miércoles, 6 de julio de 2011

LEY DE LA CARRERA JUDICIAL

TC DECLARA QUE ARTÍCULO DE LA LEY QUE REGULA EL ACCESO A LA CARRERA JUDICIAL MEDIANTE DOS SISTEMAS ES CONSTITUCIONAL


El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra el artículo 3º de la Ley Nº 29277, de la Carrera Judicial, en razón a que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional; e improcedente el proceso en lo referente al reglamento publicado por el Consejo Nacional de la Magistratura, por cuanto la norma cuestionada, aún no ha entrado en vigencia. Así lo señaló en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00019-2010-PI/TC.

Los demandantes alegaban que el citado artículo de la Ley de la Carrera Judicial, es discriminatorio al establecer dos sistemas de acceso a la Carrera Judicial, uno abierto y otro cerrado, favoreciendo de esta manera a los magistrados titulares en perjuicio de los abogados libres, por considerar que se otorga a los magistrados un doble privilegio al establecer la posibilidad de postular tanto en los concursos abiertos, como en los cerrados, que son exclusivamente para magistrados titulares.

El Tribunal aprecia que en el cuestionado artículo 3 se han objetado dos cuestiones; por un lado la creación de un sistema cerrado, con reserva del 30% de plazas para jueces que pertenecen a la carrera, esto en razón al derecho que tienen a ascender en tanto son jueces en función, lo cual no puede ser considerado como un privilegio.

A este sistema cerrado no pueden acceder los abogados que ejercen libremente la profesión, porque no son funcionarios de la carrera judicial, en tanto que los jueces, que no dejan de ser abogados, si pueden participar también en el sistema de concurso abierto.

Por otro lado, La situación jurídica en la que se encuentran los abogados libres, no es igual a la de quienes sí forman parte del Poder Judicial. Tal desigualdad no atañe a las diferencias subjetivas entre los miembros de un grupo o de otro, sino a la distinta situación jurídica en la que se encuentran ambos grupos profesionales.

Precisamente porque los abogados libres o los jueces que no son titulares, no forman parte de la carrera judicial, es que el artículo 3 de la Ley no los considera entre las personas con derecho a participar en los concursos cerrados mediante la técnica del ascenso.

Fuente: Página del TC.
http://www.tc.gob.pe/




EXP. N.º 00019-2010-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LIMA NORTE
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 21 de junio de 2011

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Colegio de Abogados de Lima Norte contra el Congreso de la República

Síntesis
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima Norte contra el artículo 3 de la Ley Nº 29277, de la Carrera Judicial.


Magistrados firmantes:
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

EXP. N.º 00019-2010-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LIMA NORTE


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra el artículo 3 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
1. De los fundamentos de la demanda

