmeza de las resoluciones para cuestionarlas en sede constitucional cuando: a) no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, y, d) no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.
En dicho pronunciamiento el Colegiado dejó en claro que estas excepciones únicamente son aplicables en caso de que la postulación de las demandas constitucionales sea anterior a la vigencia del Código Procesal Constitucional (30 de noviembre de 2004). En ese sentido, la STC Exp. Nº 03330-2012-PHC/TC bajo comentario constituye la primera vez que el TC extrapola los criterios – excepciones indicados, para aplicarlos también a la procedencia de un hábeas corpus contra resoluciones judiciales no firmes interpuesto dentro de la vigencia del actual Código adjetivo. 

FUENTE: LA LEY http://laley.pe/not/857/tc__resoluciones_judiciales_no_firmes_pueden_ser_cuestionadas_en_sede_constitucional/ 

CADUCIDAD DE HIPOTECA

IMPROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE HIPOTECA.
 
Tribunal Registral
 
Resolución nº 1667-2013-SUNARP-TR-L
Fecha de emisión: 11 de octubre de 2013

Extracto:1. El Art. 3 de la Ley N° 26639 publicada el 27/6/1996 y que entró en vigor a los 90 días de su publicación, regula la extinción de las inscripciones de las hipotecas, entre otros gravámenes, de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes de las restricciones las facultades del titular del derecho inscrito las demandas ysentencias otras resoluciones que criterio del juez se refieran actos contratos inscribibles, se extinguen los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.
La norma contenida en el párrafo anterior se aplica cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado".
Como puede apreciarse, el plazo para que se produzca la extinción de la inscripción de los gravámenes es de diez años, pero la ley establece dos momentos diferentes para el inicio del cómputo:
- Si se trata de gravámenes que no garantizan créditos, el plazo de diez años para que se produzca la extinción de la inscripción por caducidad debe contarse desde la fecha de la inscripción, esto es, desde la fecha del asiento de presentación del título, en razón de que los efectos de las inscripciones se retrotraen a la fecha del respectivo asiento de presentación.
_ Si se trata de gravámenes que garantizan créditos, el plazo de diez años para que se produzca la extinción de la inscripción por caducidad debe contarse desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado (segundo párrafo del Art. 3).

2. El Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por Res. N° 097-2013-SUNARP-SN, bajo cuya vigencia se ha presentado el título, precisa en el artículo 120 lo siguiente:
"La inscripción de los gravámenes que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 26639 caduca los 10 años de la fecha del asiento de presentación del título que los originó. Se encuentran comprendidas dentro de este supuesto las inscripciones correspondientes gravámenes que garantizan obligaciones que no tienen plazo de vencimiento; en éstas deberá entenderse que la obligación es exigible inmediatamente después de contraída, en aplicación del artículo 1240 del Código Civil, salvo que el plazo se hubiera hecho constar en el Registro, en cuyo caso el cómputo se hará conforme al siguiente párrafo.
En el caso de gravámenes que garantizan créditos que se refiere el segundo párrafo del artículo de la Ley N°26639, la inscripción caduca los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que éste pueda determinarse del contenido del asiento del título. Tratándose de inscripciones correspondientesgravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo del plazo un documento distinto al título archivado ydicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras eventualesindeterminadas que por su naturaleza por la circunstancias que consten en el título no estén concebidas para asegurar operaciones múltiples, sólo caducarán si se acredita fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo el nacimiento de la obligación, según corresponda, ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.
Lo dispuesto por el artículo de la Ley N° 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor delas empresas del sistema financiero."
Conforme al primer párrafo del artículo 120 indicado, se encuentran comprendidas dentro del supuesto del primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 26639 las inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que no tienen plazo de vencimiento, en éstas deberá entenderse que la obligación es exigible inmediatamente después de contraída, en aplicación del artículo 1240 del Código Civil, salvo que el plazo se hubiera hecho constar en el registro, en cuyo caso el cómputo se hará conforme al siguiente párrafo.

Fuente: SUNARP

DECRETO SUPREMO Nº 023-2014-EF

R.N. Nº 695-2012 – LIMA

NO SE PUEDE ALEGAR DESCONOCIMIENTO DE LA PROHIBICIÓN NORMATIVA CUANDO ES EVIDENTE PARA UNA PERSONA MEDIA QUE DAR DINERO A UN POLICÍA ES UNA CONDUCTA DELICTIVA. R.N. Nº 695-2012 – LIMA.
 
SALA PENAL TRANSITORIA
 
Fecha de publicación: 15 de marzo de 2013.
Extracto:Que la alegación de desesperación u ofuscación para aceptar el requerimiento policial y la de ignorancia de la criminalidad de la conducta perpetrada es inaceptable. El acto de solicitud y posterior entrega del dinero, así como la devolución del mismo, no revela un estado emocional que lo exima de sanción por exclusión de culpabilidad. Asimismo, el agravio referido al desconocimiento de la prohibición normativa carece de viabilidad, pues es evidente para una persona media, incluso con estudios inconclusos de la carrera profesional de educación, que dar dinero a un efectivo policial para que lo favorezca en una investigación a su cargo es una conducta delictiva. La regla de experiencia así lo determina.
El juicio de culpabilidad por la comisión como autor del delito de cohecho activo genérico – artículo 397º, primer párrafo, del Código Penal-, la necesidad de una sanción penal y reparación civil son inobjetables.
Para leer la sentencia completa, ingrese al siguiente enlace:http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=documento&id=4056