jueves, 15 de septiembre de 2011

MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES NO PUEDEN ESTAR JUSTIFICADAS EN EL MERO CAPRICHO DE LOS JUECES SINO EN DATOS OBJETIVOS QUE PROPORCIONA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

De conformidad con lo señalado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03943-2006-PA/TC, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
Así lo precisó al resolver revocar la resolución en la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 00749-2011-PA/TC emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda y que fuera confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que en sede casatoria se estableció que el banco demandado se encontraba facultado para contratar bajo la modalidad de locación de servicios, por lo que el Tribunal, tras la revocatoria, ordenó que la Sala Civil admita a trámite la demanda y se pronuncie sobre el fondo del asunto.
En el caso concreto se advierte que la resolución cuestionada de fecha 22 de julio de 2008 expedida por la Sala Suprema, sustentó el carácter desestimatorio de la demanda laboral esencialmente, en la inaplicación al caso, del principio de primacía de la realidad.
No obstante, la Sala no expone las fundamentaciones y/o consideraciones que la condujeron a inaplicar dicho principio, proceder que resultaría de obligatorio cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que las instancias inferiores estimaron la demanda laboral sustentándose precisamente en el principio de primacía de la realidad, y que su aplicación servía para verificar la existencia o no de una relación laboral.
En la presente demanda laboral sobre pago de beneficios en contra del Banco Hipotecario en Liquidación, se tiene que, ésta fue estimada en primera y segunda instancia, pero en sede casatoria fue desestimada por infundada. Tal decisión vulneraría el derecho al debido proceso toda vez que fue sustentada en una aplicación incorrecta y en una interpretación errónea del artículo 218º del Decreto Legislativo Nº 770, pues si bien la norma permitía que la entidad demandada celebre contratos de locación de servicios, estos no debían ser prestados de manera subordinada, con horario fijo y con remuneración mensual, como sucedió en su caso.
Por estas consideraciones, en la resolución cuestionada se habría decidido con una omisión de motivación, resultando evidente que tal hecho tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por tanto este Colegiado, discrepando con los argumentos emitidos por las instancias inferiores, considera que debe admitirse la demanda a los efectos de evaluar la materia controvertida, con participación de los demandados y/o interesados.
Nota de Prensa Nº 374-2011-OII/TC




EXP. N.° 00749-2011-PA/TC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




Lima, 11 de julio de 2011

VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Arturo Rivera Caballero contra la resolución de fecha 22 de julio de 2010, a fojas 67 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Almenara Bryson, Acevedo Mena, Huamaní Llamas, Estrella Cama, Salas Medina, y contra el juez a cargo del Cuarto Juzgado de Trabajo de Lima, solicitando que se declare nula y sin efecto legal alguno: i) la ejecutoria suprema de fecha 22 de julio de 2008 que desestimó su demanda laboral; y ii) la resolución de fecha 1 de abril de 2009 que ordenó el archivo de la materia. Sostiene que interpuso demanda laboral sobre pago de beneficios laborales (Exp. N.º 252-2003) en contra del Banco Hipotecario en Liquidación, la cual fue estimada en primera y segunda instancia, pero en sede casatoria fue desestimada por infundada, por lo que tal decisión vulnera su derecho al debido proceso toda vez que fue sustentada en una aplicación incorrecta y en una interpretación errónea del artículo 218º del Decreto Legislativo N.º 770, pues si bien la norma permitía que la entidad celebre contratos de locación de servicios, estos no debían ser prestados de manera subordinada, con horario fijo y con remuneración mensual, como sucedió en su caso.
2. Que con resolución de fecha 3 de mayo de 2009 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que los argumentos y el petitorio de la demanda inciden sobre aspectos de fondo de lo resuelto por el juez de la causa y pretenden una revisión de la resolución cuestionada. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por considerar que en sede casatoria se estableció que el Banco Hipotecario en Liquidación se encontraba facultado para contratar bajo la modalidad de locación de servicios.

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional3. Que tal como lo ha señalado este Colegiado, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).
4. Que al respecto, se tiene que la resolución cuestionada de fecha 22 de julio de 2008 (fojas 14 primer cuaderno), expedida por la Sala Suprema, sustentó el carácter desestimatorio de la demanda laboral esencialmente en la inaplicación al caso del principio de primacía de la realidad. Sin embargo, la Sala no expone las fundamentaciones y/o consideraciones que la condujeron a inaplicar dicho principio, proceder que resultaría de obligatorio cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que las instancias inferiores estimaron la demanda laboral sustentándose precisamente en el principio de primacía de la realidad, y que su aplicación servía para verificar la existencia o no de una relación laboral. Por lo expuesto, en la resolución cuestionada se habría decidido con una omisión de motivación, resultando evidente que tal hecho tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por tanto este Colegiado, discrepando con los argumentos emitidos por las instancias inferiores, considera que debe admitirse la demanda a los efectos de evaluar la materia controvertida, con participación de los demandados y/o interesados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR la resolución de fecha 22 de julio de 2010, debiendo la Sala Civil ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 4 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

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