lunes, 3 de agosto de 2009

La STC Nº 01680-2009-PHC/TC: Infundado el Habeas Corpus de Antauro Humala Tasso

EXP. N.º 01680-2009-PHC/TC. LIMA. ANTAURO IGOR HUMALA TASSO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, (vista en Arequipa), a los 30 días del mes de julio de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda que se adjunta, y con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se agregan

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Humala Núñez y don Wilfredo Córdova Izaguirre, a favor de don Antauro Igor Humala Tasso y de otras 148 personas, contra la sentencia expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 699, su fecha 12 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de noviembre de 2008, don Isaac Humala Núñez y don Wilfredo Córdova Izaguirre interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Humala Tasso Igor Antauro y de otras 148 personas: Achahuanco Muriel Juan De Dios; Acuña Chistama Reninger; Aguirre Inocente Máximo Manuel; Álvarez Sánchez Justo Lucas; Alarcón Velarde Lucimar; Apaza Cari Edgar; Apolaya Velásquez Renán Jorge; Aragón Cusi Raúl; Arias Pacco Roberto; Ayala Carvajal Luis; Ballarta Alarcón Alejandro; Barbaito Chambi Jesús; Barrantes Ramos Víctor Raúl; Barreto Palian Carlos Aldo; Batista Oscov Miguel Tomy; Bautista Huamán Samuel; Bejar Álvarez Daumert; Bejar Álvarez Leonidas; Bobbio Rosas Fernando; Buitrón Sulca Edison; Calcina Callata Bertin; Cardenas Choque Duber Juan; Cárdenas Rojas, Walter; Casas Linares Noe; Ccorahua Osco Emilio; Ccosi Sairitupay Ramiro; Centeno Suaña Jorge Walter; Copa Tijutani César; Cusinga Chochocca Wilber; Chagua Payano Posemoscrowte Irrhoscopt; Chaucas Chávez Víctor; Chavarria Vilcatoma Eliseo; Chavarria Vilcatoma Roberto Carlos; Chávez Bustinza Jorge Luis; Chávez Miranda Edwin; Chávez Pineda Adrian Clodoaldo; Chino Vivas Delmer Adwer; Chipana Yupanqui Raúl; Choque Manuelo Miguel; Chuquitaype Choquenayra Rolando; De La Cruz Ramos Elmer; Delgado Lares Juan Máximo; Escriba Socca Jaime; Fernández Condorposa Manuel; Flores Fhur Willyam Andy; Flores Valdivia Rogelio; Galindo Sedano Isaías; Giron Schaefer Martín Ernesto; Gomez Ramos Julver Amador; Gutiérrez Najarro Juan Virgilio; Hancco Chua Edgard; Hinostroza Malpartida Urbano; Huaccha Vega Jesús Lorenzo; Huamán Castro Julio Cesar; Huamán Chumbes Freddy; Huamán Tarraga Antenor; Huamani Kayusi Guillermo; Huamani Ranilla Raúl; Huarcaya Cárdenas Rodrigo; Huarocc Pari Raúl; Hurtado Santiago Elvis Henry; Incacutipa Incacutipa Víctor; Inocencio Retiz Fredy Rolando; Izquierdo Ortega Claudio; Izquierdo Ortega Fidel; Jaime Saccsara José; Jara Chambi Máximo; Jara Coa Sandro; Jarata Quispe Jesús Daniel; Laucata Suña Alberto Casiano; Lizana Baiz Amancio; López García Juan; Ludeña Loayza Claudio Daniel ó Daniel Claudio o Ludeña Loayza Daniel Julio; Luque Panpa Jorge; Malásquez Pineda Félix David; Mamani Quispe Carlos Néstor; Maquera Chávez Héctor Simón; Marca Solano Eulogio; Martínez Martínez Rogelio; Mayta Aysama Noé Alberto; Montes Guevara Víctor; Montes Quispe Eustaquio; Montes Sánchez Mariela; Montoya Zepita Berta; Moreno García Roger Guillermo; Ñahui Ccorahua Alberto; Obregón Farfán Isaac; Olarte Ccapcha Julio César; Orosco Gutiérrez Humberto Teófilo; Orosco Vera Willinton; Pajuelo Abal Julio Félix; Palomino Almanza Tito Guillermo; Paredes Cruz Alberto Justiniano; Pecca Pacco Felipe; Peña Carvajal Augusto; Pinchi Pickman César Manuel; Pinedo Silvano, Víctor Vicente; Pisco Rabanal Magdonio Gelacio; Ponce Sánchez Valiente Simeón; Quiñonez Quispe Ricardo; Quispe Amanca Edwin; Quispe Ccallo Jorge; Quispe Condori Edgar; Quispe Guevara Marcial; Quispe Huauya Vidal; Quispe Mezco Melchor Gaspar; Quispe Pacori Jesús; Quispe Paredes Yemey; Quispe Ramos Orlando Eleazar; Quivio Chuyman Alejo; Raymundo Jarhuas José Teodoro; Rodríguez Morales Ulber Luis Alberto; Rojas Condori Laureano Baltasar; Rojas Franco Percy Raúl; Rojas Mendoza Julio; Sacsi Inga Juan Roberto; Salas Cuba Paúl Alex; Sauñe López Alfredo; Saraza Quispe Enrique Carmelo; Segovia Contreras, Pedro Nolasco; Silva Tuero Ricardo; Sucapuca Payehuanca Adrian; Sucapuca Payehuanca Águeda; Sucasari Sucasari Isidro; Sulca Cáceres Javier; Tacar Zevallos José Rolando; Tapara Hancco Lucio; Tipula Layme Luciano; Toro Luque Sergio Gustavo; Ucedo Huanca Facundo; Urbano Huamán Martín; Vallejos Sosa Wilman Solano; Vallejo Vilca Raúl; Vallejos Vilca Rolando; Vela Hidalgo Lewis; Velásquez Ancori Jaime; Velásquez Sánchez Gilber; Vilcape Huahuala Percy Teófilo; Villalva Follana Jorge Renato; Vizcarra Alegría Marco Antonio; Vizcarra Valenzuela Augusto Alfredo; Yampasi Jihuaña Néstor; Ydme Gallegos Jaime David; Ygarza Pérez César Luis; Yucra Ramos, Percy Raúl; Yugra Marce, José Edgar; Yuyali Maccerhua Enver; y, Zúñiga Rodas Wilfredo, y la dirigen contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Berna Julia Morante Soria; Carmen Liliana Rojjasi Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez Alcántara; y, contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Javier Villa Stein, Duberli Apolinar Rodríguez Tineo, Héctor Valentín Rojas Maraví, Jorge Ballardo Calderón Castillo y Carlos Zecenarro Mateus, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención de los favorecidos por 36 meses adicionales, así como la nulidad de su confirmatoria mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2008, recaídas en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y sustracción o arrebato de armas de fuego, y que en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de los mismos, toda vez que, según refieren, han sido emitidas arrogándose la competencia exclusiva del juez penal y sin conocimiento de los procesados, lo que, a criterio de los accionantes, constituye la violación de los derechos constitucionales a la jurisdicción predeterminada por la ley y a la libertad personal.

