lunes, 14 de septiembre de 2009

Unas 20 mil normas no usadas perderán vigencia

Unas 20 mil normas no usadas perderán vigencia.


El primer proyecto plantea dejar sin vigencia a 2,790 normas con rango de ley. Santiago Fujimori dijo que se abrirá un registro de normas vigentes de libre acceso.

El desorden en el sistema legal peruano es tal que existen casos de leyes dadas por el Congreso para modificar alguna otra que, sin embargo, ya había sido derogada. Casos como este han pasado, y posiblemente pasarán otra vez si no se empieza a ordenar las más de 32 mil normas con rango de ley que existen en el país.

El primer paso lo dio la subcomisión de Racionalización del Trabajo Legislativo de la Comisión de Justicia en la legislatura pasada, cuando emitió un primer proyecto para declarar la “no vigencia” de 2,790 normas con rango de ley. Al final de todo este ordenamiento, dejarán de estar vigentes unas 20 mil normas. Luego de esto, quedarán solo unas 10 mil leyes.

Esta propuesta había tenido prioridad en la agenda del Pleno de la legislatura anterior, y se espera que esta semana vuelva a ser puesta en la nueva agenda. Santiago Fujimori, presidente del mencionado subgrupo de trabajo, indicó a este diario que viene haciendo las gestiones para esto.

Asimismo, el legislador señaló que otro de los objetivos de este proceso de ordenamiento legal será abrir, en la página web del Congreso, un sistema que permita al ciudadano buscar – de forma gratuita– las normas vigentes referidas a determinado tema.

SIN VIGENCIA.
El primer proyecto de ley “dará de baja’ 2,790 leyes que perdieron vigencia ya sea porque fueron derogadas explícitamente por otras normas, porque fueron canceladas, porque cumplieron la función para la que fueron dadas o, simplemente, porque quedaron caducas con el tiempo.

En este paquete se encuentran, por ejemplo, aquellas que autorizaron los viajes presidenciales, las que autorizaron el ingreso temporal de personal militar o de armamento extranjero, aquellas que delegaron facultades al Ejecutivo por determinado período y las leyes de presupuestos nacionales.

“Con el actual sistema, el ciudadano no se siente identificado con sus instituciones, en parte porque no sabe sobre qué se está legislando. Esto hace que haya cierto nivel de anarquía, precisamente porque no se conocen qué normas están vigentes y cuáles no”, enfatizó Fujimori.

INVENTARIO.
El legislador añadió que cuando se concluya el inventario, que debe ser en noviembre, comenzará la sistematización de las mismas en un software que permitirá no solo que se pueda encontrar una ley con facilidad, sino que se pueda ver su relación con otras referidas al mismo tema.

Datos
• Las normas que dejen de pertenecer al derecho vigente no afectarán en ningún caso los derechos adquiridos, sin perjuicio de lo expresado en el artículo 103 de la Constitución (referida a que una ley no tiene fuerza ni efectos retroactivos).

• Del mismo modo, la declaratoria de no vigencia de una ley no afectará a las normas de categoría inferior que se hubieran dado al amparo de aquellas.

• El hecho de que una ley pierda vigencia no implica la rehabilitación otras las derogadas por aquella.
EL DELITO IMPOSIBLE.

Juan Carlos Mezzich Alarcón
Magíster en Ciencias Penales

14 de setiembre (El Peruano).- El delito Imposible conocido también como “Tentativa Inidónea”, se encuentra previsto en el artículo 17° del Código Penal (CP), indicando lo siguiente: “No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto”.

Como puede advertirse, en la actualidad la tentativa inidónea no es punible, al no existir un bien jurídico dañado (Principio de Lesividad); a diferencia de lo que establecía el Código Penal de 1924, que señalaba: “El Juez podrá atenuar la pena hasta límites inferiores a su minimun legal, respecto de aquel que hubiese intentado cometer un delito por un medio o contra un objeto de naturaleza tal que la realización de este delito fuese absolutamente imposible”; punibilidad basada en la peligrosidad del autor.

Como ejemplos de “inidoneidad absoluta por el objeto” tenemos:
1. Disparar contra una persona en la creencia que estaba viva, cuando en realidad ya se encontraba muerta; 2. Tener contacto sexual con una persona fallecida; 3. Hacer abortar a una mujer que no estaba embarazada; 4. El caso del hurto de la propia cosa.

Como ejemplos de “inidoneidad absoluta por el medio” tenemos:
Pretender envenenar a una persona con azúcar en la creencia que es arsénico; sin embargo, dependerá de las circunstancias que rodean al hecho, toda vez que un vaso con agua azucarada puede resultar fatal para un diabético.

