jueves, 1 de octubre de 2009

EL DELITO PUTATIVO

EL DELITO PUTATIVO.

Juan Carlos Mezzich Alarcón
Magíster en Ciencias Penales

30 de setiembre (El Peruano).- Consiste en la creencia errónea o equivocada de haber incurrido en un ilícito penal, cuando en realidad dicha conducta no está considerada en la Ley Penal como delito, es decir, el hecho no es típico, antijurídico y culpable. Por ejemplo: el caso de "A" que al haber mantenido una relación extramatrimonial considera que ha incurrido en el delito de adulterio, siendo que dicha conducta quedó descriminalizada con el Código Penal (CP) de 1991.

El delito putativo o imaginativo no está considerado de manera expresa en nuestro CP, permaneciendo en el ámbito de la doctrina penal. Sin embargo, dos códigos penales, el Italiano de 1930 y el Uruguayo de 1933, han hecho referencia al "delito putativo".

En efecto, el artículo 49 del Código Penal Italiano (CPI) señalaba: "No será punible el que comete un hecho que no constituye infracción, suponiendo erróneamente que sí la constituye..."; y, el artículo 8 del Código Penal Uruguayo (CPU), indica: "No se castiga el hecho jurídicamente lícito bajo la convicción de ser delictivo...".

En este sentido, tenemos que el delito putativo es conocido como un error de prohibición "al revés". Precisamente, el "Error de Prohibición", constituye una causa excluyente de culpabilidad, prevista en el artículo 14, segunda parte, de nuestro CP. En este caso, la persona cree que está actuando lícitamente, cuando en realidad está vulnerando la Ley Penal, incurriendo en delito.

El "Error de Prohibición" (EP), puede estar referido a la existencia de la norma prohibitiva (EP Directo) o a la creencia errónea que se está amparado por una causa de justificación (EP Indirecto). Puede clasificarse, a su vez, en "invencible", cuando no se podía salir del error bajo ninguna circunstancia, generando una exención de pena, o "vencible", cuando se podía salir del error con mayor diligencia o cuidado, originando una atenuación de la sanción.

Por ejemplo: El caso de aquel extranjero que en el Perú conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad, en la creencia que su conducta constituye únicamente una infracción de carácter administrativo, cuando en realidad es un delito previsto en el artículo 274 del CP.; o, el caso de aquella persona que cree que se ha derogado el delito de Desobediencia a la Autoridad, cuando en realidad lo que se derogó fue el delito de Desacato, previsto en el Art. 374 del CP (EP Directo); o, el caso de quien cree erróneamente será agredido con un arma de fuego, cuando, en verdad, es de utilería, y lo que se pretendía era hacerle una broma (EP Indirecto).

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