Sostienen que la resolución que dispone la prolongación de la detención ha sido emitida por la Sala Superior emplazada, pese a que carecía de competencia para ello, pues según refieren, tal atribución le corresponde únicamente al juez penal y que la Sala Superior Penal sólo conoce el caso en grado de apelación o en consulta; además que ha sido emitida sin conocimiento de los beneficiarios, por lo que, en ambos supuestos contraviene el artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991. Agregan asimismo, que el plazo máximo de la dúplica de la detención preventiva (36 meses) venció respecto de los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Quispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo el 1 de enero de 2008; y, respecto de los procesados Humala Tasso Antauro Igor y Villalva Follana Jorge Renato el 2 de enero de 2008, sin que hayan sido puestos inmediatamente en libertad, por lo que, la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención preventiva por 36 meses adicionales no les resulta aplicable, toda vez que ha sido emitida luego de vencido el plazo antes señalado. Por último, señalan que los vocales supremos emplazados han resuelto confirmar la resolución que dispone la prolongación de la detención, declarando no haber nulidad, todo lo cual, vulnera los derechos constitucionales antes invocados.

Realizada la investigación sumaria y tomada las declaraciones explicativas, los beneficiarios en su mayoría se ratifican en la demanda interpuesta a su favor, mientras que otros muestran su disconformidad con la misma, tal como se detallará en los considerandos que forman parte de la presente. Por su parte, las magistradas superiores emplazadas doña Carmen Liliana Rojassi Pella y doña Berna Julia Morante Soria coinciden en señalar que la resolución que dispone la prolongación de la prisión preventiva ha sido emitida de acuerdo a ley y a la jurisprudencia constitucional, pues concurren circunstancias que importan una especial dificultad, además de la pluralidad y gravedad de los delitos instruidos, la que, posteriormente ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República. La magistrada Carmen Liliana Rojassi Pella precisa que a la fecha la mayoría de los procesados se encuentran en libertad al haberse acogido a la figura procesal de la conclusión anticipada del proceso, encontrándose recluidos sólo 29 de ellos.