Con fecha 2 de agosto de 2010, el Colegio de Abogados de Lima Norte interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley Nº 29277, de la Carrera Judicial. Alega que la disposición impugnada es discriminatoria porque establece dos sistemas de acceso a la Carrera Judicial, uno abierto y otro cerrado, favoreciendo de esta manera a los magistrados titulares en perjuicio de los abogados libres del país. Añade que se les otorga a los magistrados un doble privilegio al establecer la posibilidad de postular tanto en los concursos abiertos como en los cerrados, que son exclusivos para magistrados. Finalmente, cuestionan que la Tabla de Puntajes del Proyecto de Reglamento de Concursos otorgue un privilegio en función de la “experiencia judicial”.
2. De los fundamentos de la contestación de la demanda
Con fecha 11 de noviembre de 2010, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda y solicita se la declare infundada. Alega que el artículo 3 de la Ley Nº 29277 establece medidas proporcionales que no impiden el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la función pública y que, por ende, no resulta discriminatorio. Del mismo modo, sostiene que la disposición impugnada no establece un doble privilegio en favor de los magistrados, ya que lo que se establece es un tratamiento diferenciado que no resulta inconstitucional. Alega que la Ley de Carrera Judicial tiene como objetivo la conformación de un mecanismo de ascenso en la Carrera Judicial, por lo que no resulta aplicable el examen de necesidad que realizó el Tribunal Constitucional a la Ley Nº 27466. Finalmente, en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del proyecto de Reglamento de Concursos publicado por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), señala que no es posible cuestionar la constitucionalidad de una disposición que aun no entra en vigor. No obstante lo cual, apunta que la asignación de puntajes que allí se prevé es equitativa y permite que todos los postulantes con experiencia judicial puedan obtener calificaciones totales equivalentes.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio de la demanda
1. La pretensión que contiene la presente demanda es que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley Nº 29277, de la Carrera Judicial (en adelante, “la Ley”), por considerar que es incompatible con el artículo 2, inciso 2, de la Constitución.
§2. Ley de Carrera Judicial y el principio-derecho a la igualdad
a) Alegatos del demandante
2. A juicio del demandante, el artículo 3 de “la Ley” crea 2 sistemas de acceso a la carrera judicial, uno abierto y otro cerrado, estableciendo que en este último sólo puedan acceder a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial los magistrados titulares que lo conforman. Alegan que el establecimiento del referido sistema cerrado es discriminatorio porque crea
“un sistema de concurso exclusivo y cerrado para los magistrados que aspiran a ascender a jueces especializados o mixtos y jueces superiores, privilegiándolos con la reserva del 30% de las plazas existentes, en perjuicio de los abogados libres del país”.
Adicionalmente, denuncian que el mismo artículo 3
“otorga a los magistrados un doble privilegio al establecer la posibilidad de postular en cualquiera de los dos concursos, tanto en los concursos abiertos como en los concursos cerrados y exclusivos para magistrados. En otras palabras bajo este sistema de ventajas y privilegios para el magistrado la posibilidad de ascender es sí o sí (sic)”
b) Alegatos del Congreso de la República
3. El apoderado del Congreso de la República aduce que, efectivamente, el artículo 3 de la Ley contiene una diferenciación. Esta consiste en introducir
“una norma de exclusión (…), mediante la cual para el acceso al segundo y tercer nivel de la Carrera Judicial, quienes no son jueces de carrera (supuesto de hecho) no pueden postular en los procesos de selección para las plazas del porcentaje cerrado (30%) (consecuencia jurídica). La situación jurídica que funciona en este caso como término de comparación está constituida por la norma según la cual, para el acceso al segundo y tercer nivel de la Carrera Judicial, sólo los jueces de carrera (supuesto de hecho) pueden postular en los procesos de selección para las plazas del porcentaje cerrado (30%) (consecuencia jurídica)”.
4. No obstante, señala que la diferenciación del trato que contiene el artículo 3 de la Ley no es discriminatoria, pues este satisface el test de igualdad, al no ser mayor el grado de afectación –intervención- al principio-derecho de igualdad que el grado de optimización o realización del fin constitucional, que es garantizar la plena vigencia de uno de los derechos que conforman el contenido del derecho de acceso a la función pública, como es el derecho de ascender en la función pública.
5. Por otro lado, en relación con la posibilidad que tienen los jueces que pertenecen a la carrera judicial de postular tanto en el sistema cerrado como en el sistema abierto, el apoderado del Congreso de la República sostiene que el artículo 3 de la Ley no prohíbe que quienes no pertenezcan a la carrera puedan postular en el sistema abierto. A su juicio, el Colegio de Abogados del Cono Norte
“incurre en un error al afirmar que en este caso se establece un “privilegio”, es decir una ventaja exclusiva o especial a favor de los jueces de carrera, porque se les permite que postulen en el proceso de selección para las plazas del porcentaje abierto (70%)”
En ese sentido y con relación a este extremo de la demanda, lamenta que el Colegio de Abogados del Cono Norte no haya detallado los argumentos jurídico- constitucionales por los que, a su juicio, se debería declarar la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley.
c) Consideraciones del Tribunal Constitucional
6. El principio-derecho de igualdad se encuentra reconocido en el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución, según el cual:
“Toda persona tiene derecho a: (…) 2. La igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”
7. En diversas oportunidades este Tribunal ha hecho referencia al contenido constitucionalmente protegido de la igualdad jurídica. En la STC 00045-2004-AI/TC, recordamos que la igualdad
“detenta una doble condición, de principio y de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes” [F.J. Nº 20].
8. Del mismo modo, este Tribunal ha recordado que este derecho no garantiza que todos seamos tratados igual siempre y en todos los casos. Puesto que la igualdad presupone el trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es, hemos afirmado que su programa normativo admite la realización de tratos diferenciados.
Este último no puede confundirse con el trato discriminatorio. La cuestión de cuál sea la línea de frontera entre una diferenciación constitucionalmente admisible y una discriminación inválida fue expuesta en la STC 0045-2004-PI/TC. Allí dejamos entrever que el trato diferenciado dejaba de constituir una distinción constitucionalmente permitida cuando esta carecía de justificación en los términos que demanda el principio de proporcionalidad [F.J. 31 in fine]. Desde esta perspectiva, pues, el trato diferenciado deviene en trato discriminatorio y es, por tanto, incompatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de igualdad, siempre que éste no satisfaga las exigencias derivadas de cada uno de los subprincipios que conforman el principio de proporcionalidad.
9. Pues bien, en el presente caso se ha alegado que el artículo 3 de la Ley violaría el principio de igualdad. Dicho precepto establece que:
“La carrera judicial se organiza en los siguientes niveles:
1. Jueces de Paz Letrados;
2. Jueces Especializados o Mixtos;
3. Jueces Superiores; y
4. Jueces Supremos.
El acceso al primer y cuarto nivel de la carrera judicial, Jueces de Paz Letrados y Jueces Supremos, es abierto.
En el segundo y tercer nivel, Jueces Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el acceso es abierto con reserva del treinta por ciento (30%) de plazas para los jueces que pertenecen a la carrera, quienes acceden por ascenso.
En ningún caso, los jueces de carrera pueden ser impedidos de postular en igualdad de condiciones en el proceso de selección para las plazas del porcentaje abierto”.

10. El Tribunal aprecia que en torno al artículo 3 de la Ley se han objetado 2 cuestiones estrechamente relacionadas: a) Por un lado, la creación de un sistema con reserva del 30% de plazas para los jueces que pertenecen a la carrera [sistema cerrado], al cual no podrían acceder los abogados que ejercen libremente la profesión; y, b) Por otro, el “privilegio” que ostentarían los jueces que pertenecen a la carrera judicial, consistente en tener la libertad de postular tanto en el sistema cerrado de “ascenso”, como en el sistema abierto de “acceso”. En lo que sigue, ambos tópicos serán analizados en el orden que se han presentado.
(i) Principio-derecho de igualdad y subsistema cerrado de ascenso a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial

11. El Tribunal aprecia que el tercer párrafo del artículo 3 de “la Ley” establece un sistema mixto de acceso al segundo y tercer nivel de la carrera judicial, en oposición al sistema abierto para acceder a las plazas del primer y cuarto nivel de la misma carrera judicial. Según el mismo tercer párrafo del artículo 3 de “la Ley”, este sistema mixto se caracteriza anidar en su seno (i) un sub-sistema cerrado, con reserva del 30% de plazas, para que mediante el ascenso se pueda acceder a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial por quienes ya pertenezcan a ella; y, (ii) un subsistema abierto de acceso a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial, en el restante 70% de plazas, en las que podrán postular tanto quienes ya pertenecen a la carrera judicial como por profesionales del derecho que sean ajenos a aquella.
12. La objeción de constitucionalidad que aquí se está analizando no gira en torno a la creación del “subsistema abierto”, sino a la creación del “subsistema cerrado”, pues, a juicio de la recurrente, en él se impide que en igualdad de condiciones también puedan participar “los abogados libres del país” [Folios 4 del escrito de la demanda]. Es el impedimento de acceso a las plazas reservadas del subsistema cerrado lo que se considera que constituye una injerencia no justificada en el contenido del derecho de igualdad. Por tanto, es preciso que este Tribunal analice, en primer lugar, si éste constituye (o no) una intervención sobre el contenido prima facie protegido del derecho de igualdad y, de ser afirmativa la respuesta, en segundo lugar, determinar si este se encuentra (o no) justificado.
13. La cuestión de si el impedimento de acceso a las plazas reservadas del subsistema cerrado constituye (o no) una intervención normativa en el principio-derecho de igualdad, el Tribunal ha de responderla negativamente. A estos efectos, el Tribunal recuerda que la determinación de si existe o no una intervención al mandato de no discriminación es consecuencia de realizar una comparación entre la medida que se cuestiona y un objeto, sujeto, situación o relación que le sirve de término de comparación (tertium comparationis). La comparación de una medida nunca se realiza consigo misma, sino en relación con un objeto, sujeto, situación o relación distinta, a partir de la cual puede identificarse que a supuestos iguales el legislador ha previsto consecuencias jurídicas distintas.
14. Desde luego, no es suficiente que exista o se proponga un término de comparación cada vez que se cuestiona una infracción al principio de igualdad. Es preciso, además, que éste reúna determinadas propiedades. Este Tribunal ha hecho referencia a las características que debe observar el término de comparación en el plano del control abstracto de normas. Así, por ejemplo, en la STC 0014-2007-PI/TC, el Tribunal sostuvo que el factor con el cual ha de compararse el trato diferenciado es siempre una situación jurídica o fáctica con la cual aquella comparta una esencial identidad en sus propiedades relevantes.
15. Tal identidad no alude a las coincidencias materiales entre las 2 situaciones que se comparan, sino al hecho de que se traten de normas o situaciones que puedan ser jurídicamente equiparables. Entre lo que se compara y aquello con lo cual este es comparado han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de una tal equiparación o similitud entre lo que es objeto del juicio de igualdad y la situación normativa que se ha propuesto como término de comparación, invalida el tertium comparationis y, en ese sentido, se presenta como inidónea para fundar con base en él una denuncia de intervención sobre el principio-derecho de igualdad.

16. Esto último, precisamente, es lo que sucede con este primer motivo que se cuestiona en el artículo 3 de la Ley. A juicio del Tribunal, el término de comparación propuesto es inválido. Esta invalidez del término de comparación no tiene que ver con el carácter inconstitucional que pueda tener la situación jurídica con la cual se ha solicitado que se compare los efectos del artículo 3 de la Ley. Se deriva, por el contrario, de su falta de idoneidad para realizar la comparación que presupone el juicio de igualdad, al no existir una identidad esencial de propiedades jurídicamente relevantes entre el objeto del juicio de igualdad y el término de comparación propuesto.

17. La situación jurídica en la que se encuentran los abogados libres [y, en general, de todos aquellos que no forman parte de la carrera judicial] no es semejante a la que se encuentran quienes sí forman parte de ella. Tal desigualdad no atañe a las diferencias subjetivas entre los miembros de un grupo o de otro, sino a la diversa situación jurídica en la que ambos grupos de individuos se encuentran. Mientras los primeros no pertenecen a la carrera judicial, los segundos sí forman de ella. Precisamente porque los abogados libres o los jueces que no son titulares no forman parte de la carrera judicial, es que el artículo 3 de la Ley no los considera entre los sujetos que puedan acceder a sus niveles 2 y 3 mediante la técnica del ascenso. El ascenso, a estos efectos, es una modalidad de acceso al cargo público [superior] que tiene como únicos destinatarios a quienes forman parte de la carrera judicial, ya que su aplicación importa una promoción al nivel funcional superior por los méritos observados [capacidad e idoneidad] en el desempeño del cargo. Evidentemente a ninguna promoción en el cargo judicial puede aspirar quien no forma parte de la carrera, bien porque es ajeno a ella [abogados que ejercen libremente la profesión], o bien porque pudiendo ejercer funciones jurisdiccionales, éstas se realizan al margen de aquella [jueces que no pertenecen a la carrera judicial].

18. Tal diferencia en la situación jurídica en la que se encuentran los miembros de uno y otro grupo de individuos impide que el régimen jurídico que se aplica a uno de ellos pueda servir como término de comparación para analizar el trato que reciben los que forman parte del otro grupo. Ello es así, pues, no se puede predicar la exigencia de un trato igual en una situación de desigualdad fundada en la existencia de situaciones jurídicas distintas. Y como no puede aspirarse a ser equiparado en las consecuencias jurídicas que se dispensa a un grupo de individuos con los que no se guarda equiparación de situación normativa, la exclusión de su ámbito de aplicación no puede considerarse como un desconocimiento de la obligación de no discriminar que contiene el derecho-principio de igualdad. Por tanto, en la medida en que el tertium comparationis no es adecuado para identificar si en la regulación del artículo 3 de la Ley que aquí se ha analizado existe una intervención al contenido prima facie protegido por el principio-derecho de igualdad jurídica, este extremo de la demanda debe desestimarse.

(ii) Igualdad y posibilidades de acceso a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial
19. También se ha cuestionado que el artículo 3 de la Ley privilegiaría o concedería una ventaja a los jueces que pertenecen a la carrera judicial, en perjuicio de quienes no forman parte de ella, en el acceso a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial, a diferencia de lo que sucede con quienes se encuentran ajenos a ella. Tal ventaja sería consecuencia de que los jueces, además de poder postular al sub-sistema cerrado, tendrían también la posibilidad de postular en el sistema abierto, sin ningún tipo de impedimento.
20. El tercer y el cuarto párrafo del artículo 3 de la Ley establecen que:

“(…) En el segundo y tercer nivel, Jueces Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el acceso es abierto con reserva del treinta por ciento (30%) de plazas para los jueces que pertenecen a la carrera, quienes acceden por ascenso.
En ningún caso, los jueces de carrera pueden ser impedidos de postular en igualdad de condiciones en el proceso de selección para las plazas del porcentaje abierto”.

