viernes, 23 de septiembre de 2011

VIH/SIDA

Aseguró el doctor Jaime de la Puente, asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional:



SENTENCIA DEL TC DONDE DECLARA A PERSONAS CON VIH/SIDA COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL APORTA EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES



La sentencia del Tribunal Constitucional que declara a las personas con VIH/SIDA como sujetos de especial protección constitucional aporta el reconocimiento y reconoce un estatus especial, por el cual el Estado les debe otorgar una mayor protección en el ejercicio y el reconocimiento de sus derechos fundamentales, señaló el doctor Jaime de la Puente, asesor jurisdiccional del TC en el programa Tus Derechos.



El doctor de la Puente explicó la última sentencia del Tribunal en materia previsional en la cual el Estado a través de la ONP declaró caduca la pensión de una persona que padece VIH porque entendió que la incapacidad había producido una mejora en su estado de salud que al final determinó la extinción de la pensión.



“Lo que hace el Estado es entender, calificar y utilizar estándares o protocolos médicos como si se tratase de una enfermedad ordinaria. Si bien es cierto la legislación previsional en materia de pensiones de invalidez alude a las enfermedades terminales e irreversibles no existen todavía dentro de nuestro sistema previsional entidades que puedan utilizar protocolos especiales para la calificación y el estudio de enfermedades o patologías como es el VIH/SIDA”, señaló el abogado.



Explicó también que la legislación de esta enfermedad infecciosa ha tenido una evolución más o menos discontinua y es recién en el año 2008 en que se expide una norma del Ministerio de Trabajo que regula medidas protectoras para los trabajadores que padecen esta enfermedad; sin embargo, se regula a las enfermedades profesionales bajo el estándar de que los trabajadores afectados con VIH podían acceder a una prestación previsional por enfermedad profesional lo que no ocurre con los trabajadores que ya tenían SIDA, porque la norma exige que el trabajador ya esté afectado de SIDA para recién poder iniciar la tramitación de su pensión y recién ver si reúne los requisitos que se establecen legalmente.



En este caso el Tribunal dispuso la restitución de la pensión de invalidez del demandante, lo que conllevó de manera paralela a que este pensionista que se había visto privado arbitrariamente de su pensión pueda también recuperar su tratamiento con retrovirales, pues la caducidad de la pensión había llevado a que se le prive automáticamente de los tratamientos antiretrovirales, lo que obviamente afectó su derecho a la pensión estaba afectando al derecho a la salud y contra su propia integridad, afirmó el asesor.



“Con esta sentencia se sienta una base importante para poder trabajar estos temas tan relacionados a derechos sociales que son importantes en un estado social en el que vivimos”, indicó el doctor de la Puente.



Lima, 19 de setiembre de 2011.

jueves, 15 de septiembre de 2011

MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES NO PUEDEN ESTAR JUSTIFICADAS EN EL MERO CAPRICHO DE LOS JUECES SINO EN DATOS OBJETIVOS QUE PROPORCIONA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

De conformidad con lo señalado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03943-2006-PA/TC, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
Así lo precisó al resolver revocar la resolución en la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 00749-2011-PA/TC emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda y que fuera confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que en sede casatoria se estableció que el banco demandado se encontraba facultado para contratar bajo la modalidad de locación de servicios, por lo que el Tribunal, tras la revocatoria, ordenó que la Sala Civil admita a trámite la demanda y se pronuncie sobre el fondo del asunto.
En el caso concreto se advierte que la resolución cuestionada de fecha 22 de julio de 2008 expedida por la Sala Suprema, sustentó el carácter desestimatorio de la demanda laboral esencialmente, en la inaplicación al caso, del principio de primacía de la realidad.
No obstante, la Sala no expone las fundamentaciones y/o consideraciones que la condujeron a inaplicar dicho principio, proceder que resultaría de obligatorio cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que las instancias inferiores estimaron la demanda laboral sustentándose precisamente en el principio de primacía de la realidad, y que su aplicación servía para verificar la existencia o no de una relación laboral.
En la presente demanda laboral sobre pago de beneficios en contra del Banco Hipotecario en Liquidación, se tiene que, ésta fue estimada en primera y segunda instancia, pero en sede casatoria fue desestimada por infundada. Tal decisión vulneraría el derecho al debido proceso toda vez que fue sustentada en una aplicación incorrecta y en una interpretación errónea del artículo 218º del Decreto Legislativo Nº 770, pues si bien la norma permitía que la entidad demandada celebre contratos de locación de servicios, estos no debían ser prestados de manera subordinada, con horario fijo y con remuneración mensual, como sucedió en su caso.
Por estas consideraciones, en la resolución cuestionada se habría decidido con una omisión de motivación, resultando evidente que tal hecho tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por tanto este Colegiado, discrepando con los argumentos emitidos por las instancias inferiores, considera que debe admitirse la demanda a los efectos de evaluar la materia controvertida, con participación de los demandados y/o interesados.
Nota de Prensa Nº 374-2011-OII/TC