Por otro lado, los vocales supremos emplazados, señores Duberli Apolinar Rodríguez Tineo; Javier Villa Stein; Héctor Valentín Rojas Maraví y Carlos Zecenarro Mateus coinciden también en señalar que la decisión adoptada ha sido emitida luego de un análisis jurídico de acuerdo a la situación procesal de los procesados, así como de acuerdo a las normas constitucionales, penales y procesales penales vigentes, no habiéndose producido la vulneración de los derechos invocados por los accionantes.

El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha producido la violación de los derechos invocados, toda vez que el proceso penal que se les sigue a los favorecidos es uno de naturaleza compleja existiendo evidentes indicios de que se puedan sustraer a la acción de la justicia y no permitir el normal desarrollo del mismo.

La Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de febrero de 2009 confirmó la apelada por considerar que no se ha producido la afectación a los derechos invocados, toda vez que la norma que los recurrentes señalan no es restrictiva sino que alcanza a todo juzgador penal, por lo que, la prolongación de la detención preventiva de los favorecidos se encuentra arreglada a ley.

FUNDAMENTOS

De los hechos de la demanda

1. El objeto de la demanda es que en sede constitucional se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de enero de 2008, así como la de su confirmatoria por Ejecutoria Suprema de fecha 29 de setiembre de 2008, que resuelve prolongar el plazo de detención provisional en contra de Antauro Igor Humala Tasso y de 148 personas, para que luego de la sanción de nulidad que demandan se disponga la inmediata libertad de los actores por exceso de detención provisional, en la instrucción que se les sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente N.° 20-05). Se sustenta la pretensión en dos postulados: a) que los vocales que integran la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima se arrogaron ilegalmente la competencia exclusiva del Juez penal para prolongar la detención provisional toda vez que dicha atribución le corresponde única y exclusivamente a este último, es decir al Juez penal, y b) que la prolongación de la detención provisional se efectuó sin el conocimiento de los procesados, actuación ilegítima de la Sala Superior emplazada que afecta los derechos a ser juzgado por un juez competente y de defensa, en conexidad con el derecho de la libertad personal. De otro lado se señala que los señores José Quispe Pacori, Carlos Aldo Barreto Palian y doña Lucimar Alarcón Velásquez fueron detenidos el día 2 de enero de 2005, mientras que los señores Antauro Igor Humala Tasso y Jorge Renato Villalva Follana fueron detenidos el día 3 de enero de 2005, lo que significaría que la detención de los mencionados beneficiarios habría vencido en fecha anterior a la emisión de la resolución de prolongación que se cuestiona, denuncia que será analizada en la presente resolución.

Es pertinente señalar que mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2008 (fojas 651), la defensa de los 149 favorecidos especifica que la demanda “es de puro derecho”; agrega: “Nuestra demanda es específica. Se circunscribe a determinarse si tiene validez o no tiene validez, el Auto de Vista Nº 2009 de prolongación del 3 de enero de 2008”, en razón de supuestamente constituir una ilegalidad en tanto y en cuanto la ha emitido una Sala Superior Penal y no el Juez penal, con conocimiento de los favorecidos.

También lo es que los actores han procedido en escalada a demandar en la vía del hábeas corpus la pretensión de la libertad, aduciendo en cada caso hechos y circunstancias distintas con la evidente finalidad de cubrir todos los espacios para la obtención del fin propuesto.

De la competencia ratione materiae del Tribunal sobre el fondo de la controversia

2. La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. Por su parte el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25º, in fine, que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con el derecho a la libertad personal.

3. En el presente caso se exige tutela del derecho a ser juzgado por un juez competente y también del derecho de defensa. Al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando a través de su reiterada jurisprudencia que para que la alegada afectación a los derechos constitucionales reclamados sea tutelada vía el hábeas corpus se requiere indefectiblemente su conexión líquida y directa de agravio al derecho a la libertad personal, es decir debe redundar en una afectación o amenaza cierta e indubitable de agravio al derecho a la libertad individual. De autos se advierte que la denunciada afectación de los derechos a ser juzgado por un juez competente y de defensa tiene incidencia directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal de los favorecidos, pues la resolución judicial que se cuestiona por ilegal dispone la continuación de la detención provisional de los favorecidos por 36 meses adicionales a la detención provisioria que han cumplido. Siendo así el Tribunal tiene competencia ratione materiae para conocer sobre el fondo de la controversia constitucional planteada.

4. Por tanto, el análisis de la presente controversia constitucional se circunscribirá única y exclusivamente a la verificación del cumplimiento de los presupuestos o condicionamientos formales para el dictado de la referida resolución (competencia de la Sala Superior y conocimiento por los inculpados), de tal manera que no será objeto del análisis la verificación del cumplimiento de los presupuestos materiales referidos a la motivación de la resolución judicial cuestionada en relación a la determinación de la Sala Superior emplazada de disponer la continuación de la detención provisional, a la conducta procesal del imputado o al análisis de constitucionalidad de la medida a la luz del principio de proporcionalidad, pues la defensa de los demandantes viene repitiendo la dación oportuna de la decisión final por tratarse de un proceso de “puro derecho”.
Análisis sobre el fondo de la controversia constitucional
El derecho a ser juzgado por un juez competente y la competencia de la Sala Penal Superior para disponer la prolongación de la detención preventiva

5. El derecho a ser juzgado por un Juez competente garantiza que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante una autoridad que carezca de competencia para resolver una determinada controversia. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Tribunal Constitucional vs Perú ha señalado que “toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”.

6. En el caso concreto, los accionantes sostienen que la resolución que dispuso la prolongación de la prisión preventiva ha sido emitida por la Sala Superior emplazada pese a que carecía de competencia para ello, ya que según refieren, dicha atribución le correspondía única y exclusivamente al juez penal, y no a la Sala Superior. Asimismo cabe recordar que los favorecidos vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y sustracción o arrebato de armas de fuego.

7. Es claro que uno de los elementos que preside los casos en que se cuestiona el mantenimiento de la detención preventiva es la privación de la libertad personal sin que exista sentencia condenatoria de primer grado no obstante el tiempo transcurrido. Si bien el tercer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991 señala que: “(...) La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado (...)”; también lo es que dicha afirmación sólo resulta válida cuando se trata de los procesos penales sumarios en los que corresponde al Juez penal emitir sentencia de primer grado y a la Sala Superior conocer el caso penal en grado de apelación; por tanto, de ser el caso, sólo aquel Juez penal podría disponer la continuación de la prisión preventiva en tanto que no exista sentencia dictada por él; sin embargo, tal razonamiento no sería de aplicación tratándose de los procesos penales ordinarios, ya que en este tipo de procesos quien realiza el juicio oral y emite la sentencia en primera instancia no es el Juez penal sino la Sala Superior que es el caso de autos.

Así pues en estos extremos se necesita llegar a una interpretación teleológica o funcional del texto de la norma pertinente en el sentido que la Sala Superior emita pronunciamiento sobre el mantenimiento de la detención provisional por tratarse de una Sala Superior que ha asumido competencia con arreglo a ley.

8. Por cierto, puede suceder que estando el proceso penal ordinario en la fase del juicio oral se produzca el vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva. En tal situación, habiendo perdido competencia el Juez penal para conocer del proceso principal y obviamente también respecto de la medida coercitiva personal, corresponde a la Sala Superior y no al Juez penal emitir pronunciamiento sobre la libertad del procesado. En este sentido, la tesis de la demanda según la cual la Sala Superior emplazada no tuvo competencia para disponer la prolongación de la detención provisional resulta desatinada y hasta nociva ya que es opuesta a los principios de economía y celeridad procesal porque tendría que devolver los autos al Juez penal para que sea éste quien se pronuncie sobre el mantenimiento de la medida coercitiva de la libertad.

9. En el caso de autos, dado que los beneficiarios vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión y otros, y que a la fecha de emisión de la cuestionada resolución la Sala Superior emplazada ya había asumido competencia del proceso penal, se concluye que aquella resulta competente para emitir pronunciamiento respecto a la medida coercitiva de la libertad cuando el plazo estuviera por vencerse o estuviera vencido. Por consiguiente, la Resolución de fecha 3 de enero de 2008 así como su confirmatoria por Ejecutoria Suprema, resultan formalmente válidas. Siendo así, este extremo de la demanda debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez competente en conexidad con el derecho a la libertad personal.