Como Jurisprudencia podemos citar las siguientes:
1. Se ha llegado a afirmar que el acusado no pudo violar a la agraviada, debido a que no se le erectó el miembro viril, lo que configuraría la tentativa imposible por ineficacia del medio empleado, no siendo punible (Ejecutoria Suprema 28/05/96. Exp. 949 - 96, Puno). 2. Si bien el evento criminal fue planificado y acordado con la finalidad del robo de dinero o barras de oro, bienes que no fueron encontrados por los agentes, tal ilícito constituye una tentativa inidónea por absoluta impropiedad del objeto del delito. (Ejecutoria Suprema de 29-01-98. Exp. 5990-97, La Libertad).

Finalmente, debemos acotar con relación a la “punibilidad” de la tentativa inidónea, que la legislación comparada en ese aspecto no es uniforme, tal es así que el último párrafo del artículo 44° del CP Argentino señala: “Si el delito fuere imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelado por el delincuente”.

martes, 8 de septiembre de 2009

LEY 29402

LEY N. 29402.- LEY DE REFORMA DEL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

Artículo único.- Objeto de la Ley
Modifícanse el artículo 90 de la Constitución Política del Perú e incorpórase la tercera disposición transitoria especial a la misma en los términos siguientes:

“Artículo 90.-
El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única.
El número de congresistas es de ciento treinta. El Congreso de la República se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley.
Los candidatos a la Presidencia de la República no pueden integrar la lista de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación en el Congreso.
Para ser elegido congresista, se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar de derecho de sufragio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES
TERCERA.- El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) distribuye los escaños en cantidad de cuatro para Lima Provincias sin afectar la distribución nacional existente y los seis escaños restantes conforme a ley.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- La presente reforma constitucional entra en vigencia para el proceso electoral del año 2011.

LEY 29401

LEY N. 29401.- LEY DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 80 Y 81 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

Artículo 1.- Objeto de la Ley.
El objeto de la presente Ley es modificar los artículos 80 y 81 de la Constitución Política del Perú con la finalidad de mejorar el sistema de presentación y evaluación de la Cuenta General de la República.

Artículo 2.- De la modificación constitucional.
Modifícanse los artículos 80 y 81 de la Constitución Política del Perú en los siguientes términos:
“Artículo 80.- Sustentación del Presupuesto Público

El Ministerio de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso de la República, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector; previamente sustentan los resultados y metas de la ejecución del presupuesto del año anterior y los avances en la ejecución del presupuesto del año fiscal correspondiente. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el proyecto de este, que es promulgado por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso de la República tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario, se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.
Artículo 81.- La cuenta General de la República

La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoria de la Contraloría General de la República, es remitida por el Presidente de la República al Congreso de la República en un plazo que vence el quince de agosto del año siguiente a la ejecución del presupuesto.
La Cuenta General de la República es examinada y dictaminada por una comisión revisora hasta el quince de octubre. El Congreso de la República se pronuncia en un plazo que vence el treinta de octubre. Si no hay pronunciamiento del Congreso de la República en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la comisión revisora al Poder Ejecutivo para que este promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General de la República.”

LEY PROCESAL LABORAL

LEY PROCESAL LABORAL EN DEBATE.


08 de setiembre (El Peruano).- El proyecto de la nueva Ley procesal laboral destinada a lograr una justicia más rápida, eficiente y con mayor ámbito de cobertura, a través de una regulación que reduce trámites y recurre a las nuevas tecnologías como medios de prueba, presentó para su pronto debate el Poder Ejecutivo al Congreso de la República.

La iniciativa, que derogaría la vigente Ley Nº 26636 e implicaría modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial, busca la celeridad en la resolución de estos conflictos en un tiempo promedio de seis meses, agotadas todas las instancias, así como la simplicidad del procedimiento y su fácil tramitación para un mayor acceso a la justicia.
Incluso se espera la revaloración del rol de la Corte Suprema en aplicación e interpretación del derecho, lo cual generará un efecto multiplicador en todos los ámbitos de la justicia laboral incluidos, los jueces de paz letrados.
En este contexto, se introduce una justicia laboral omnicomprensiva que comprende a todo conflicto jurídico nacido de una prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa, cooperativista y administrativa; sean estos individuales, plurales o colectivos, referidos a aspectos sustanciales o conexos, previos o posteriores a la prestación efectiva de servicios. Excluye la prestación de servicios de carácter civil.

Representación


Se atribuye además a los sindicatos capacidad para comparecer en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación, exigencia que la vigente Ley Procesal del Trabajo establece y que limita el cumplimiento de la función de representación y defensa de sus miembros en controversias o reclamaciones de carácter individual que la actual legislación atribuye a las organizaciones sindicales.
En general, la iniciativa legislativa busca solucionar los procesos de manera más rápida y eficiente, pero también pretende ser un mecanismo de reducción de los conflictos que fomente una cultura de armonía y de cumplimiento de las obligaciones laborales.
Sin duda, un medio que junto con otros mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación privada o el arbitraje, establezca un balance en las posiciones de trabajadores y empleadores gracias a su rapidez, eficiencia y predictibilidad.

