jueves, 10 de mayo de 2012

DECRETO SUPREMO Nº 001-2012-MC

APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29785, LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, DECRETO SUPREMO Nº 001-2012-MC

José Yataco Arias - Abogado especialista en derecho corporativo.

08 de mayo (Alerta Informativa).- Con fecha 03 de abril de 2012, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Reglamento de la Ley Nº 29785 – Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional de Trabajo, el cual entrará en vigencia el día miércoles 4 de abril de 2012, en adelante “El Reglamento”.

El Reglamento se aplica a medidas administrativas o legislativas que se aprueben a partir de la fecha de vigencia del mismo. Respecto a los actos administrativos, las reglas procedimentales previstas en el Reglamento se aplican a las solicitudes que se presenten con posterioridad a su publicación.

Cabe precisar que el derecho a la consulta se realiza con el fin de garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas reconocidos como tales por el Estado Peruano en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Perú y las leyes. A continuación los aspectos más resaltantes del Reglamento:

¿El resultado del proceso de consulta es vinculante?
El resultado del proceso de consulta no es vinculante, salvo en aquellos aspectos en que hubiere acuerdo entre las partes.

¿A qué tipo de medidas se aplica el Reglamento?
Se aplica a medidas administrativas que dicte el Poder Ejecutivo a través de las distintas entidades que lo conforman, así como a los Decretos Legislativos que se emitan.
También se aplica a las medidas administrativas en virtud de las cuales se aprueban los planes, programas y proyectos de desarrollo.

¿Quiénes promueven los procesos de consulta?
El Viceministerio de Interculturalidad ejercerá el rol de rectoría en todas las etapas del proceso de consulta, correspondiendo a los gobiernos regionales y locales la decisión final sobre la medida.
Los gobiernos regionales y locales solo podrán promover procesos de consulta, previo informe favorable del Viceministerio de Interculturalidad, respecto de las medidas que puedan aprobar conforme las competencias otorgadas expresamente en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y en la Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente, y en tanto dichas competencias hayan sido transferidas.
Los gobiernos regionales y locales aplican las disposiciones del Reglamento para los proceso de consulta a su cargo, sin transgredir ni desnaturalizar los objetivos, principios y etapas del proceso de consulta previstos en la Ley, el propio Reglamento y en el marco de las políticas nacionales respectivas.

¿Cuándo una medida legislativa o administrativa afecta directamente a pueblos indígenas?
Se considera que una medida legislativa o administrativa afecta directamente al o los pueblos indígenas cuando contiene aspectos que pueden producir cambios en la situación jurídica o en el ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos.

¿Quiénes son las entidades promotores de dictar medidas administrativas o legislativas objeto de consulta?
Entidad promotora es la entidad pública responsable de dictar la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta en el marco establecido por la Ley y el Reglamento. Las entidades promotoras son:
- La Presidencia del Consejo de Ministros, para el caso de Decretos Legislativos. En este supuesto, dicha entidad puede delegar la conducción del proceso de consulta en el Ministerio afín a la materia a consultar.
- Los Ministerios, a través de sus órganos competentes.
- Los Organismos Públicos, a través de sus órganos competentes.
Los Gobiernos Regionales y Locales, a través de sus órganos competentes, también se entenderán entidades promotoras, conforme a lo establecido en los artículos 2.2 y 2.3 del Reglamento.

¿Qué se entiende por medidas administrativas y medidas legislativas?
Las normas administrativas son normas reglamentarias de carácter general, así como el acto administrativo que faculte el inicio de la actividad o proyecto, o el que autorice a la Administración la suscripción de contratos con el mismo fin, en tanto puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
Las medidas legislativas son aquellas normas con rango de ley que pueden afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

¿Quiénes son considerados pueblos indígenas u originarios?
Pueblo que desciende de poblaciones que habitaban en el país en la época de la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; y que, al mismo tiempo, se auto reconozca como tal.
Los criterios establecidos en el artículo 7º de la Ley deben ser interpretados en el marco del Convenio 169, estos son:
a) Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional.
b) Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan.
c) Instituciones sociales y costumbres propias.
d) Patrones culturales y modo de vida distintos a los de otros sectores de la población nacional.