21. En el Fundamento Jurídico Nº 11 de esta sentencia, el Tribunal ha descrito los subsistemas cerrado y abierto que anida el sistema mixto de acceso a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial. A los efectos de analizar lo que aquí se ha cuestionado, ahora es preciso destacar que, según el tercer y el cuarto párrafo del artículo 3 de “la Ley”, este sistema mixto se caracteriza por establecer que del 100% de las plazas que se pudieran convocar en los niveles 2 y 3:

(a) El 30% de las plazas se encuentra reservado para ser cubiertas por jueces que pertenecen a la carrera, los que podrán acceder a ella mediante el mecanismo del ascenso.
(b) El 70% restante de plazas es de acceso abierto, pudiendo postular en él:
(b.1) los magistrados que no forman parte de la carrera,
(b.2) los abogados que se dedican al ejercicio libre de la profesión, y,
(b.3) los magistrados que formen parte de la carrera
22. Igualmente, el Tribunal observa que el problema denunciado en la demanda no es una consecuencia inmediata, e inexorable, de que los jueces que pertenezcan a la carrera judicial (grupo b.3) no tengan impedimento de postular en el sistema abierto, pues todavía es preciso distinguir las siguientes tres hipótesis:
(b.3.1) En primer lugar, el caso de que los jueces que pertenecen a la carrera judicial, pese a no tener impedimento, no postulen en el sistema abierto;
(b.3.2.) En segundo lugar, que dichos jueces prescindan de postular en el sistema cerrado, y sólo lo hagan en el sistema abierto; y,
(b.3.3) En tercer lugar, que no habiendo ascendido en el sistema cerrado, adicionalmente, decidan postular en el sistema abierto.
23. En los términos que se ha planteado la objeción de constitucionalidad al artículo 3 de la ley, la ventaja o privilegio con que contarían los jueces que pertenecen a la carrera judicial no se materializaría en los supuestos comprendidos en los grupos (b.3.1) y (b.3.2), que se han descrito en el fundamento anterior. Tampoco de manera necesaria en relación a quienes conforman el grupo (b.3.3), pues en este último subgrupo todavía sería preciso distinguir el caso de los magistrados:
(b.3.3.1) que no habiendo ascendido en el sistema cerrado, postulen en el sistema abierto al cargo judicial inmediatamente superior al que venían desempeñándose [o sea, el mismo al que postularon mediante la vía del ascenso]; y,
(b.3.3.2) que no habiendo ascendido en el sistema cerrado, postulen en el sistema abierto, pero a un cargo judicial distinto al que postularon en el sistema cerrado.
24. Así las cosas, el Tribunal observa que la ventaja que se denuncia en la demanda [que los magistrados que pertenecen a la carrera judicial tengan el 100% de posibilidades, en tanto que quienes no pertenecen a ella, sólo cuenten con el 70%] no es la única norma [significado interpretativo] que se pueda inferir de lo dispuesto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 3 de la Ley, sino uno entre los diversos sentidos interpretativos posibles que se desprenden de dichas disposiciones. Puesto que ésta es la única norma que cae dentro del supuesto cuestionado en la demanda –la enunciada en el grupo (b.3.3.1)–, en lo que sigue este Tribunal se detendrá a analizar si ella [la situación normativa constituida por las disposiciones y la norma que se ha identificado (b.3.3.1)] constituye (o no) una intervención sobre el principio-derecho de igualdad.

25. Tal cuestión ha de responderse en términos negativos. Y así ha de considerarse, en cierta forma, por razones semejantes a las que se empleara al analizar el primer motivo del cuestionamiento realizado contra el artículo 3 de la Ley. El porcentaje de plazas que el legislador ha considerado en el subsistema cerrado tiene el propósito de asegurar que quienes formen parte de la carrera judicial tengan un instrumento que les permita su ascenso al interior de la carrera misma. En la STC 00025-2004-PI/TC este Tribunal destacó que el ascenso en la función pública era una posición iusfundamental distinta del acceso o ingreso a la función pública, aún cuando ambas puedan pertenecer a un mismo derecho fundamental [F.J. 43]. Como tal, se trata de un mecanismo mediante el cual se promueve, en este caso, al funcionario judicial al nivel funcional superior en base a los méritos [capacidad e idoneidad] que se pueda observar en su desempeño del cargo mismo.

26. Distinta es la naturaleza del subsistema abierto de acceso a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial, que obedece a la exigencia de configurar procedimientos orientados a permitir el pleno ejercicio de esa otra posición iusfundamental que es el acceso a la función pública. A diferencia del derecho de ascender, el acceso a la función pública no presupone que quien quiera ejercerla tenga que pertenecer a la carrera judicial. Pero tampoco a la inversa, esto es, que quien pertenezca a ella, por tal circunstancia, se encuentre impedido de ejercer su derecho de acceso a la carrera pública en igualdad de condiciones.
27. En definitiva, el ascenso y el acceso son dos situaciones jurídicas distintas que se encuentran relacionadas con el doble status jurídico que cuenta una persona que pertenece a la carrera judicial; que es, por un lado, “juez”, pero, de otro, que no deja de ser “abogado”–, teniendo el Estado, como se sugirió en la STC 00025-2005-PI/TC, una vinculación positiva para con ambas posiciones iusfundamentales, consistente en no menoscabar, restringir o limitar ilegítimamente el ejercicio pleno de ambas facultades de este derecho fundamental.
Tal vinculación positiva no vale sólo para prohibir exclusiones indebidas. También se extiende al proceso de evaluación y, en particular, a los criterios que deban considerarse en relación a jueces que forman parte de la carrera judicial que decidan acceder bajo el régimen del subsistema abierto. Aunque su desempeño en el cargo judicial no pueda estar del todo al margen de su evaluación, los criterios en los que se sustente dicha evaluación no pueden ser semejantes de aquellos que se utilicen en el subsistema cerrado. Todos quienes postulan en el subsistema abierto deben ser tratados en igualdad de condiciones.
28. Sea como fuere, al no tratarse de regímenes jurídicos que tengan idénticas propiedades, ni uno ni otro pueden servir como términos de comparación para analizar el trato que reciben los que forman parte del otro grupo. Como repetidamente hemos recordado, no se puede predicar la exigencia de un trato igual en una situación de desigualdad fundada en la existencia de situaciones jurídicas distintas. Por tanto, dado que el tertium comparationis no es adecuado para identificar si en la regulación del artículo 3 de la Ley que aquí se ha analizado existe una intervención al contenido prima facie protegido por el principio-derecho de igualdad jurídica, el Tribunal considera que también este extremo de la demanda debe desestimarse.

§3. Sobre la inconstitucionalidad del Proyecto de Reglamento de Concursos del Consejo Nacional de la Magistratura

a) Alegatos del demandante

29. La demandante alega que el Consejo Nacional de la Magistratura, con fecha 13 de julio de 2010, ha publicado el proyecto de Reglamento de Concursos, con las Tablas de Puntajes correspondientes. Este proyecto, según se alega, establece
“dos tipos diferenciados de Concursos, un Concurso abierto y un Concurso de Ascensos, el mismo que ha procedido (el CNM) a aprobar, legalizando de esta forma que para acceder a la Magistratura existen dos tipos de ciudadanos uno (sic) lleno de privilegios y ventajas para los magistrados titulares y otro lleno de vallas y obstáculos para los abogados libres que postularán en desigualdad de condiciones con los magistrados que tienen la libertad de postular en cualquiera de ambas opciones, en el cual según las Tablas de Puntajes se privilegia la ´experiencia judicial´(…)”.
b) Alegatos del Congreso de la República
30. El apoderado del Congreso de la República comparte el criterio de que en el proceso de inconstitucionalidad el control abstracto de constitucionalidad pueda recaer sobre una norma de jerarquía infralegal. Sin embargo, subraya que no resulta aceptable que el objeto de dicho control sea un “proyecto”, pues en nuestro ordenamiento no se ha incorporado el `control previo de constitucionalidad´.

Igualmente, sostiene que no es exacto que allí se haya previsto un concurso “lleno de vallas y obstáculos para los abogados libres que postularán en desigualdad de condiciones con los magistrados”. No lo es pues, en su Tabla de Puntajes para la Calificación Curricular en los procesos de selección de los Jueces Especializados o Mixtos (segundo nivel), se establece un puntaje máximo de 20 puntos para el rubro “A. Grados, Títulos y Estudios Académicos”, 25 para el rubro “B. Capacitación”, 5 para el rubro “Publicaciones” y 50 para el rubro “D. Experiencia Profesional”, posibilitando alcanzar un puntaje total de 100 puntos; de la misma manera que para acceder al nivel 3 de la carrera judicial.

c) Consideraciones del Tribunal Constitucional
Carece de fundamento procesal la objeción planteada.
31. Este Tribunal, conforme ha señalado en su jurisprudencia, posee competencia para determinar la compatibilidad constitucional de normas de jerarquía infralegal. Así, hemos sostenido que:
“puede efectuar(se) el control abstracto de constitucionalidad de una norma de jerarquía infralegal y, así, pronunciarse sobre su validez constitucional, cuando ella es también inconstitucional ‘por conexión o consecuencia’ con la norma de jerarquía legal que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional. Lo anterior en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 78º del C.P.Const. y, además, como supuesto adicional, cuando una disposición reproduce el contenido de la norma declarada inconstitucional” [Cfr. STC 00045-2004-AI/TC, Fundamento jurídico 74].
32. No obstante, para ello es preciso que, además de haberse declarado la inconstitucionalidad de la disposición que le sirve de fundamento, la norma infralegal pertenezca al ordenamiento jurídico, es decir, se encuentre vigente o haya tenido vigencia. En el presente caso, el Tribunal aprecia, por un lado, que el Proyecto de Reglamento de Concursos publicado por el Consejo Nacional de la Magistratura en julio del 2010 no ha entrado aún en vigor; y por el otro, que tampoco se ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición legal que le habría servido de fundamento, por lo que carece de objeto determinar si dicha normativa contraviene, en la forma o en el fondo, la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda contra el artículo 3 de la Ley 29277.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo referente al Proyecto de Reglamento publicado por el Consejo Nacional de la Magistratura.

Publíquese y notifíquese.
SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI


EXP. N.º 00019-2010-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LIMA NORTE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. Llega a conocimiento del Tribunal Constitucional la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte, con la finalidad de que se expulse del ordenamiento jurídico el artículo 3º Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, puesto que dicho artículo contraviene el principio-derecho igualdad, establecido en el artículo 2º, inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

Dentro de los argumentos esbozados en la demanda encontramos que el colegio recurrente cuestiona el hecho de que el artículo cuestionado establece dos sistemas de acceso a la Carrera Judicial, uno abierto y otro cerrado, favoreciendo de esta manera a los jueces titulares en perjuicio de los abogados libres del país. Expresa también que al establecerse dicho sistema se les otorga un doble privilegio a los jueces puesto que le brinda la posibilidad de postular tanto al concurso abierto –en el que puede postular cualquier abogado– como al cerrado –el que es exclusivo para jueces–. Finalmente cuestiona que en la Tabla del Proyecto del Reglamento de Concursos otorgue un privilegio en función de la “experiencia judicial”.
2. Previamente debo señalar que en etapa de calificación de la presente demanda consideré que debía ser declarada improcedente en atención a que el Colegio recurrente no tiene la legitimidad activa extraordinaria que señala el artículo 203º de la Constitución Política del Estado para poder accionar como actor en el proceso constitucional de la referencia. Ello es así porque conforme lo he expresado en mis votos anteriores “(…) es el Colegio de Abogados del Perú quien tendría, ahora, la legitimidad extraordinaria para obrar activa, correspondiéndole en consecuencia a éste la legitimidad extraordinaria para demandar prevista en la citada norma constitucional. Esta decisión vendría a darme la razón en cuanto a mis votos anteriores en los que exijo la exclusiva potestad de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú para demandar la inconstitucionalidad de una ley o norma de igual categoría. Empero, pongo en condicional esta posibilidad de delegación por la Junta de Decanos Nacional pues si solo la ley puede crear un Colegio de Abogados de alcance regional, habría que analizar con mayor profundidad y en la oportunidad pertinente si la creación del Colegio de Abogados del Perú corresponde a la decisión de los Decanos.”. No obstante ello mayoritariamente se consideró que la demanda debía ser admitida por lo que vuelve el expediente a mi Despacho, ahora para realizar un pronunciamiento de fondo. Es así que habiéndose admitido a trámite la demanda de inconstitucionalidad –irregularmente para mí– debo pronunciarme por el fondo de la controversia en atención a dicha decisión mayoritaria.