EXP. N.° 00749-2011-PA/TC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




Lima, 11 de julio de 2011

VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Arturo Rivera Caballero contra la resolución de fecha 22 de julio de 2010, a fojas 67 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Almenara Bryson, Acevedo Mena, Huamaní Llamas, Estrella Cama, Salas Medina, y contra el juez a cargo del Cuarto Juzgado de Trabajo de Lima, solicitando que se declare nula y sin efecto legal alguno: i) la ejecutoria suprema de fecha 22 de julio de 2008 que desestimó su demanda laboral; y ii) la resolución de fecha 1 de abril de 2009 que ordenó el archivo de la materia. Sostiene que interpuso demanda laboral sobre pago de beneficios laborales (Exp. N.º 252-2003) en contra del Banco Hipotecario en Liquidación, la cual fue estimada en primera y segunda instancia, pero en sede casatoria fue desestimada por infundada, por lo que tal decisión vulnera su derecho al debido proceso toda vez que fue sustentada en una aplicación incorrecta y en una interpretación errónea del artículo 218º del Decreto Legislativo N.º 770, pues si bien la norma permitía que la entidad celebre contratos de locación de servicios, estos no debían ser prestados de manera subordinada, con horario fijo y con remuneración mensual, como sucedió en su caso.
2. Que con resolución de fecha 3 de mayo de 2009 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que los argumentos y el petitorio de la demanda inciden sobre aspectos de fondo de lo resuelto por el juez de la causa y pretenden una revisión de la resolución cuestionada. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por considerar que en sede casatoria se estableció que el Banco Hipotecario en Liquidación se encontraba facultado para contratar bajo la modalidad de locación de servicios.

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional3. Que tal como lo ha señalado este Colegiado, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).
4. Que al respecto, se tiene que la resolución cuestionada de fecha 22 de julio de 2008 (fojas 14 primer cuaderno), expedida por la Sala Suprema, sustentó el carácter desestimatorio de la demanda laboral esencialmente en la inaplicación al caso del principio de primacía de la realidad. Sin embargo, la Sala no expone las fundamentaciones y/o consideraciones que la condujeron a inaplicar dicho principio, proceder que resultaría de obligatorio cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que las instancias inferiores estimaron la demanda laboral sustentándose precisamente en el principio de primacía de la realidad, y que su aplicación servía para verificar la existencia o no de una relación laboral. Por lo expuesto, en la resolución cuestionada se habría decidido con una omisión de motivación, resultando evidente que tal hecho tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por tanto este Colegiado, discrepando con los argumentos emitidos por las instancias inferiores, considera que debe admitirse la demanda a los efectos de evaluar la materia controvertida, con participación de los demandados y/o interesados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR la resolución de fecha 22 de julio de 2010, debiendo la Sala Civil ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 4 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

lunes, 5 de septiembre de 2011

PROCESO DE AMPARO

PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO ANTE LA AMENAZA DE VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL ESTA DEBE ESTAR BASADA EN HECHOS CIERTOS Y NO IMAGINARIOS Y SER DE INMINENTE REALIZACIÓN

El Tribunal Constitucional reafirmó que conforme a su reiterada jurisprudencia, para la procedencia del amparo para casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante señalar que esta amenaza debe presentar dos rasgos esenciales: certeza e inminencia. De modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional del amparo.