La población que vive organizada en comunidades campesinas y comunidades nativas podrá ser identificada como pueblos indígenas, o parte de ellos, conforme a dichos criterios. Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas no alteran su naturaleza, ni sus derechos colectivos.

¿Qué pasa si no hay acuerdo o consentimiento luego del proceso de consulta?
Las consultas deben realizarse con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas administrativas o legislativas propuestas. No obstante, el no alcanzar dicha finalidad no implica la afectación del derecho a la consulta.
Si no se alcanzara el acuerdo o consentimiento sobre dichas medidas, las entidades promotoras se encuentran facultadas para dictarlas, debiendo adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo.

¿Se aplica la consulta previa para asuntos relacionados al aprovechamiento de recursos naturales?
Siendo los recursos naturales, incluyendo los recursos del subsuelo, Patrimonio de la Nación, es obligación del Estado Peruano consultar al o los pueblos indígenas que podrían ver afectados directamente sus derechos colectivos, determinando en qué grado, antes de aprobar la medida administrativa que faculte el inicio de la actividad de exploración o explotación de dichos recursos naturales en los ámbitos geográficos donde se ubican el o los pueblos indígenas, conforme a las exigencias legales que correspondan en cada caso.

¿Quién identifica a los sujetos del derecho de consulta?
La entidad promotora identifica al o los pueblos indígenas, que pudieran ser afectados en sus derechos colectivos por una medida administrativa o legislativa, y a sus organizaciones representativas, a través de la información contenida en la Base de Datos Oficial. En el caso la entidad promotora cuente con información que no esté incluida en la Base de Datos Oficial, remitirá la misma al Viceministerio de Interculturalidad para su evaluación e incorporación a dicha Base, de ser el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, el o los pueblos indígenas, a través de sus organizaciones representativas, pueden solicitar su inclusión en un proceso de consulta o la realización del mismo respecto de una medida administrativa o legislativa que consideren pueda afectar directamente sus derechos colectivos.

¿Cuáles son las etapas del proceso de consulta y cuál es el plazo máximo para que se realice?
El proceso de consulta tiene las siguientes etapas:
- Identificación de la medida a consultar y de los pueblos indígenas.
- Publicación de la medida.
- Etapa de información, la que debe ser oportuna y adecuada.
- Etapa de evaluación interna: las organizaciones representativas evalúan los alcances e incidencias de las medidas, si es positiva, concluye el proceso de consulta.
- Etapa de diálogo: cuando existan diferencia entre el Estado y los pueblos indígenas respecto de las medidas. Tiene una duración máxima de 30 días calendario.
- Etapa de decisión: corresponde únicamente a la entidad promotora y deberá estar debidamente motivada.
El plazo máximo para el desarrollo de las etapas de publicidad, información, evaluación interna y diálogo es de 120 días calendario, contados a partir de la entrega de la propuesta de medida administrativa o legislativa hasta la firma del Acta de Consulta.

¿Quién financia el proceso de consulta?
En el caso de medidas legislativas y administrativas de alcance general, corresponde a la entidad promotora financiar los costos del proceso de consulta.
En el caso de consultas de actos administrativos, los costos del proceso se incorporan en las tasas que cubren los costos del trámite de la indicada medida.

¿Las medidas administrativas complementarias también deben ser consultadas?
Cuando una medida administrativa ya consultada requiera, para dar inicio a las actividades autorizadas por ella, de la aprobación de otras medidas administrativas de carácter complementario, estas últimas no requerirán ser sometidas a procesos de consulta.

¿Los pueblos indígenas también participan de los beneficios que reporte el uso o aprovechamiento de los recursos naturales?
Conforme a lo señalado en el artículo 15º del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporte el uso o aprovechamiento de los recursos naturales de su ámbito geográfico, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de las mismas, de acuerdo a los mecanismos establecidos por Ley.
SENTENCIA EMITIDA POR EXPEDIENTE N.° 01122-2012-PA/TC (26/04/2012).

Derecho al mínimo vital

El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda presentada por un pensionista de 99 años a quien la Oficina de Normalización Previsional – ONP ilegítimamente sólo le reconoció 11 años de aportaciones, a pesar de haber trabajado 40 años, 11 meses y 8 días en Petroperú. En tal sentido, ordenó que dicha pensión sea incrementada en un plazo no mayor a 2 días hábiles, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

Así lo dispuso al declarar fundada la demanda de amparo contenida en el expediente Nº 01122-2012-PA/TC, interpuesta por Juan Florencio Frías Sandoval (quien este año cumplirá 100 años) contra la ONP a fin de que se le reconozcan más años de aportaciones.

Para los magistrados que actualmente integran el Pleno del Tribunal Constitucional si bien todas las causas merecen especial atención, la avanzada edad del recurrente justificó un trato prioritario a fin de que sea resuelta con prontitud, máxime cuando su derecho al mínimo vital se encontraba seriamente comprometido. De hecho, la vista de la causa se llevó a cabo el 26 de abril del año en curso y la sentencia se publicó el día de hoy, 3 de mayo de 2012.

El Tribunal reiteró, una vez más, que conforme al artículo 57º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, “los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1º de mayo de 1973”.

Para revisar el texto completo sírvase consultar:
PRESENTAN PROYECTO DE LEY QUE INCORPORA AL CÓDIGO PENAL “USO DE MENORES EN EVENTOS DELICTIVOS”.



10 de mayo (Alerta Informativa).- Un grupo de parlamentarios del partido oficialista han presentado el proyecto de Ley, que tiene por objetivo sancionar el uso de menores de edad por parte de personas adultas en la comisión de eventos delictivos, al introducir el artículo 46 “d” a nuestro Código Penal.

La iniciativa legal tiene como fundamento principal sancionar el uso de menores por parte de personas adultas para perpetrar delitos. Cabe recordar que dicha conducta ilícita no se ha regulado aún en nuestra norma sustantiva, ni cualquier otra norma legal; salvo excepción de algunos artículos como el 152 numeral 11, 200 Inc. C, 297 numeral 5 del Código Penal donde se considera como agravante el uso de menores.

Asimismo el grupo parlamentario ha sostenido que en los demás delitos contemplados en el Código Penal el uso de menores de edad no se sanciona ni significa un agravante. Y justamente a causa de este vacío legal muchas bandas organizadas emplean a menores de edad para cometer muchos delitos como asesinato, contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado.

Martín Rivas Teixera, integrante del grupo parlamentario oficialista, ha señalado que se debe tener presente “que con excepción de algunos artículos del Código Penal, el uso de menores en la comisión de delitos no está sancionado ni constituye agravante alguna”.

Por otro lado Juan Huambachano, Jefe del Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público, ha señalado que durante el año 2000, se registraron 2170 infracciones a la Ley penal en Lima Metropolitana y Callao, y que esta misma cifra se elevó a 5367 en el 2011; “hay evidencias de pandillas, que ahora usan armas de fuego, incursionan en el tráfico de drogas y son captadas por bandas criminales para cumplir un rol de estas organizaciones desde ser campana hasta el sicariato”, aseveró.









Durante el año 2000, se registraron 2170 infracciones a la Ley penal en Lima Metropolitana y Callao, y que esta misma cifra se elevó a 5367 en el 2011
JUEZ ARGENTINO CONCEDE ARRESTO DOMICILIARIO A RECLUSA PARA CUIDAR DE LA SALUD DE SU MENOR HIJA.
“Encuentra su fundamento en el principio de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad, consagrado por la parte final del artículo 18 de la Constitución Nacional de Argentina”


