jueves, 1 de marzo de 2012

ABSUELVE AL EX JUEZ GARZÓN

TRIBUNAL SUPREMO PENAL ESPAÑOL ABSUELVE AL EX JUEZ BALTAZAR GARZÓN DEL DELITO DE PREVARICACIÓN.

29 de febrero (Alerta Informativa).- Mediante Sentencia Nº 001/2012, de fecha 27 de febrero de 2012, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España falló, por mayoría, absolver al ex Juez Baltasar Gazón Real del delito de prevaricación del que se le venía acusando.

La denuncia de prevaricación se sustentaba en el Auto emitido por el ex Juez Garzón, donde iniciaba una instrucción contra "quienes se alzaron o rebelaron contra el gobierno legítimo y cometieron, por tanto, un delito contra la Constitución entonces vigente y contra Altos Organismos de la Nación, indujeron y ordenaron las previas, simultáneas y posteriores matanzas y detenciones ilegales sistemáticas y generalizadas de los opositores políticos y provocaron el exilio forzoso de miles de personas. A fecha de hoy se desconoce el paradero de esos detenidos". En esta resolución se indicaba que su indagación judicial abarcaría tres periodos: a) la represión masiva a través de los Bandos de 17 de julio de 1936 a febrero de 1937; b) la de los Consejos de Guerra, desde marzo de 1937 hasta los primeros meses de 1945; y c) la acción represiva desde 1945 hasta 19522.

El Tribunal Supremo ha considerado que “el proceso penal tiene una misión específica: hacer recaer un reproche social y jurídico sobre quien resulte responsable de un delito. El derecho a conocer la verdad histórica no forma parte del proceso penal y solo tangencialmente puede ser satisfecho.” Concluyendo en su sentencia que la “actuación jurisdiccional del magistrado acusado, aunque haya incurrido en exceso en la aplicación e interpretación de las normas, que han sido oportunamente corregidas en vía jurisdiccional, no alcanzan la injusticia de la resolución que requiere el tipo de prevaricación y no merece el reproche de arbitrariedad exigido en la tipicidad del delito de prevaricación objeto de la acusación”.

En el siguiente enlace se encuentra el íntegro de la Sentencia:
http://ep00.epimg.net/descargables/2012/02/27/c38da9aeed611d25e02b591d615891a5.pdf


Fuente: http://190.12.76.211/alertainformativa/index.php?mod=contenido&com=contenido&id=8072

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1102

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1102.- DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA AL CÓDIGO PENAL LOS DELITOS DE MINERÍA ILEGAL.
Se muestra un resumen. Para mayor información sírvase revisar el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Primero.- Incorporación de los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E y 307º-F al Código Penal.
Incorpórense los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E y 307º-F al Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 307º-A.- Delito de minería ilegal
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.

Artículo 307º-B.- Formas Agravadas
La pena será no menor de ocho años ni mayor de diez años y con trescientos a mil días-multa, cuando el delito previsto en el anterior artículo se comete en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. En zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera.
2. En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas, campesinas o indígenas.
3. Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares.
4. Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o el patrimonio de las personas.
5. Si se afecta sistema de irrigación o aguas destinados al consumo humano.
6. Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público.
7. Si el agente emplea para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.

Artículo 307º-C.- Delito de financiamiento de la minería ilegal
El que financia la comisión de los delitos previstos en los artículos 307º-A o sus formas agravadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de doce años y con cien a seiscientos días-multa.

Artículo 307º-D.- delito de obstaculización de la fiscalización administrativa
El que obstaculiza o impide la actividad de evaluación, control y fiscalización de la autoridad administrativa relacionada con la minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Artículo 307º-E.- Actos preparatorios de minería ilegal
El que adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena insumos o maquinarias destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.

Artículo 307º-F.- Inhabilitación
El agente de los delitos previstos en los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D y 307º-E, será además sancionado, de conformidad con el artículo 36º, inciso 4, con la pena de inhabilitación para obtener, a nombre propio o a través de terceros, concesiones mineras, de labor general, de beneficio o transporte de minerales metálicos o no metálicos, así como para su comercialización, por un periodo igual al de la pena principal.”

Artículo Segundo.- Modificación de los artículos 314º y 314º-D del Código Penal.
Modifíquese los artículos 314º y 314º-D del Código Penal, en los términos siguientes:

“Artículo 314º.- Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos
El funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento, renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante a favor de la obra o actividad a que se refiere el presente Título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años, e inhabilitación de un año a seis años conforme el artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
La misma pena será para el funcionario público competente para combatir las conductas descritas en el presente título y que, por negligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, facilite la comisión de los delitos previstos en el presente Título.”

“Artículo 314º-D.- Exclusión o reducción de penas
El que, encontrándose en una investigación fiscal o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito ambiental, podrá ser beneficiado en la sentencia con reducción de pena, tratándose de autores, y con exclusión de la misma para los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:

1. Evitar la comisión del delito ambiental en el que interviene.
2. Promover el esclarecimiento del delito ambiental en el que intervino.
3. La captura del autor o autores del delito ambiental, así como de los partícipes.
4. La desarticulación de organizaciones criminales vinculadas a la minería ilegal.

El beneficio establecido en el presente artículo deberá ser concedido por los Jueces con criterio de objetividad y previa opinión del Ministerio Público.”

Artículo Tercero.- Modificación del artículo 2º del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 638
Modifíquese el artículo 2º del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 638, en los términos siguientes:

“Artículo 2º.- Principio de Oportunidad
El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.
2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los 2 (dos) años de pena privativa de libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en ele ejercicio de su cargo.

En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el dalo ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil.
Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad.
Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días.
En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 122, 185 y 190 del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctima o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora si domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente.
El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.”

Artículo Cuarto.- Incorporación del numeral 8 al artículo 2º del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957
Incorpórese el numeral 8 al artículo 2º del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Principio de oportunidad

(…)

8. El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los previstos en los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.”

Disposiciones Complementarias Finales.

Primera.- Exención de responsabilidad penal
Está exento de responsabilidad penal el agente de los delitos señalados en el párrafo anterior que, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario computados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se inserte en programas sostenidos de formalización de minería o de otras actividades económicas alternativas promovidas por la autoridad competente.

Segunda.- Vacatio Legis
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los quince días de su publicación.