jueves, 1 de octubre de 2009

LICENCIA DE MÁS DÍAS POR PARTO MÚLTIPLE

NO HAY LICENCIA DE MÁS DÍAS POR PARTO MÚLTIPLE.




24 de setiembre (El Peruano).- La licencia remunerada por paternidad es sólo de cuatro días laborables consecutivos, indistintamente de cual sea el número de hijos o hijas que nazcan por vez, es decir, no habrá descansos de más días por parto múltiple, afirmó el laboralista Ricardo Herrera, al explicar los principales alcances de la Ley N° 29409, que otorga una licencia remunerada por 4 días laborables consecutivos a todo trabajador del sector público o privado cuya cónyuge o conviviente alumbre un hijo o hija consanguíneo (no adoptado).

¿Es necesario publicar el reglamento para que los padres puedan acceder a este derecho?
– No, el hecho habilitante para la licencia es el nacimiento del hijo o hija del trabajador. La ley entró en vigencia el pasado lunes 21 de setiembre, por lo que rige para los nacimientos que se produzcan desde esa fecha. Pretender aplicar la norma a nacimientos anteriores, sería propugnar su aplicación retroactiva, prohibida por el artículo 103° de la Constitución.

¿Son 4 días de licencia remunerada por cada hijo o hija?
– No, la licencia es sólo de 4 días laborables consecutivos, indistintamente de cual sea el número de hijos o hijas que nazcan por vez. No hay licencia de más días por parto múltiple.

¿Desde cuándo se computa la licencia por paternidad?
– Se computa, a elección del trabajador, desde el nacimiento de su hijo o hija, desde que su hijo o hija es dado de alta en el centro médico en el que nació, desde que su cónyuge o conviviente es dada de alta en el centro médico en que alumbró a su hijo o hija, o desde que su cónyuge o conviviente e hijo o hija son dados de alta en el centro médico respectivo.

¿Para este beneficio se computan sábados y domingos?
– No, porque la licencia es por 4 días consecutivos no laborables, a menos que sábado y domingo sean laborables para el trabajador. Ello se dará en el caso de un trabajador sujeto a jornada atípica (varios días consecutivos de trabajo por varios consecutivos de descanso), muy frecuente en campamentos mineros o petroleros. Si su licencia se inicia en el ciclo de días laborables, seguramente comprenderá sábado y domingo.

¿El trabajador puede vender su licencia?
– No puede hacerlo, es un beneficio irrenunciable, no puede ser cambiado ni sustituido por dinero u otro beneficio. Pero, si viene gozando por contrato de trabajo, convenio colectivo o costumbre de una licencia más favorable que la que concede la Ley, ésta no se aplicará al trabajador, sino únicamente la que ya existía en su centro de trabajo.

En nuestro país, existen antecedentes pero de beneficios menores: el INABIF viene otorgando 2 días desde 2001, y las Municipalidades del Callao y Morropón 3 días desde 2000 y 2003, respectivamente.

Más impactos
¿La medida tiene efectos colaterales?
– Los días de licencia son computables para CTS, gratificaciones, la remuneración del día de descanso semanal obligatorio y acumulación del récord vacacional (no es que formen parte del descanso vacacional), pero no son computables para la participación en las utilidades, dado que la Ley no dice expresamente que se trata de días de ausencia que son considerados como laborados para todo efecto legal, exigencia que formula el artículo 4° del Decreto Supremo N° 009-98-TR para computarlos respecto del beneficio antes mencionado.

¿Debe registrarse la licencia en boletas y planillas?
– Sí, en planilla y boletas se registra la licencia, consignando 4 días menos en el rubro de los días laborables pero sin reducir la remuneración.

Beneficios por paternidad y adopción no son equitativos
¿La licencia es equitativa con la licencia por paternidad por adopción?
– No lo es. El artículo 1° de la Ley N° 27409 otorga derecho a licencia con goce de haber de 30 días al trabajador que adopta un niño o niña de hasta 12 años de edad, incluso cuando éste o ésta es hijo o hija del o la cónyuge del trabajador beneficiario, o éste tiene un vínculo de parentesco con el adoptado (a) hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Además, el trabajador puede acumular sus vacaciones a dicha licencia, según el artículo 6 de dicha Ley.

Así, paradójicamente el padre natural es discriminado frente al padre adoptivo. Si bien la ley bajo comentario es un buen comienzo para el padre natural que antes no tenía licencia alguna, es inconstitucional por atentar contra la igualdad ante la ley. Quizás lo óptimo hubiera sido que se reduzca la duración de la licencia del padre adoptivo, para equiparar al padre natural con aquél.

El promedio latinoamericano es de 3 días de licencia remunerada, siendo Argentina la que tiene el menor beneficio (2 días) y Brasil el mayor (5 días). En Europa, el rango va desde España que otorga sólo 2 días, hasta Francia que concede 14.

Formalidades
¿Existen formalidades que debe cumplir el trabajador para gozar de la licencia?
El trabajador debe comunicar a su empleador su decisión de gozar de dicha licencia, por lo menos con 15 días de anticipación respecto de la fecha probable de parto, precisando desde qué evento se computará la licencia. Como tal fecha puede adelantarse o retrasarse, tal fecha es solo referencial, gozando el trabajador de la licencia a partir de la ocurrencia del evento respectivo.

Es recomendable que dicha comunicación sea por escrito, bajo cargo de recepción, para seguridad del trabajador y el empleador no pueda imputar la comisión de la falta grave de abandono de trabajo, por la que es válido despedir a un trabajador.

El empleador no está obligado a responder dicha comunicación, pues no tiene facultad para oponerse. Sólo podría oponerse a la fecha de goce de dicha licencia o sancionar al trabajador, en tanto los días de ausencia del trabajador no coincidan con los días elegidos por éste.

Tratándose de los nacimientos que ocurran en los próximos 15 días, el trabajador que desee hacer uso de su licencia podrá cursar su comunicación al empleador sin observar la anticipación mínima requerida.

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