lunes, 10 de febrero de 2014

TC: Resoluciones judiciales no firmes pueden ser cuestionadas en sede constitucional

SI JUECES DEMORAN INJUSTIFICADAMENTE EN RESOLVER RECURSOS

TC: Resoluciones judiciales no firmes pueden ser cuestionadas en sede constitucional

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Pese a que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que las demandas constitucionales solo proceden contra resoluciones firmes, en un reciente pronunciamiento el Tribunal Constitucional admite que las resoluciones judiciales no firmes sean revisadas en sede constitucional, siempre que se evidencie una demora injustificada por parte de los jueces en resolver los recursos interpuestos por el agraviado contra dicha resoluciones.
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Al excederse el plazo razonable para la absolución del medio impugnatorio interpuesto contra una resolución judicial no firme, procede su cuestionamiento en sede constitucional. A esta conclusión arribó el Tribunal Constitucional (TC) en la STC Exp. Nº 03330-2012-PHC/TC. De esta manera, en aplicación del principio pro homine, el Colegiado flexibiliza la regla contenida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que establece que las demandas constitucionales solo proceden contra resoluciones firmes.
Sobre la base de lo anterior, el TC consideró que correspondía emitir pronunciamiento de fondo en el proceso de hábeas corpus a favor de Félix Omar Hinostroza Pereyra. La razón: pese a haber apelado hace un año dos resoluciones judiciales que determinaban su prisión preventiva, hasta la fecha no se contaba con un pronunciamiento al respecto en sede ordinaria.
Hinostroza Pereyra buscaba dejar sin efectos tanto la resolución que lo declaró contumaz por no haberse presentado a una diligencia, como aquella que revocó el mandato de comparecencia restringida en su contra y ordenó su detención.
No obstante, al evaluar la causa, el Colegiado declaró infundada la demanda tras rechazar la alegada afectación al derecho a la debida motivación derivada de las decisiones judiciales cuestionadas. De esta forma, la resolución sobre contumacia está justificada para el TC, pues si bien Hinostroza se encontraba de descanso médico el día de la audiencia a la cual no asistió, el  certificado médico que lo sustentaba no fue emitido de acuerdo a ley y se contradecía con otro informe sobre su estado de salud. Por otra parte, la resolución que ordenó su detención tenía sustento en el hecho que el procesado había variado su domicilio sin autorización judicial.
Bonus legal 
Cabe recordar que el TC, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 04107-2004-PHC/TC, estableció que no se requerirá la firmeza de las resoluciones para cuestionarlas en sede constitucional cuando: a) no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, y, d) no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.
En dicho pronunciamiento el Colegiado dejó en claro que estas excepciones únicamente son aplicables en caso de que la postulación de las demandas constitucionales sea anterior a la vigencia del Código Procesal Constitucional (30 de noviembre de 2004). En ese sentido, la STC Exp. Nº 03330-2012-PHC/TC bajo comentario constituye la primera vez que el TC extrapola los criterios – excepciones indicados, para aplicarlos también a la procedencia de un hábeas corpus contra resoluciones judiciales no firmes interpuesto dentro de la vigencia del actual Código adjetivo. 

FUENTE: LA LEY http://laley.pe/not/857/tc__resoluciones_judiciales_no_firmes_pueden_ser_cuestionadas_en_sede_constitucional/ 

CADUCIDAD DE HIPOTECA

IMPROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE HIPOTECA.
 
Tribunal Registral
 
Resolución nº 1667-2013-SUNARP-TR-L
Fecha de emisión: 11 de octubre de 2013

Extracto:1. El Art. 3 de la Ley N° 26639 publicada el 27/6/1996 y que entró en vigor a los 90 días de su publicación, regula la extinción de las inscripciones de las hipotecas, entre otros gravámenes, de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas ysentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.
La norma contenida en el párrafo anterior se aplica cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado".
Como puede apreciarse, el plazo para que se produzca la extinción de la inscripción de los gravámenes es de diez años, pero la ley establece dos momentos diferentes para el inicio del cómputo:
- Si se trata de gravámenes que no garantizan créditos, el plazo de diez años para que se produzca la extinción de la inscripción por caducidad debe contarse desde la fecha de la inscripción, esto es, desde la fecha del asiento de presentación del título, en razón de que los efectos de las inscripciones se retrotraen a la fecha del respectivo asiento de presentación.
_ Si se trata de gravámenes que garantizan créditos, el plazo de diez años para que se produzca la extinción de la inscripción por caducidad debe contarse desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado (segundo párrafo del Art. 3).

2. El Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por Res. N° 097-2013-SUNARP-SN, bajo cuya vigencia se ha presentado el título, precisa en el artículo 120 lo siguiente:
"La inscripción de los gravámenes a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 26639 caduca a los 10 años de la fecha del asiento de presentación del título que los originó. Se encuentran comprendidas dentro de este supuesto las inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que no tienen plazo de vencimiento; en éstas deberá entenderse que la obligación es exigible inmediatamente después de contraída, en aplicación del artículo 1240 del Código Civil, salvo que el plazo se hubiera hecho constar en el Registro, en cuyo caso el cómputo se hará conforme al siguiente párrafo.
En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N°26639, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que éste pueda determinarse del contenido del asiento o del título. Tratándose de inscripciones correspondientesa gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo del plazo a un documento distinto al título archivado ydicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras eventualeso indeterminadas que por su naturaleza o por la circunstancias que consten en el título no estén concebidas para asegurar operaciones múltiples, sólo caducarán si se acredita fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.
Lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor delas empresas del sistema financiero."
Conforme al primer párrafo del artículo 120 indicado, se encuentran comprendidas dentro del supuesto del primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 26639 las inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que no tienen plazo de vencimiento, en éstas deberá entenderse que la obligación es exigible inmediatamente después de contraída, en aplicación del artículo 1240 del Código Civil, salvo que el plazo se hubiera hecho constar en el registro, en cuyo caso el cómputo se hará conforme al siguiente párrafo.

Fuente: SUNARP

DECRETO SUPREMO Nº 023-2014-EF

R.N. Nº 695-2012 – LIMA

NO SE PUEDE ALEGAR DESCONOCIMIENTO DE LA PROHIBICIÓN NORMATIVA CUANDO ES EVIDENTE PARA UNA PERSONA MEDIA QUE DAR DINERO A UN POLICÍA ES UNA CONDUCTA DELICTIVA. R.N. Nº 695-2012 – LIMA.
 
SALA PENAL TRANSITORIA
 
Fecha de publicación: 15 de marzo de 2013.
Extracto:Que la alegación de desesperación u ofuscación para aceptar el requerimiento policial y la de ignorancia de la criminalidad de la conducta perpetrada es inaceptable. El acto de solicitud y posterior entrega del dinero, así como la devolución del mismo, no revela un estado emocional que lo exima de sanción por exclusión de culpabilidad. Asimismo, el agravio referido al desconocimiento de la prohibición normativa carece de viabilidad, pues es evidente para una persona media, incluso con estudios inconclusos de la carrera profesional de educación, que dar dinero a un efectivo policial para que lo favorezca en una investigación a su cargo es una conducta delictiva. La regla de experiencia así lo determina.
El juicio de culpabilidad por la comisión como autor del delito de cohecho activo genérico – artículo 397º, primer párrafo, del Código Penal-, la necesidad de una sanción penal y reparación civil son inobjetables.
Para leer la sentencia completa, ingrese al siguiente enlace:http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=documento&id=4056

sábado, 9 de noviembre de 2013

Características de los derechos humanos

http://www.youtube.com/v/ZUsDeriNRBc?version=3&autohide=1&autoplay=1&autohide=1&attribution_tag=8PfWt0-08TOqWxOlOqApEQ&showinfo=1&feature=share

Caracteristicas de los Derechos Humanos

http://youtu.be/nG9M-qt-1Ik

jueves, 7 de noviembre de 2013

LEY DE DERRAMA JUDICIAL

PLENO DEL CONGRESO APROBÓ POR UNANIMIDAD MODIFICACIÓN DE LEY DE DERRAMA JUDICIAL
  • Norma beneficiará después de 30 años a miles de trabajadores judiciales de todo el país
El Pleno del Congreso de la República aprobó por unanimidad el  proyecto legislativo que propone modificar el artículo 1 de la Ley que creó la Derrama Judicial (Ley N.° 24032)  que permitirá su inscripción en los Registros Públicos, y quedar habilitada para ejercer sus funciones en beneficio de los miles de trabajadores del Poder Judicial a nivel nacional.

Cabe indicar que el proyecto en  mención fue aprobado con 70 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones, quedando expedito para su promulgación en los próximos días por el Poder Ejecutivo.

Al respecto, el presidente del Poder Judicial, doctor Enrique Mendoza Ramírez, expresó su reconocimiento a los congresistas de las diversas bancadas representadas en el Parlamento por haber apoyado la iniciativa legislativa de este poder del Estado.

“Es una buena noticia para los colaboradores de nuestra institución. Esperamos que el Poder Ejecutivo promulgue cuanto antes esta ley, que después de casi 30 años  hará realidad este anhelo, que contribuirá a elevar la calidad de vida de nuestro personal”, sostuvo.

Es preciso resaltar, que la Presidencia del Poder Judicial  coordinó con la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la aprobación de este proyecto, el cual era una prioridad legislativa tratándose de una ley que beneficiaba a todos los servidores judiciales de la institución.

Después de 30 años

La Ley de la Derrama Judicial fue publicada en noviembre del año 1984, pero por una imprecisión de carácter técnico-jurídico no ha podido desarrollar plenamente las funciones establecidas en la misma norma.

El texto sustitutorio del artículo 1 aprobado precisa: “Créase la Derrama del Poder Judicial con personería jurídica de derecho privado y con autonomía administrativa y económica-financiera. La Derrama del Poder Judicial es para beneficio exclusivo de los trabajadores de dicho poder del Estado”. 


De conformidad con la ley, la Derrama Judicial se conformará exclusivamente con las aportaciones de los trabajadores, el producto de sus bienes y capitales, y de las donaciones que reciba.

Otorgará beneficios a los servidores judiciales a través  programas de vivienda, de previsión social (fallecimiento, jubilación, invalidez total y permanente, supresión de plaza y cesantía) y de carácter cultural.
      
Lima, 2 de noviembre de 2013
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA