miércoles, 26 de septiembre de 2012

CASO BARRIOS ALTOS VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012 
 
CASO BARRIOS ALTOS VS. PE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
 
 
Conclusión de la Cort

En suma, la Corte valora que el Perú ha llevado a cabo avances importantes en elcumplimiento de la medida de reparación correspondiente al deber de investigar los hechospara determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a losque se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables.
 
En sentido contrario, los representantes y el Estado, así como la Comisión Interamericana, han coincidido en manifestar que la Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia el 20 de julio de 2012 es incompatible con los compromisos adquiridos por el Perú al ratificar la Convención Americana sobreDerechos Humanos, así como que la misma generaría un incumplimiento de lo ordenado poreste Tribunal en las Sentencias emitidas en el presente caso. El Estado, además, ha indicado que dicha decisión es objeto en la actualidad de una demanda de amparo presentada por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Ministeriode Justicia y Derechos Humanos, y que “la citada acción de garantía constitucionalconstitu[iría] un remedio adecuado para lograr la nulidad de la Ejecutoria Suprema”.
 
La Corte concuerda con las partes en cuanto a que dicha decisión, si no es subsanada como consecuencia de la acción de amparo, presentaría serios obstáculos para la consecución de la medida de reparación ordenada que atañe al deber de investigar los hechos del presente caso. En esta línea, es dable considerar que si se emiten decisiones internas que controvierten o desvirtúan el previo reconocimiento estatal, así como las consideraciones de la Corte y las sentencias emitidas a nivel interno en cumplimiento de loo rdenado por este Tribunal, entonces se mantiene la violación del derecho de las víctimas o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios, a través de la investigación, juzgamiento y sanción de todos los responsables, en términos de lo dispuesto por este Tribunal en cuanto a la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención y, por ende, no se daría cumplimiento a la Sentencia.
 
La Corte estima que, de no subsanarse las causas que podrían generar impunidad, a través de los mecanismos internos disponibles y conducentes, se estaría incumpliendo conlo ordenado por este Tribunal. Es por ello que, de ser el caso, la Corte podrá emitir en su debida oportunidad un pronunciamiento sobre los efectos jurídicos de cualquier resolución dictada en el marco de las investigaciones del presente caso y mantendrá, en consecuencia, abierta la supervisión de dicha medida de reparación.
 
La buena fe del Estado en el cumplimiento de las obligaciones respecto de las cuales ha asumido su compromiso como Parte de la Convención Americana son garantía de sujeción a lo ordenado en las Sentencias concretas que lo involucran y a la jurisprudencia de la Corte que interpreta y aplica los derechos contenidos en dicho tratado. A partir de estas consideraciones de la Corte, los tribunales internos están obligados a removercualquier práctica, norma o institución procesal inadmisible en relación con el deber de investigar graves violaciones a los derechos humanos. Es preciso entonces que las autoridades judiciales respectivas analicen detenidamente las circunstancias y el contexto específico de cada caso para no generar una restricción desproporcionada a los derechos de las víctimas.
 
Al supervisar el cumplimiento de los puntos pendientes en este caso, la Corte valora la información presentada por las partes durante la audiencia celebrada al efecto. La Corte considerará el estado general del cumplimiento de los puntos pendientes de las Sentencias dictadas en el presente caso, una vez que reciba la información pertinente.
 
 POR TANTO:
En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y deconformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento.
 
DECLARA QUE:
 
1. Dada la información presentada y las consideraciones de la Corte en la presenteResolución, aún no se ha dado cumplimiento total al deber de investigar los hechos paradeterminar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los quese hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultadosde dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001).
 
2. Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientespuntos pendientes de acatamiento:
 
 a) el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsablesde las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en laSentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dichainvestigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001).

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