lunes, 21 de febrero de 2011

DECRETO DE URGENCIA 037-94

LA BONIFICACIÓN DEL D.U. N° 037-94 Y LOS SERVIDORES DEL SECTOR SALUD SEGÚN LA STC N° 2616-2004-AC/TC



Abogada Yulemi Pacheco Zapata
CAM Nº 591



1. DECRETO DE URGENCIA N° 037-94

En su artículo 2 establece que “Otórgase, a partir del 1 de julio de 1994, una Bonificación Especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales…”.

2. PRECEDENTE VINCULANTE (STC Nº 2616-2004-AC/TC)

El Tribunal Constitucional en la STC N° 2616-2004-AC/TC (Amado Nelson Santillán Tuesta) -que constituye un precedente vinculante de cumplimiento obligatorio- estableció a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 037-94.

3. EL CASO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD


La Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua -en todos sus pronunciamientos respecto de estos casos- considera que la bonificación regulada por el Decreto de Urgencia Nº 037-94 no les corresponde a los trabajadores; sin embargo los Juzgados Mixtos de Mariscal Nieto vienen amparando las demandas que sobre esta bonificación vienen interponiendo estos trabajadores, por lo cual en este artículo se analizará si esta bonificación corresponde o no a los trabajadores del Sector Salud, para lo cual estableceremos:

La Bonificación del D.U. N° 037-94 y los servidores del Sector Salud según la STC N° 2616-2004-AC/TC:

  • ¿A qué servidores del Sector Salud excluye?
  • ¿Los fundamentos 11, 12 y 13 excluyen expresamente de la percepción de la Bonificación del D.U. 037-94 a todos los técnicos, auxiliares y administrativos del sector Salud?
  • ¿Cuál es el criterio actual del Tribunal Constitucional?
  • ¿Qué criterio debe adoptarse para resolver estos casos?

3.1. ¿A qué servidores del Sector Salud excluye?

Excluye en forma expresa y sin admitir duda, a los servidores ubicados en la Escala N° 06 (Profesionales de la Salud), y, Escala N° 10 (Escalafonados del Ministerio de Salud) conforme así se establece en el fundamento 11, literal e) y f) de la STC N° 2616-2004-AC/TC.



3.2. ¿A quiénes excluyen los fundamentos 12 y 13 de la STC Nº 2616-2004-AC/TC ?

  • Únicamente excluyen a aquellos servidores del sector Salud que se encuentran en la Escala N° 10: Escalafonados del Ministerio de Sector Salud que tiene como niveles del 01 al 14 (véase el cuadro precedente), ello en concordancia con el fundamento 11 literal f) de la STC N° 2616-2004-AC/TC.
  • Ello significa que todo aquél servidor administrativo del sector Salud que demuestre estar comprendidos en la Escala Nº 8: Técnicos (categorías STA, STB, STC, STD,STE), Escala Nº 9: Auxiliares (Categorías SAA, SAB, SAC, SAD, SAE), y, que no se encuentra en la Escala N° 10; le corresponde percibir la bonificación prevista en el D.U. N° 037-94, siendo este mismo sentido interpretativo el que acoge el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamietos.

3.3. ¿Cuál es el criterio actual del Tribunal Constitucional?

Otorga la bonificación a los servidores del Sector Salud que demuestren no ubicarse en la Escala 10, como puede apreciarse de las sentencias de fecha reciente siguientes:

  • STC N° 05075-2008-PC/TC (Blanca Gloria Franco Villaverde) del 03.02.2010: “3. Respecto al criterio jurisprudencial sentado mediante la STC 2616-2004-PC, que indicaba que al personal administrativo del sector salud comprendido en la Escala 10: Escalafonados, administrativos del Sector Salud no le corresponde la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94 y que resulta inexigible el cumplimiento de un derecho que ha sido reconocido en contravención al marco legal, en la STC 2288-2007-PC publicada el 6 de agosto de 2008… el Tribunal Constitucional ha señalado que dicho criterio jurisprudencial se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10. Pues en el caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N.º 10, les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94. 4. En el presente caso, consta de la Resolución Directoral 290-2006-HSJCH/P, de fecha 18 de julio de 2006, que la demandante se encuentra comprendida en el grupo ocupacional de los Técnicos con la Categoría Remunerativa STA (Servidor Técnico A); es decir, ubicada en la Escala 8: Técnicos, establecida por el Decreto Supremo 051-91-PCM, concluyéndose que, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional, se ha reconocido a su favor la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94, que le corresponde”.