10 de mayo (Alerta Informativa).- El Juez de Ejecución Penal de la provincia de Villa María en Argentina, le concedió el beneficio de prisión domiciliaria a una reclusa, que cumplía condena por robo calificado, para que pudiera atender a su hija de once años afectada de mieloneningocele, una severa enfermedad.
Dicho Juez también ordenó que la vecina de la interna se responsabilice de garantizar que la mujer cumpla con las reglas de conducta, ordenadas por el Juez.
La madre de la menor quien se encontraba purgando condena en el Establecimiento Penitenciario N° 5 de Villa María, por el delito de robo calificado, en el año 2006; se presentó ante el Juez de Ejecución para solicitar que se le conceda el beneficio de arresto domiciliario para poder cuidar a su hija de 11 años afectada de una grave enfermedad.
Según argumento del Juez, la norma aplicable al caso era el artículo 32, inciso F, de la Ley 24.660, introducida recientemente en enero de 2009, y que esta norma por aplicación del principio de retroactividad de la Ley penal resultaba ser la norma “más benigna”, pese a ser posterior a la fecha de la comisión del delito de robo calificado por el que fue condenada la madre.
En la norma antes mencionada se establece la procedencia de la prisión domiciliaria respecto de “la madre de un niño menor de cinco años, o de una persona discapacitada, a su cargo”, y esta posibilidad “encuentra su fundamento en el principio de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad, consagrado por la parte final del artículo 18 de la Constitución Nacional de Argentina” y los tratados internacionales, precisó Arturo Ferreyra, Juez que otorgó el arresto domiciliario.
En ese sentido el magistrado argentino aseveró que “La prisión domiciliaria no representa una suspensión o una remisión de la pena, sino la continuidad de su ejecución en un ámbito diferente, cuando se verifican determinados supuestos que determina la ley”.
Esto es un claro ejemplo de que algunos jueces no solo aplican literalmente la norma tal cual señala, sino van mucho más allá, interpretan, hacen un estudio del contexto social, económico de la norma para recién impartir una verdadera justicia basado en el respeto irrestricto de derechos humanos y fundamentales de la persona y la familia.


martes, 10 de abril de 2012

ELIMINACIÓN DEL CAS?

LEY Nº 29849
LEY QUE ESTABLECE LA ELIMINACIÓN PROGRESIVA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 1057 Y OTORGA DERECHOS LABORALES. (06/07/2012).
Se muestra un resumen. Para mayor información sírvase revisar el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer la eliminación del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, regulado mediante el Decreto Legislativo 1057, en adelante Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057.

La eliminación del referido régimen se efectúa de manera progresiva y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 2. Modificación de los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 1057
Modifícanse los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 1057, los cuales quedan redactados con los textos siguientes:

“Artículo 3.- Definición del Contrato Administrativo de Servicios
El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter transitorio.

Artículo 6.- Contenido
El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos:

a) Percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida.

b) Jornada máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Cuando labore en una entidad en la que existe una jornada de trabajo reducida establecida para los trabajadores sujetos a los regímenes laborales generales, le será aplicable tal jornada especial.

c) Descanso semanal obligatorio de veinticuatro (24) horas consecutivas como mínimo.

d) Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo.

e) Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a los montos establecidos en las leyes anuales de presupuesto del sector público.

f) Vacaciones remuneradas de treinta (30) días naturales.

g) Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los regímenes laborales generales.

h) Gozar de los derechos a que hace referencia la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

i) A la libertad sindical, ejercitada conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, y normas reglamentarias.

j) A afiliarse a un régimen de pensiones, pudiendo elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, y cuando corresponda, afiliarse al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

k) Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD. La contribución para la afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado.

Cuando el trabajador se encuentre percibiendo subsidios como consecuencia de descanso médico o licencia pre y post natal, le corresponderá percibir las prestaciones derivadas del régimen contributivo referido en el párrafo anterior, debiendo asumir la entidad contratante la diferencia entre la prestación económica de ESSALUD y la remuneración mensual del trabajador.

l) Recibir al término del contrato un certificado de trabajo.

Los derechos reconocidos en el presente artículo se financian con cargo al presupuesto institucional de cada entidad o pliego institucional, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.”

Artículo 3. Incorporación de los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 al Decreto Legislativo 1057
Incorpórense los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 al Decreto Legislativo 1057, en los términos siguientes:

“Artículo 8.- Concurso público
El acceso al régimen de Contratación Administrativa de Servicios se realiza obligatoriamente mediante concurso público.

La convocatoria se realiza a través del portal institucional de la entidad convocante, en el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y en el Portal del Estado Peruano, sin perjuicio de utilizarse, a criterio de la entidad convocante, otros medios de información.

Artículo 9.- Obligaciones y responsabilidades administrativas
Son aplicables al trabajador sujeto al Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, en lo que resulte pertinente, la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulen el servicio civil, los topes de ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o las disposiciones que establezcan los principios, deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas internas de la entidad empleadora.

El procedimiento disciplinario aplicable a los trabajadores del presente régimen se establece mediante norma reglamentaria.

Artículo 10.- Extinción del contrato
El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por:

a) Fallecimiento.

b) Extinción de la entidad contratante.

c) Renuncia. En este caso, el trabajador debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad, por propia iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso, el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado.

d) Mutuo disenso.

e) Invalidez absoluta permanente sobreviniente.

f) Resolución arbitraria o injustificada.

g) Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de tres meses.

h) Vencimiento del plazo del contrato.

La resolución arbitraria o injustificada del Contrato Administrativo de Servicios genera el derecho al pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones mensuales dejadas de percibir hasta el cumplimiento del plazo contractual, con un máximo de tres (3). El período de prueba es de tres (3) meses.

Artículo 11.- Boletas de pago
Las entidades están en la obligación de emitir boletas de pago a los trabajadores bajo el régimen establecido en la presente norma.

Artículo 12.- Régimen tributario
Para efectos del Impuesto a la Renta, las remuneraciones derivadas de los servicios prestados bajo el régimen de la presente Ley son calificadas como rentas de cuarta categoría.”

Artículo 4. Reglamentación
Dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas se aprobarán las disposiciones reglamentarias.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Contratación de personal directivo
El personal establecido en los numerales 1), 2), e inciso a) del numeral 3) del artículo 4 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, contratado por el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, está excluido de las reglas establecidas en el artículo 8 de dicho decreto legislativo. Este personal solo puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal - CAP de la entidad.

SEGUNDA. Para la aplicación de la presente Ley, el registro de gasto correspondiente al Contrato Administrativo de Servicios se mantiene en la Genérica de Gasto 2.3 “Bienes y Servicios”, incluyendo la atención de los derechos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la presente Ley.

TERCERA. La aplicación de la presente norma se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos, incluida la atención de los derechos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la presente Ley.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. La eliminación del Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil.

Para tal efecto, en las leyes anuales de presupuesto del sector público se establecerán los porcentajes de ingreso para el nuevo Régimen del Servicio Civil.

SEGUNDA. Para efecto de la aplicación de las medidas contenidas en la presente norma, el Contrato Administrativo de Servicios como modalidad especial de contratación laboral privativa del Estado, precísese que no se consideran servicios personales para efectos de las medidas de austeridad en materia de personal contenidas en las leyes anuales de presupuesto. Asimismo, no se encuentra comprendido en las medidas presupuestarias sobre gasto en ingresos de personal que establezcan las leyes anuales de presupuesto; sujetándose a las normas que regulan el Contrato Administrativo de Servicios.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

jueves, 1 de marzo de 2012

ABSUELVE AL EX JUEZ GARZÓN

TRIBUNAL SUPREMO PENAL ESPAÑOL ABSUELVE AL EX JUEZ BALTAZAR GARZÓN DEL DELITO DE PREVARICACIÓN.

29 de febrero (Alerta Informativa).- Mediante Sentencia Nº 001/2012, de fecha 27 de febrero de 2012, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España falló, por mayoría, absolver al ex Juez Baltasar Gazón Real del delito de prevaricación del que se le venía acusando.

La denuncia de prevaricación se sustentaba en el Auto emitido por el ex Juez Garzón, donde iniciaba una instrucción contra "quienes se alzaron o rebelaron contra el gobierno legítimo y cometieron, por tanto, un delito contra la Constitución entonces vigente y contra Altos Organismos de la Nación, indujeron y ordenaron las previas, simultáneas y posteriores matanzas y detenciones ilegales sistemáticas y generalizadas de los opositores políticos y provocaron el exilio forzoso de miles de personas. A fecha de hoy se desconoce el paradero de esos detenidos". En esta resolución se indicaba que su indagación judicial abarcaría tres periodos: a) la represión masiva a través de los Bandos de 17 de julio de 1936 a febrero de 1937; b) la de los Consejos de Guerra, desde marzo de 1937 hasta los primeros meses de 1945; y c) la acción represiva desde 1945 hasta 19522.

El Tribunal Supremo ha considerado que “el proceso penal tiene una misión específica: hacer recaer un reproche social y jurídico sobre quien resulte responsable de un delito. El derecho a conocer la verdad histórica no forma parte del proceso penal y solo tangencialmente puede ser satisfecho.” Concluyendo en su sentencia que la “actuación jurisdiccional del magistrado acusado, aunque haya incurrido en exceso en la aplicación e interpretación de las normas, que han sido oportunamente corregidas en vía jurisdiccional, no alcanzan la injusticia de la resolución que requiere el tipo de prevaricación y no merece el reproche de arbitrariedad exigido en la tipicidad del delito de prevaricación objeto de la acusación”.

En el siguiente enlace se encuentra el íntegro de la Sentencia:
http://ep00.epimg.net/descargables/2012/02/27/c38da9aeed611d25e02b591d615891a5.pdf


Fuente: http://190.12.76.211/alertainformativa/index.php?mod=contenido&com=contenido&id=8072

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1102

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1102.- DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA AL CÓDIGO PENAL LOS DELITOS DE MINERÍA ILEGAL.
Se muestra un resumen. Para mayor información sírvase revisar el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Primero.- Incorporación de los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E y 307º-F al Código Penal.
Incorpórense los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E y 307º-F al Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 307º-A.- Delito de minería ilegal
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.

Artículo 307º-B.- Formas Agravadas
La pena será no menor de ocho años ni mayor de diez años y con trescientos a mil días-multa, cuando el delito previsto en el anterior artículo se comete en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. En zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera.
2. En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas, campesinas o indígenas.
3. Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares.
4. Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o el patrimonio de las personas.
5. Si se afecta sistema de irrigación o aguas destinados al consumo humano.
6. Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público.
7. Si el agente emplea para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.

Artículo 307º-C.- Delito de financiamiento de la minería ilegal
El que financia la comisión de los delitos previstos en los artículos 307º-A o sus formas agravadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de doce años y con cien a seiscientos días-multa.

Artículo 307º-D.- delito de obstaculización de la fiscalización administrativa
El que obstaculiza o impide la actividad de evaluación, control y fiscalización de la autoridad administrativa relacionada con la minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Artículo 307º-E.- Actos preparatorios de minería ilegal
El que adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena insumos o maquinarias destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.

Artículo 307º-F.- Inhabilitación
El agente de los delitos previstos en los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D y 307º-E, será además sancionado, de conformidad con el artículo 36º, inciso 4, con la pena de inhabilitación para obtener, a nombre propio o a través de terceros, concesiones mineras, de labor general, de beneficio o transporte de minerales metálicos o no metálicos, así como para su comercialización, por un periodo igual al de la pena principal.”

Artículo Segundo.- Modificación de los artículos 314º y 314º-D del Código Penal.
Modifíquese los artículos 314º y 314º-D del Código Penal, en los términos siguientes:

“Artículo 314º.- Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos
El funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento, renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante a favor de la obra o actividad a que se refiere el presente Título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años, e inhabilitación de un año a seis años conforme el artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
La misma pena será para el funcionario público competente para combatir las conductas descritas en el presente título y que, por negligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, facilite la comisión de los delitos previstos en el presente Título.”

“Artículo 314º-D.- Exclusión o reducción de penas
El que, encontrándose en una investigación fiscal o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito ambiental, podrá ser beneficiado en la sentencia con reducción de pena, tratándose de autores, y con exclusión de la misma para los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:

1. Evitar la comisión del delito ambiental en el que interviene.
2. Promover el esclarecimiento del delito ambiental en el que intervino.
3. La captura del autor o autores del delito ambiental, así como de los partícipes.
4. La desarticulación de organizaciones criminales vinculadas a la minería ilegal.

El beneficio establecido en el presente artículo deberá ser concedido por los Jueces con criterio de objetividad y previa opinión del Ministerio Público.”

Artículo Tercero.- Modificación del artículo 2º del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 638
Modifíquese el artículo 2º del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 638, en los términos siguientes:

“Artículo 2º.- Principio de Oportunidad
El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.
2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los 2 (dos) años de pena privativa de libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en ele ejercicio de su cargo.

En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el dalo ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil.
Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad.
Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días.
En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 122, 185 y 190 del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctima o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora si domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente.
El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.”

Artículo Cuarto.- Incorporación del numeral 8 al artículo 2º del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957
Incorpórese el numeral 8 al artículo 2º del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Principio de oportunidad

(…)

8. El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los previstos en los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.”

Disposiciones Complementarias Finales.

Primera.- Exención de responsabilidad penal
Está exento de responsabilidad penal el agente de los delitos señalados en el párrafo anterior que, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario computados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se inserte en programas sostenidos de formalización de minería o de otras actividades económicas alternativas promovidas por la autoridad competente.

Segunda.- Vacatio Legis
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los quince días de su publicación.