sábado, 9 de noviembre de 2013
Características de los derechos humanos
http://www.youtube.com/v/ZUsDeriNRBc?version=3&autohide=1&autoplay=1&autohide=1&attribution_tag=8PfWt0-08TOqWxOlOqApEQ&showinfo=1&feature=share
jueves, 7 de noviembre de 2013
LEY DE DERRAMA JUDICIAL
PLENO DEL CONGRESO APROBÓ POR UNANIMIDAD MODIFICACIÓN DE LEY DE DERRAMA JUDICIAL
- Norma beneficiará después de 30 años a miles de trabajadores judiciales de todo el país
El Pleno del Congreso de la República aprobó por unanimidad el proyecto legislativo que propone modificar el artículo 1 de la Ley que creó la Derrama Judicial (Ley N.° 24032) que permitirá su inscripción en los Registros Públicos, y quedar habilitada para ejercer sus funciones en beneficio de los miles de trabajadores del Poder Judicial a nivel nacional.
Cabe indicar que el proyecto en mención fue aprobado con 70 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones, quedando expedito para su promulgación en los próximos días por el Poder Ejecutivo.
Al respecto, el presidente del Poder Judicial, doctor Enrique Mendoza Ramírez, expresó su reconocimiento a los congresistas de las diversas bancadas representadas en el Parlamento por haber apoyado la iniciativa legislativa de este poder del Estado.
“Es una buena noticia para los colaboradores de nuestra institución. Esperamos que el Poder Ejecutivo promulgue cuanto antes esta ley, que después de casi 30 años hará realidad este anhelo, que contribuirá a elevar la calidad de vida de nuestro personal”, sostuvo.
Es preciso resaltar, que la Presidencia del Poder Judicial coordinó con la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la aprobación de este proyecto, el cual era una prioridad legislativa tratándose de una ley que beneficiaba a todos los servidores judiciales de la institución.
Después de 30 años
La Ley de la Derrama Judicial fue publicada en noviembre del año 1984, pero por una imprecisión de carácter técnico-jurídico no ha podido desarrollar plenamente las funciones establecidas en la misma norma.
El texto sustitutorio del artículo 1 aprobado precisa: “Créase la Derrama del Poder Judicial con personería jurídica de derecho privado y con autonomía administrativa y económica-financiera. La Derrama del Poder Judicial es para beneficio exclusivo de los trabajadores de dicho poder del Estado”.
De conformidad con la ley, la Derrama Judicial se conformará exclusivamente con las aportaciones de los trabajadores, el producto de sus bienes y capitales, y de las donaciones que reciba.
Otorgará beneficios a los servidores judiciales a través programas de vivienda, de previsión social (fallecimiento, jubilación, invalidez total y permanente, supresión de plaza y cesantía) y de carácter cultural.
Lima, 2 de noviembre de 2013
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Martes, 18 de diciembre de 1984
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Crean la derrama del Poder Judicial, para beneficio exclusivo de todos los servidores de dicho poder del Estado
LEY Nº 24032
CONCORDANCIAS: D.S.Nº 001-2011-JUS (REGLAMENTO)
R.A. Nº 789-CME-PJ
R.M. N° 372-2002-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
El Congreso de la República del Perú;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1.- Créase la Derrama del Poder Judicial, para beneficio exclusivo de todos los servidores de dicho Poder del Estado.
Artículo 2.- La Derrama del Poder Judicial, se conformará exclusivamente con las aportaciones de sus beneficiarios, así como con los frutos de sus bienes y capitales y las donaciones que reciba, no pudiendo en ningún caso afectar fondos del Erario Nacional.
CONCORDANCIAS: D. Leg. Nº 767, Sétima D.F. y T.
D.S. Nº 017-93-JUS, Sétima D.F. y T.
Artículo 3.- El pago de la Derrama Judicial procede para los casos de fallecimiento, jubilación, invalidez total y permanente, supresión de plaza, cesantía involuntaria o voluntaria.
Artículo 4.- Los fondos de la Derrama Judicial, son inembargables. Están exentos de todo tributo. Dichos fondos se depositarán en el Banco de la Nación al mayor tipo de interés.
Artículo 5.- El pago de los beneficios que otorga la Derrama Judicial es independiente de cualquier otro, aún cuando sean concurrentes y similares.
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los sesenta días de su promulgación.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenticuatro.
MANUEL ULLOA ELIAS
Presidente del Senado
ELIAS MENDOZA HABERSPERGER
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS MANCHEGO BRAVO
Senador Secretario
ERNESTO OCAMPO MELENDEZ
Diputado Secretario
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenticuatro.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
Presidente Constitucional de la República
MAX ARIAS SCHREIBER PEZET
Ministro de Justicia
Suscribirse a:
Entradas (Atom)