  • STC N° 02368-2008-PC/TC (Nela Aliaga Ponce) del 21.01.2010:9. Respecto al periodo comprendido del 1 de julio de 1994 a junio de 1998, la resolución que se pretende su cumplimiento expresa que la demandante estuvo en el nivele STA como servidor técnico. Es decir pertenece a una escala distinta a la escala 10. A mayor abundamiento, a fojas 131 obra la constancia del Director Ejecutivo de Gestión y Desarrollo de la Direccional Regional de Salud Pasco que refiere que la actora “no es personal escalafonado”. 10. En tal sentido, y como este Tribunal lo ha establecido en la STC 2288-2007-PC/TC, de los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.° 10. Por tanto, servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares que no se encuentren en la Escala 10, les corresponderá percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94…”.

  • STC N° 04228-2009-PC/TC (Oscar Abilio Agama Oré y otro) del 02.11.2009: “3. En el caso de autos, a fojas 4 de autos obra la Resolución Directoral Nº 0587-2008-GR-AYAC/DRS-OEGYDRH-DG, a través de la cual, en virtud de un mandato judicial, se otorga el beneficio en cuestión a los demandantes, por tratarse de trabajadores que desempeñan cargos técnicos, como Técnico Sanitario, nivel STB y Técnico de Enfermería nivel STC, respectivamente. 4. En este sentido, y teniendo en cuenta que en el caso de autos los demandantes no pertenecen la escala remunerativa N.º 10 del sector salud, de conformidad con lo establecido en la STC N.º 2288-2007-PC/TC, el beneficio en cuestión les resultaba aplicable, debiendo estimarse la demanda en el presente caso…”.
  • STC N° 04521-2008-PA/TC (Jorge Justino Romero Roncal) del 06.01.2009: “5. De los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala 10. Dicha especificación es pues aplicable en caso de que los servidores administrativos del Sector Salud, ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, no se encuentren en la Escala 10. 9. Conforme se aprecia de autos en el presente caso, (fs. 3 y 107) se advierte que el demandante cesó en el cargo Estadístico I con el nivel F-1, situación que se corrobora con la boleta de pago (fojas 5), dentro del Sector Salud, es decir, se encuentra ubicado en la Escala 1 del Decreto Supremo 051-91-PCM, por lo que corresponde otorgarle la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia 037-94”.

  • STC N° 02288-2007-PC-/TC (caso ATANSA) del 27.11.2007 “… 6. Sobre el particular, debemos señalar que en el fundamento 12 de la STC 2616-2004-AC/TC se ha establecido que… 7. Es más, dicha regla de exclusión ha quedado reafirmada en el fundamento 13 de la sentencia referida… 8. En tal sentido, de los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente consiste en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10. Pues en caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares que no se encuentren en la Escala Nº 10 les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 037-94…”.

3.4. ¿Qué criterio debe adoptarse para resolver estos casos?

Analizado este controvertido tema conforme a lo expuesto precedentemente, para resolverse estos casos debemos necesariamente adherirnos al criterio del Tribunal Constitucional expresado en las sentencias citadas en el punto precedente, por considerar que ellas coinciden con el sentido interpretativo que tengo de los fundamentos 11, 12 y 13 de la STC N° 2616-2004-AC/TC.

En conclusión, únicamente no corresponde el otorgamiento de la Bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94 a aquéllos servidores del sector Salud que se acredite se encuentren en la Escala 06 (Profesionales de la Salud), o, Escala N° 10 (Escalafonados del Ministerio de Salud), más si les corresponde a los administrativos del Sector Salud que se demuestren ubicarse en la Escala 01 (niveles remunerativos F-1 y F-2), Escala N° 07 (Profesionales), Escala N° 08 (Técnicos), Escala N° 09 (Auxiliares), o, Escala 11 (cargos directivos o jefaturales del nivel F-3 a F-8).

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