3. Realizada dicha precisión encuentro que en el caso de autos la principal alegación del colegio recurrente está dirigido a expresar que el artículo 3º de la Ley de la Carrera Judicial, afecta el principio-derecho de igualdad. Dicho dispositivo legal expresa que:

Artículo 3.- Niveles y sistema de acceso a la carrera
La carrera judicial se organiza en los siguientes niveles:
1. Jueces de Paz Letrados;
2. Jueces Especializados o Mixtos;
3. Jueces Superiores; y
4. Jueces Supremos.
El acceso al primer y cuarto nivel de la carrera judicial, Jueces de Paz Letrados y Jueces Supremos, es abierto.
En el segundo y tercer nivel, Jueces Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el acceso es abierto con reserva del treinta por ciento (30%) de plazas para los jueces que pertenecen a la carrera, quienes acceden por ascenso.
En ningún caso, los jueces de carrera pueden ser impedidos de postular en igualdad de condiciones en el proceso de selección para las plazas del porcentaje abierto.
4. En este caso considero acertada la decisión de la ponencia puesta a mi vista puesto que tanto respecto del cuestionamiento de la reserva del 30% de las plazas para jueces que pertenecen a la carrera [sistema cerrado], sistema al que no pueden acceder los abogados que ejercen libremente la profesión, como respecto del cuestionamiento del “privilegio” que ostentarían los jueces al pertenecer a la carrera judicial, ya que tienen la libertad de postular en ambos sistemas, es decir pueden postular tanto al sistema cerrado de “ascenso” como al sistema abierto de “acceso”, puesto que ambos casos existe un término de comparación inidoneo, es decir las situaciones jurídicas presentadas –abogado en ejercicio libre de la profesión y jueces– son distintas.

5. Finalmente respecto al cuestionamiento sobre el Proyecto de Reglamento de Concursos, con las tablas de puntaje correspondiente, también concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista ya que dicha norma no solo es de carácter infralegal –reglamento– sino que no ha entrado aún en vigencia.

1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto del cuestionamiento del artículo 3º de la Ley Nº 29277.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona al Proyecto del Reglamento Publicado por el Consejo Nacional de la Magistratutra.

Sr.
VERGARA GOTELLI


EXP. N.º 00019-2010-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LIMA NORTE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

En el presente voto expreso mi posición frente a la admisibilidad de los procesos de inconstitucionalidad.
1. Es menester señalar que sobre la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad he sentado una posición, considerando que si bien el artículo 203.°, inciso 7), de la Norma Fundamental le otorga legitimidad para obrar activa extraordinaria a los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, en referencia a este presupuesto procesal de fondo, que la razón que justifica que la Constitución haya otorgado la facultad de incoar demandas de inconstitucionalidad a los colegios profesionales radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, estas instituciones se encuentran en una posición privilegiada para poder apreciar si una determinada ley o disposición con rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesión vulnera disposiciones de la Norma Fundamental.

En el caso de los Colegios de Abogados, estamos frente a un supuesto especial, ya que estos, además de organizarse en ámbitos territoriales de diversa extensión, su existencia obedece a la estructura del Poder Judicial del Perú puesto que la ley exige que exista un Colegio de Abogados que tenga la facultad para actuar ante los Juzgados y Cortes de cada distrito judicial. En efecto, el artículo 285.° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo N.° 017-93-JUS) determina que para patrocinar se requiere: i) tener título de abogado; ii) hallarse en ejercicio de sus derechos civiles; iii) tener inscrito el título profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más cercana; y iv) estar inscrito en el Colegio de Abogados del distrito judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el distrito judicial más cercano. De ello concluyo que la legitimidad de los Colegios Profesionales se debe limitar no solo a las materias de su especialidad, sino también al control de la constitucionalidad de aquellas leyes cuyo contenido tenga algún efecto exclusivo en el ámbito de la región en la cual desarrolla sus actividades el respectivo Colegio Profesional; esto es, que si una ley no surte efecto alguno en el ámbito regional en el que un Colegio Profesional desarrolla sus actividades, carece de objeto otorgarle legitimidad procesal para activar el control de la constitucionalidad de una ley o norma con rango de ley.
Atendiendo al ámbito normativo, los colegios profesionales que no tengan alcance nacional, como es el caso por ejemplo de los colegios de abogados, de contadores, de notarios, quienes se agrupan en sus respectivas Juntas de Decanos que los representan, tal como lo dispone el Decreto Ley Nº 25892, reglamentado por el Decreto Supremo 008-93-JUS y sus respectivos estatutos- serían los llamados por el constituyente para ejercer la excepcional facultad de interponer las acciones constitucionales correspondientes, por lo que se deberá asentar una nueva posición que atienda a la interpretación íntegra del artículo 203º de la Constitución Política del Perú, que incluye la facultad de los colegios profesionales para interponer demanda de inconstitucionalidad, en materia de su especialidad, atendiendo a un criterio de paridad con el alcance de la norma impugnada, a un tercio del número legal de congresistas en defensa de las minorías, al Presidente de la República como representante del Poder Ejecutivo, al Defensor del Pueblo, en materias de derechos humanos, usuarios y servicios públicos, a 5,000 ciudadanos, al Fiscal de la Nación, a los Presidentes de Región y Alcaldes Provinciales en materia de su competencia con acuerdo de su concejo. Así se materializa el concurso de la sociedad civil organizada, aportando su conocimiento especializado de una manera orgánica y uniforme que es lo que la Constitución requiere.
Por ello; considero que el criterio para el análisis de procedibilidad de las demandas contra normas de alcance nacional, debe estar supeditado a la exigencia de que esta sea interpuesta por la representación nacional; en el presente caso, a través del Colegio de Abogados del Perú constituido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.

SR.
CALLE HAYEN

domingo, 3 de julio de 2011

AMPARO CONTRA RESOLUCION FISCAL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA NULA RESOLUCIÓN FISCAL POR FALTA DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN




El Tribunal Constitucional declaró nula la resolución fiscal que desestimó la denuncia penal por el delito de prevaricato contra la Jueza del Primer Juzgado Penal de Huaraz, por estimar que se ha vulnerado el derecho al debido proceso (derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales) y ordenó se emita nueva resolución debidamente motivada. Fue al declarar fundada en parte la demanda de amparo formulada por Florencio Jesús Navarro Sánchez, (Expediente Nº 01321-2010-PA/TC) contra el Ministerio Público.