El derecho de defensa y la comprobación del inculpado
10. El Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que el derecho de defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, resultando que su tutela se efectiviza desde una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el instante mismo en que toma conocimiento de la imputación que se le atribuye o la decisión judicial que por vicios en el procedimiento o errores en el juzgar presuntamente lo perjudican; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Este último implica también el derecho a ser notificado en forma debida de todas las diligencias que se actúen al interior de un proceso, de las cuales se pueda desprender, en mayor o menor grado, una limitación para ejercer dicho derecho.

11. En el caso de autos, se sostiene que la resolución cuestionada que dispuso la prolongación de la detención provisional fue emitida por Sala Superior emplazada sin haber sido puesta en conocimiento de los favorecidos. Asimismo, a través de recurso del agravio constitucional (fojas 707) la defensa de los beneficiarios de manera enfática precisa que “el auto de prolongación está condicionada al previo conocimiento del inculpado”(sic).

12. Sobre el particular cabe precisar que si bien es cierto que la redacción original del tercer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991 establecía que la prolongación de la detención preventiva deberá ser acordada a solicitud del fiscal y con audiencia del inculpado, también lo es que la actual redacción del mencionado artículo sólo establece la posibilidad de que la prolongación de la detención preventiva será acordada mediante auto motivado, de oficio por el juez o a solicitud del fiscal con conocimiento del inculpado, lo cual resulta aplicable al caso de autos en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas. En efecto, el artículo 137º, tercer párrafo, del Código Procesal Penal, señala que:

“(...) La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas” (énfasis agregado).

Esto quiere decir que lo que exige la disposición indicada es la notificación al imputado, lo que redunda en el tema puesto que todas las decisiones del juez competente y no sólo ésta tienen que ser notificadas a las personas que intervienen en el proceso en la forma determinada por la Ley. En relación a este punto basta con entender que la sola participación del recurrente cuestionando la medida denota conocimiento de su existencia, puesto que para la impugnación se tiene que conocer obviamente el contenido y los alcances de la decisión cuestionada.

13. En este contexto, existiendo la posibilidad de que la resolución de prolongación de la detención preventiva pueda ser adoptada de oficio por el juez (la Sala Superior en nuestro caso), como ha ocurrido en el caso de autos, ello significa que no comporta ilegalidad y menos arbitrariedad la declaratoria de prolongación provisional sin conocimiento previo por parte del inculpado, sino que de aquella haya tenido conocimiento una vez decretada la medida y que el procesado pueda así postular su cuestionamiento en caso de disconformidad. De ahí que se haya previsto de manera expresa la posibilidad de que dicha decisión pueda ser recurrida ante el órgano superior jerárquico, como ocurrió en el caso de autos. Por consiguiente, la Resolución de fecha 3 de enero de 2008 (fojas 15), así como su confirmatoria por Ejecutoria Suprema (fojas 26) resultan formalmente válidas.

Siendo así, este extremo de la demanda también debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.

14. Finalmente, en cuanto a la denuncia en el sentido de que respecto a ciertos beneficiarios se habría vencido el plazo de su detención en momento anterior a la emisión de la resolución de prolongación de la detención, se tiene que en tanto genera efectos jurídicos que inciden en la libertad cabe su control constitucional vía el hábeas corpus, sin embargo este alegato, en el caso de autos, no comporta arbitrariedad según los postulados que sustentan la demanda. Empero, aun siendo un fundamento anexo o agregado constituye un pedido expreso en pro de la libertad pretendida, por lo que resulta menester realizar también pronunciamiento expreso al respecto.

La ley exige para todos los casos de decisiones sustanciales que el juzgador cumpla con los plazos que ella señala. Así, para la calificación de una demanda como para la expedición de la sentencia en la que concluye el proceso, es indudable que el juzgador debiera cumplir los plazos contemplados en la ley; pero, por diversas razones, especialmente la enorme carga procesal, no le resulta al juez posible humanamente el cumplimiento riguroso del mandato legal. Nos preguntamos entonces ¿será procedente sancionar con la nulidad la decisión jurisdiccional tardía con el único sustento de su tardanza? Evidentemente no cabe esta invalidación porque, como ya se ha dicho, esa decisión ha cumplido su finalidad aunque con tardanza en su emisión y por tanto ha generado efectos jurídicos de diverso orden, tales como el propio cuestionamiento materia de autos y que resulta infundado. La jurisprudencia y la doctrina vienen señalando que, en todo caso, de ser cierta la afirmación, podría pedirse no la nulidad de la resolución por su demora sino la sanción disciplinaria al juez por el tardío cumplimiento de su deber.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar INFUNDADA la demanda.


SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

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