sábado, 14 de enero de 2012

PRIMACÍA DE LA REALIDAD

LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD.

13 de Enero (El Peruano).- Así se dispone en la Resolución Directoral N° 096-2011-MTPE/2/16, que además cuenta con la enumeración de algunos supuestos que, de verificar su existencia supondría que estamos ante una típica relación laboral encubierta, aun cuando en los documentos aparece como una locación de servicios. Supuestos que habrían sido recogidos de las experiencias de los inspectores.

La norma especifica, además, el ámbito de aplicación del principio y establece las consecuencias principales en los casos en los que se determine, bajo su aplicación, la existencia de simulación o fraude.

Importa mencionar que la utilización del referido principio implica que si se observa contradicciones entre los hechos y los documentos, se le asignará mayor credibilidad a los hechos.

A continuación detallaremos algunos de estos criterios metodológicos, con la finalidad de que si los identifican dentro de sus empresas consideren dicha situación como una posible contingencia.

Las pautas

Así, estos están referidos directamente con la labor de personas que no vienen siendo consideradas como trabajadores por el empleador: el servicio es prestado dentro de una jornada; el pago (retribución) se realiza mes a mes o de otra forma regular; la misma función la realiza un trabajador que sí está en planilla; se regula el servicio o se sanciona su incumplimiento; se le incluye dentro del organigrama de la empresa.

Igualmente, si utiliza herramientas, equipos de protección y recursos de la empresa; usa uniforme, tarjetas de identificación o correo electrónico de la empresa; prestó anteriormente el mismo servicio como trabajador en planilla. En el contrato se indica un lugar de prestación del servicio distinto al de la realidad; el servicio en el contrato lo presta una empresa, pero en realidad lo hace personalmente el representante de esta última.

Todos los supuestos anteriores deben ser constatados y apreciados en su relación con otros elementos que también se evidencien. En ese sentido, el hecho de que pudiera aparecer de manera aislada alguno de ellos, no debe ser determinante para concluir necesariamente que existe una relación laboral.

Actas de infracción

Es importante tener en cuenta que la labor inspectiva y su procedimiento deberán respetar el derecho al debido proceso de las empresas. Por tanto, la constatación o comprobación de hechos se debe realizar de manera tal que no quede duda del incumplimiento laboral que amerite sanción administrativa.

Solo un acta de infracción que forme parte de un procedimiento que respete el debido proceso de las empresas podrá tener efectos legales. De no ser así, existen procedimientos establecidos expresamente a los cuales se puede recurrir, para cuestionar la decisión de la autoridad administrativa de trabajo.

Superintendencia de Inspecciones

Sin perjuicio de todo lo anotado, considerando que la recurrencia de las inspecciones seguirá aumentando con la creación de una Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, lo urgente para las empresas.

FUENTE: http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia-la-primacia-de-realidad-35268.aspx

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