En el presente caso la Fiscalía, no valoró el hecho de que la jueza rechazó la demanda de alimentos, pese a que el demandante se encontraba exonerado del pago de tasas judiciales, en razón a que el monto de la pensión alimentista a su ex conviviente solicitada, no superaba las 20 Unidades de Referencia Procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo Nº 562º del Código Procesal Civil.

Antes de entrar en el análisis del caso concreto, el Tribunal se refirió al control constitucional de los actos del Ministerio Público, y sobre la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por la Fiscalía, el Colegiado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia Nº 02492-2007-HC/TC, ha establecido que la Constitución encarga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte.

No obstante, esas facultades constitucionales no se legitiman desde la perspectiva constitucional, en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con la Constitución. Razón por la cual corresponde evaluar la Resolución Fiscal que desestima la denuncia penal formulada por el demandante.

El Tribunal ha establecido que el derecho al debido proceso comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio, uno de ellos que conforman el derecho al debido proceso, es el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

Así, este derecho se constituye en una garantía del denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal, que garantiza que las resoluciones fiscales no se encuentran justificadas en el mero capricho de los magistrados fiscales, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Asimismo, este derecho obliga a los magistrados fiscales al resolver la pretensión de la parte denunciante de manera congruente con los términos en que vengan planteadas sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate fiscal.


EXP. N.° 01321-2010-PA/TC. ANCASH. FLORENCIO JESÚS NAVARRO SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la resolución de fecha 2 de setiembre del 2009, a fojas 154 del cuaderno único, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de julio del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación, señora Adelaida Bolívar Arteaga, solicitando: i) se restituya el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, a no ser discriminado y a la igualdad sustancial en el proceso; y ii) se declare fundada su denuncia penal interpuesta contra la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz. Sostiene que interpuso demanda de alimentos contra su ex conviviente y otro solicitando pensión solidaria de alimentos ascendente a la suma S/. 500.00 nuevos soles en razón de su delicado estado de salud y la precariedad económica que atravesaba por la creciente competencia en el ejercicio de la abogacía, solicitando a su vez la exoneración en el pago de tasa judicial, demanda que fue rechazada por la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz por considerar que el recurrente no había ofrecido tasa judicial por ofrecimiento de pruebas y cédulas de notificación suficientes. Ante ello denunció penalmente a la Jueza por el delito de prevaricato al exigirle la presentación de tasas judiciales y cédulas de notificación en su condición de demandante, denuncia que fue desestimada, por lo que tal decisión vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ya que el rechazo de su demanda por parte de la Jueza infringe lo establecido por el artículo 562º del Código Procesal Civil y el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que el monto de su pensión solicitada no excedía las 20 Unidades de Referencia Procesal; en consecuencia aun por ser un demandante hombre no cabía que se le exija la presentación de tasas judiciales y cédulas de notificación, más aún si dichos dispositivos eran claros e imperativos, aduciendo por ello que se ha dictado resolución fiscal contrariando el texto expreso de la ley.

El Procurador Público del Ministerio Público contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente o infundada, argumentando que de la resolución cuestionada se aprecia que se han dado suficientes razones de hecho y de derecho que explican porque no prosperó la denuncia interpuesta por el ahora accionante contra la señora Nancy Flor Penacho López en su calidad de jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz por el presunto delito de prevaricato.

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con resolución de fecha 26 de enero del 2009, declara infundada la demanda por considerar que en la resolución fiscal cuestionada se hace un exhaustivo análisis y una sesuda fundamentación respecto a si la actuación de la Magistrada denunciada configura o no el delito de prevaricato, arribando a la conclusión que los hechos denunciados no reúnen las exigencias de tipicidad del ilícito denunciado, previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal; agregando además que no existe desigualdad en la resolución fiscal adoptada.



La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con resolución de fecha 2 de setiembre del 2009, confirma la apelada por considerar que el recurrente en el fondo persigue la revisión del proceso de alimentos en el cual se le ha denegado la exoneración de pago de tasas judiciales; sin embargo con la admisión o denegatoria de la denuncia por prevaricato no es posible la revisión de dicho proceso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se restituya los derechos del recurrente a la obtención de una resolución fundada en derecho, a no ser discriminado y a la igualdad sustancial en el proceso, y que se declare fundada la denuncia penal por el delito de prevaricato interpuesta contra la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, al haber realizado tanto la Fiscal demandada como la Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz una interpretación que se considera contraria al texto expreso de lo dispuesto en los artículo 562º del Código Procesal Civil y 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual dio lugar a que se rechazara su demanda de alimentos, así como su denuncia fiscal por el delito de prevaricato. Así expuestas las pretensiones este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la igualdad del recurrente al haberse realizado una interpretación de la ley que discrepa de manera abierta del tenor literal de ella, incurriéndose además en indebida motivación, o si por el contrario la interpretación realizada por la Fiscalía se ajusta al texto expreso de la Ley.

Sobre el control constitucional de los actos del Ministerio Público

2. Al respecto, sobre la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Colegiado en la STC Nº 02492-2007-PHC/TC ha establecido que el artículo 159°, inciso 5 de la Constitución encarga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte. En ese sentido, corresponde a los fiscales hacer ejercicio de la titularidad de la acción penal pública y, una vez conocida la denuncia o noticia criminal, proceder a formalizarla ante el juez penal si lo estiman procedente, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo N° 52. (fundamento 7)



3. Es en este marco constitucional, ante la existencia de suficientes elementos incriminatorios que hagan necesario una investigación judicial, que el representante del Ministerio Público deberá formalizar la denuncia ante la judicatura penal competente, decisión fiscal que evidencia el desarrollo de una mínima actividad probatoria así como un razonable grado de convicción al que debe arribar el fiscal en el transcurso de esta investigación previa al proceso penal (fundamento 9).



4. No obstante estas facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional, en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución (fundamento 11); razón por la cual corresponde evaluar la Resolución Fiscal que desestima la denuncia penal formulada por el recurrente.

Sobre la validez constitucional de la Resolución Fiscal de fecha 20 de junio del 2007

5. Este Colegiado también ha establecido que el derecho al debido proceso comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales. En efecto, este derecho se constituye en una garantía del denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal, que garantiza que las resoluciones fiscales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados Fiscales, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Asimismo, este derecho obliga a los Magistrados Fiscales al resolver la pretensión de la parte denunciante de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate fiscal. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestada la pretensión penal, o el desviar la decisión del marco del debate fiscal generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y también del derecho a la motivación de las resoluciones fiscales.

6. Sobre el particular, a fojas 2 del primer cuaderno obra la resolución fiscal cuestionada de fecha 20 de junio del 2007, que declara infundada la denuncia penal formulada por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la doctora Nancy Flor Penacho López en su actuación como Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, de la cual se aprecia que se sustenta en que “ (…) no puede tomarse como un acto prevaricador, sino que deviene en un acto de carácter eminentemente jurisdiccional, desarrollado por la investigada con la discrecionalidad que le asiste en mérito a su condición de magistrada; de manera que no ha transgredido los alcances del artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por cuanto dicho precepto legal además de no ser imperativo, admite posibilidades de interpretación para casos como el presente; (…) estando a lo expuesto y a los hechos denunciados, que no reúnen las exigencias de tipicidad del ilícito denunciado, previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal, la denuncia deviene en infundada”.
7. Conviene preguntarse entonces ¿la pretensión penal del recurrente reflejada en la alegación de que lo resuelto por la Jueza infringe lo establecido por el artículo 562º del Código Procesal Civil y el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido o no debidamente contestada por la Fiscalía demanda? Este Colegiado considera que la pretensión penal del recurrente no ha sido debidamente contestada toda vez que, por un lado, la interpretación realizada por la Fiscalía sobre el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta por decir lo menos arbitraria, en vista que del texto literal de ella no se advierte de modo alguno que sea una norma dispositiva o discrecional, sino que por el contrario se trata de una norma imperativa, en razón a que dicho dispositivo establece que: “la administración de justicia común es gratuita, en todas sus especialidades instancias y manifestaciones, para las personas de escasos recursos económicos y se accede a ella en la forma prevista por la ley”. De otro lado la Resolución Fiscal en su análisis omite pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 562º del Código Procesal Civil, que establece que “el demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el monto de la pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal”. Como los artículos transcritos son los argumentos centrales de la pretensión punitiva del recurrente, y no han merecido una debida motivación, se evidencia que la resolución fiscal ha dejado incontestada la pretensión penal del recurrente, vulnerando su derecho al debido proceso (derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales). En consecuencia debe estimarse la demanda, a efectos que la Fiscalía emita nueva resolución sustentándose exclusivamente en razones objetivas que le plantea el caso concreto, y no en eventuales prejuicios sociales como es el hecho de que el recurrente haya demandado pensión de alimentos a su ex conviviente.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia restituyendo el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales, NULA la Resolución Fiscal de fecha 20 de junio del 2007.

2. ORDENAR que la Fiscalía de la Nación emita nueva resolución debidamente motivada de acuerdo a lo acotado en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA






VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:


1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación, señora Adelaida Bolívar Arteaga, solicitando que: a) se restituya el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, a no ser discriminado y a la igualdad sustancial en el proceso; y, b) se declare fundada su denuncia penal interpuesta contra la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz.
Manifiesta haber interpuesto demanda de alimentos contra su ex conviviente y otro solicitando pensión solidaria de alimentos ascendente a la suma S/. 500.00 nuevos soles en razón de su delicado estado de salud y la precariedad económica que atravesaba, para lo cual solicitó la exoneración en el pago de la tasa judicial de conformidad con el artículo 562 del Código Procesal Civil y el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene que dichos actos vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso, a no ser discriminado y a obtener una resolución fundada en derecho.

2. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda expresando que la resolución emitida por la Jueza denunciada no puede tomarse como un acto prevaricador, sino por el contrario, esta deviene de un acto de carácter eminentemente jurisdiccional. Por otro lado, señala que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 669-2007-MP-FN, ha sido expedida con suficientes razones de hecho y de derecho que explican porque no prosperó la denuncia interpuesta por el ahora demandante contra la Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, señora Nancy Flor Penacho López, por el presunto delito de prevaricato.

3. El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz con fecha 26 de enero de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que en la resolución fiscal cuestionada se hace un exhaustivo análisis y una sesuda fundamentación respecto a si la actuación de la magistrada denunciada configura o no el delito de prevaricato, arribando a la conclusión que los hechos denunciados no reúnen las exigencias de tipicidad del ilícito denunciado previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, agregando además que no existe desigualdad en la resolución fiscal adoptada.

A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el actor en el fondo persigue la revisión del proceso de alimentos en el cual se le ha denegado la exoneración de pago de tasas judiciales, sin embargo, con la admisión o denegatoria de la denuncia por prevaricato no es posible la revisión de dicho proceso.

4. De lo expuesto, se aprecia que el demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 669-2007-MP-FN, de fecha 20 de junio de 2007, la cual desestimó su denuncia formulada por el ahora demandante contra la Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, señora Nancy Flor Penacho López. Cabe indicar que la dicha resolución ha sido emitida en el trámite llevado a cabo por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ancash.

5. Tenemos entonces que el actor interpone demanda de amparo cuestionando una resolución administrativa alegando para ello la supuesta vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso, a no ser discriminado y a obtener una resolución fundada en derecho. Lo que el demandante pretende en puridad es que este Tribunal rebasando sus facultades interfiera en un proceso regular de competencia ordinaria el cual ha sido desarrollado conforme a ley convirtiendo a este Colegiado en un supra poder revisor de todo proceso ordinario, no correspondiendo tramitar dicha pretensión en sede constitucional por lo que deberá desestimarse la demanda por improcedente desde que en un proceso constitucional, sin etapa probatoria y con abundante exposición de hechos y de derechos que se cuestionan, el actor debe recurrir al proceso contencioso-administrativo.

6. Al respecto, debe indicarse que si la demandante considera que dicha resolución contraviene sus derechos constitucionales, tiene expedita la vía contencioso administrativa para cuestionarla, siendo ésta una vía igualmente satisfactoria, conforme se señala en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional y no el proceso de amparo.

Por las razones antes expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.



Sr.

VERGARA GOTELLI