Incorporan criterios para valoración de la conducta procesal


El proyecto de la nueva Ley Procesal Laboral prevé algunos criterios para la valoración de la conducta procesal de las partes.
Así, dispone que el juez pueda extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes, atendiendo a su conducta asumida en el proceso, lo que es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes.
Según la iniciativa legal, se entenderá que hay tal obstaculización cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o se responde evasivamente.
La iniciativa incorpora nuevas reglas de carga probatoria. Así, establece que acreditada la prestación personal de servicios y el pago de retribución se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.

Medidas cautelares


El texto prevé que el juez podrá dictar cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal.
Incorpora como medida especial la reposición provisional del trabajador, que será procedente fuera o dentro del proceso, cumplidos los requisitos ordinarios, o si el demandante hubiera sido al momento del despido dirigente sindical, menor de edad, madre gestante o discapacitado y el fundamento de la demanda es verosímil.
Se establece un trámite célere en segunda instancia y audiencia de visita de la causa en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos.

Innovaciones.

1. La iniciativa estructura la justicia laboral en dos niveles. Un nivel base, ante el juez de paz letrado con un nuevo proceso abreviado, que acoge a las pretensiones hasta por 70 URP, en un procedimiento caracterizado por la gratuidad y sin defensa cautiva.
2. El segundo nivel de asuntos complejos, ante los juzgados de trabajo mediante el nuevo proceso ordinario laboral y el contencioso administrativo. Comprendería tanto a las pretensiones sin expresión monetaria como a aquellas mayores a 70 URP.
3. Incorpora dos nuevos tipos de procesos de conocimiento: el ordinario y abreviado. El primero, estructurado en dos audiencias, de conciliación y juzgamiento, la cual reúne las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencias; mientras que el segundo contempla una única audiencia.
4. Reconoce como principio esencial la prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias; establece la defensa de oficio a cargo del Ministerio de Justicia a favor de la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad.
5. Opta por un sistema de notificaciones preferentemente electrónico; plazos cortos para calificar la demanda; trámite para la exhibición de planillas electrónicas; y, un proceso para las demandas de liquidación de derechos individuales.

PECULADO

DELITO DE PECULADO.

Ricardo Antonio Vereau Montenegro
Abogado



08 de setiembre (Revista Jurídica).- Para una mejor comprensión de lo que implica para cualquier magistratura en el país la investigación y el juzgamiento de la supuesta comisión de un delito de peculado, es necesario hacer algunas precisiones. El artículo 387° del Código Penal (CP) vigente establece en su primer párrafo la acción considerada como delito de peculado de carácter doloso, al señalar que incurre en el mismo aquel “funcionario o servidor público” que de manera intencional “se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo...”, o cuya negligencia o culpa permite la sustracción de estos caudales o efectos.

PRESUNTO INFRACTOR


Dada esta figura típica, se tiene claro que el primer aspecto a determinarse radica necesariamente en la condición personal del presunto infractor. Al respecto, se debe tener en cuenta que de acuerdo con nuestra legislación penal, la condición de “funcionario o servidor público” no se encuentra limitada exclusivamente, como algunos aún creen, a estar adscrito a la carrera administrativa de acuerdo con las disposiciones del D. Leg. N° 276 y sus demás normas reglamentarias o complementarias. El artículo 425 del CP vigente, modificado por la Ley N° 26713, del año 1996, incluye en tal condición tanto a quienes se encuentran comprendidos en la carrera administrativa como a los que desempeñan cargos políticos de confianza, incluso si emanan de elección popular, así como a todo aquel que mantiene vínculo laboral o contractual con entidades u organismos del Estado, y que en virtud de ello ejerce alguna función en éstas; además de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, administradores, depositarios y otros que la Constitución o las leyes vigentes dispongan.

ACLARACIÓN PLENARIA

Como se aprecia, la tipicidad de los delitos contra la administración pública supone una condición personal del autor de carácter abierto antes que restringido. No se trata de exigir un determinado título, grado o nivel remunerativo otorgado por la norma administrativa, se apunta más bien a la relación funcional que existe al cometer el hecho entre el supuesto agente y los bienes o dineros de propiedad pública. En tal sentido, en el Acuerdo Plenario N° 04-2005/CJ-116 del 30-09-2005, expedido por el Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia a fin de concordar la jurisprudencia en el tema, se ha expresado: “Para la existencia del delito de peculado no es necesario que sobre los bienes que se le haya confiado por razón de su cargo en cualquiera de las formas y que constituyan el objeto material del hecho ilícito, el agente ejerza una tenencia material directa. Es suficiente que el sujeto activo tenga la llamada disponibilidad jurídica; es decir, aquella posibilidad de libre disposición que en virtud de la ley tiene el funcionario o servidor público; debe tener, por tanto, competencia funcional específica. La disponibilidad a que se hace referencia se encuentra íntimamente ligada a las atribuciones que el agente ostenta como parte que es de la administración pública.” En dicho sentido, esta condición personal del agente termina por definir la “pluriofensividad” del bien jurídico protegido por el artículo 387° del CP: “…se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico-penal: a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad.” En el plenario estos conceptos fueron establecidos como doctrina legal, constituyendo precedente vinculante que debe ser invocado por magistrados de todas las instancias judiciales. En consecuencia, se tiene un panorama claro de cuáles son los parámetros fundamentales a seguir al momento de investigar y juzgar este tipo de actos contra la administración pública.

Sin agotar todas las aristas que lo establecido en la norma positiva y quehacer jurisprudencial suponen, debe apreciarse que tales parámetros en primer término obligan a los jueces a una concienzuda evaluación de la relación funcional entre el infractor y los bienes o caudales públicos protegidos, la que debe hacerse con base en el criterio amplio que ya se ha señalado.

Asimismo, ello determina que una vez establecida la comisión de la infracción, el juzgador tenga que evaluar el daño producido y, por ende, la pena a imponerse sin restringirse al aspecto exclusivamente monetario o de valoración en efectivo, debiéndose comprender en qué medida se llevó a cabo o se permitió un abuso de deberes funcionales o quebrantamiento de los mismos claramente nocivo para la marcha de la administración pública.

ACUERDO REPARATORIO

EL ACUERDO REPARATORIO.

Edhín Campos Barranzuela
Magíster. Cursante del doctorado en derecho. Profesor universitario
Juez penal titular unipersonal de juzgamiento de Talara



07 de setiembre (El Peruano).- A cinco meses de haberse puesto en vigencia el nuevo Código Procesal Penal (CPP-2004) en los distritos judiciales de Lambayeque, Piura y Tumbes, los nuevos reportes estadísticos reflejan que la reforma judicial en marcha viene dando resultados positivos. Indudablemente, el nuevo modelo procesal ha originado el consenso de abogados, fiscales, jueces y quienes esperan se imparta justicia. Pues, el principio de oportunidad, la terminación anticipada del proceso y los acuerdos reparatorios –denominadas salidas tempranas son los principales aspectos que generan una justicia rápida, eficaz y eficiente. En el caso de los acuerdos reparatorios, éstos representan un mecanismo de simplificación del procedimiento, es decir, una salida rápida a través de procedimientos menos complejos que benefician, sin duda alguna, a todas las partes.

De lo que se trata es que el fiscal de oficio o, a pedido del imputado o de la víctima, proponga un acuerdo reparatorio sobre la comisión del hecho punible y de la reparación civil. En el caso de que ambos sujetos procesales convengan, el representante del Ministerio Público se abstendrá de ejercer la acción penal. Cabe precisar que los hechos delictivos –materia de acuerdo reparatorio son los denominados delitos de bagatela, de poca monta o de poca repercusión social. De esta manera, los anaqueles judiciales no se verán atiborrados por expedientes de esta clase de hechos punibles, dentro de las cuales se encuentran las lesiones leves, hurto, abigeato, apropiación ilícita, sustracción de bienes, defraudación, fraude en la administración de personas jurídicas, libramiento indebido y todos los delitos de carácter culposo.

En este aspecto, cierto sector de la doctrina viene indicando que el CPP-2004 tiene un vacío que es necesario legislar. Se preguntan, no hubiese sido mejor que frente a ese incumplimiento del acuerdo reparatorio, se le dé mérito ejecutivo para que se haga valer en la vía civil, para el cobro de la reparación civil. Esta posición ha tenido también sus detractores, pues indican que realizar un nuevo proceso civil para cobrar dicho acuerdo resultaría muy oneroso para quien demanda la acción de la justicia, ya que la víctima tendría que recurrir nuevamente al Poder Judicial, con los gastos económicos que ello demandaría.

Otro sector ha planteado que frente al incumplimiento del acuerdo reparatorio, se plantee la posibilidad de que el imputado realice prestación de servicios en beneficio de la víctima. Sin embargo, esta posición tampoco ha tenido mayor sustento, toda vez que han indicado que se trataría de una nueva modalidad de servidumbre, mientras que otros estudiosos vienen planteando que esta tesis es similar a una prisión por deuda. El tema sigue en debate.