Así lo señaló en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02192-2011-PA/TC que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por un ciudadano contra el alcalde de la Municipalidad de Trujillo en defensa de su derecho a la libertad de empresa con el objeto de que se declare inaplicable el reglamento de servicio de transporte especial de personas para la provincia de Trujillo, aprobado mediante Ordenanza Municipal.

Tras recordar la Sentencia Nº 0091-2004-PA/TC, especialmente su fundamento 8º, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, ésta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva.

En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta.

En el presente caso, el Tribunal considera que la “amenaza” que sustentaría la pretensión del demandante, no cumple con tales requisitos, en la medida que no puede ser calificada como cierta e inminente. No es cierta por cuanto el demandante argumenta como sustento para sostener la existencia de una amenaza, especulaciones subjetivas; además, del expediente no se observa la existencia de actos materiales que siquiera indiquen la posibilidad de una amenaza, en el sentido de que la demandada no ha emitido ningún acto que interfiera en la esfera de sus intereses y derechos.

Tampoco es inminente porque de los escasos medios probatorios se aprecia que la existencia de la Ordenanza cuestionada, por sí misma, no implica que sea arbitraria o lesiva de los derechos que alega el demandante. Debe tenerse en cuenta que el objetivo de dicha normativa es la regulación del servicio de transporte especial de personas en la ciudad de Trujillo, en el marco de los lineamientos generales establecidos en la Ley General del Transporte y demás normas conexas. Por ello, la demanda fue declara infundada.


EXP. N.° 02192-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
CARLOS FELIPE
MANNUCCI GALLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Felipe Mannucci Gallo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 148, su fecha 24 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTESEl recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo en defensa de su derecho a la libertad de empresa con el objeto de que se declare inaplicable el Reglamento del servicio de transporte especial de personas para la provincia de Trujillo, aprobado mediante la Ordenanza Municipal Nro. 050-2009-MPT, en el extremo que establece como condición técnica relativa a la infraestructura para el acceso y permanencia en el servicio de transporte especial en la modalidad de taxi metropolitano, la acreditación de una flota vehicular mínima de treinta (30) unidades. Adicionalmente solicita a la Gerencia de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, se abstenga a futuro del acceso y permanencia en dicho servicio.

La Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que se ha ceñido a las facultades de actuación de los gobiernos locales en cuanto a la autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y previstas por la ley. Así, indica que la Ordenanza Nro. 050-2010-MPT, constituye la expresión válida de dicha autonomía y de la preocupación por implementar un servicio de taxi ordenado, organizado, vigilado y fiscalizado en la ciudad de Trujillo.

El Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo declara infundada la demanda por considerar que la normativa en cuestión no se constituye en vulneratoria de los derechos del demandante. Expresa que la finalidad de la ordenanza es la regulación del transporte especial de personas y la exigencia de una serie de requisitos que se enmarcan dentro de las facultades y prerrogativas legales de los gobiernos municipales.

La Primera Sala Civil, aplicando el test de proporcionalidad, confirma la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS
1. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

2. Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC N.º 0091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (subrayado agregado).

3. Del análisis del caso de autos, se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión del recurrente no cumple con tales requisitos, en la medida que no puede ser calificada como cierta e inminente. No es cierta por cuanto el demandante arguye como sustento para afirmar la existencia de una amenaza especulaciones subjetivas; además, del expediente no se observa la existencia de actos materiales que siquiera indiquen la posibilidad de una amenaza, en el sentido de que la emplazada no ha emitido ningún acto que interfiera en la esfera de sus intereses y derechos. No es inminente por cuanto de los escasos medios probatorios se aprecia que la existencia de la Ordenanza Municipal Nro. 050-2009-MPT, por sí misma, no implica que sea arbitraria o lesiva de los derechos que alega el actor. Debe tenerse en cuenta que el objetivo de dicha normativa es la regulación del servicio de transporte especial de personas en la ciudad de Trujillo, en el marco de los lineamientos generales establecidos en la Ley General del Transporte Nro. 27181 y demás normas conexas. Esto es, el establecimiento de una serie de requisitos no incide necesariamente y de manera gravosa en los derechos alegados por el demandante; más aún si se tiene en cuenta las limitaciones probatorias del proceso de amparo según el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
4. En consecuencia, la alegada amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocada por el recurrente no se caracteriza por ser cierta ni inminente, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI