lunes, 3 de diciembre de 2012



TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS

Artículo 1. Objeto y alcances de la Ley

La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada.

Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.

Artículo 2. Principios

El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes principios:

a) Principio de legalidad: Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley 28044,Ley General de Educación, y sus modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos.

b) Principio de probidad y ética pública: La actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente Ley.

c) Principio de mérito y capacidad: El ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y ascensos en la carrera magisterial se fundamentan en el mérito y la capacidad de los profesores.

d) Principio del derecho laboral: Las relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de oportunidades y la no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable.

Artículo 3. Marco ético y ciudadano de la profesión docente

La profesión docente se ejerce en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar integralmente al educando. Tiene como fundamento ético para su actuación profesional el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores y el desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad, que coadyuven al fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el aprendizaje de cada alumno.

CAPÍTULO II
EL PROFESOR Y LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Artículo 4. El profesor

El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia. Coadyuva con la familia, la comunidad y el Estado, a la formación integral del educando, razón de ser de su ejercicio profesional.

Artículo 5. Objetivos de la Carrera Pública Magisterial

La Carrera Pública Magisterial rige en todo el territorio nacional, es de gestión descentralizada y tiene como objetivos:

a) Contribuir a garantizar la calidad de las instituciones educativas públicas, la idoneidad de los profesores y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a recibir una educación de calidad.

b) Promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes.

c) Valorar el mérito en el desempeño laboral.

d) Generar las condiciones para el ascenso a las diversas escalas de la Carrera Pública Magisterial, en igualdad de oportunidades.

e) Propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del profesor en las instituciones y programas educativos.

f) Determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y la permanencia de profesores de calidad.

g) Fortalecer el Programa de Formación y Capacitación Permanente establecido en la Ley 28044, Ley General de Educación.

CAPÍTULO III
FORMACIÓN DOCENTE
Artículo 6. Formación inicial

La formación inicial de los profesores se realiza en institutos y escuelas de formación docente de educación superior y en las facultades o escuelas de educación de las universidades, en no menos de diez semestres académicos, acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), considerando las orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e intercultural, que contribuye a una sólida formación en la especialidad y a una adecuada formación general pedagógica.

Los estudios efectuados en los institutos y escuelas de formación docente son convalidables en las universidades para realizar cualquier otro estudio. Los estudios de complementación para obtener el grado de bachiller tienen una duración mínima de dos semestres académicos.

Los títulos profesionales otorgados por ambas instituciones son equivalentes para el ejercicio profesional y para el desarrollo en la Carrera Pública Magisterial.

Los criterios e indicadores que el Ministerio de Educación apruebe para las evaluaciones establecidas en la presente Ley son coordinados con el SINEACE, a efectos de que sirvan como un elemento vinculante para la formulación de estándares de acreditación de las instituciones de formación docente y la certificación de competencias profesionales para la docencia.

Artículo 7. Formación en servicio

La formación en servicio tiene por finalidad organizar y desarrollar, a favor de los profesores en servicio, actividades de actualización, capacitación y especialización, que responden a las exigencias de aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la institución educativa y a las necesidades reales de la capacitación de los profesores.

Los criterios e indicadores que el Ministerio de Educación apruebe para las evaluaciones establecidas en la presente Ley, son referente obligatorio para el Programa de Formación y Capacitación Permanente.

Artículo 8. Gestión de la formación en servicio

La gestión de la formación en servicio es normada por el Ministerio de Educación, en el marco del Programa de Formación y Capacitación Permanente. Su organización y gestión la realiza con los gobiernos regionales, locales y las instituciones educativas. Las necesidades de capacitación de las instituciones educativas presentadas por el director son incluidas en el Programa, en concordancia con las políticas regionales y locales de formación continua.

Artículo 9. Formación y capacitación de directores y subdirectores

El Ministerio de Educación norma y organiza el Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de instituciones educativas.

Artículo 10. Becas para maestrías y doctorados en educación

El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales otorgan becas a los profesores, para realizar estudios de maestría o doctorado en educación en las universidades del país o del extranjero debidamente acreditadas. A tales efectos, se convoca anualmente a concurso público de selección.

TÍTULO SEGUNDO
LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
CAPÍTULO IV
ESTRUCTURA Y EVALUACIONES
Artículo 11. Estructura de la Carrera Pública Magisterial

La Carrera Pública Magisterial está estructurada en ocho (8) escalas magisteriales y cuatro (4) áreas de desempeño laboral.

Las escalas magisteriales y el tiempo mínimo de permanencia en cada una de estas son:

a) Primera Escala Magisterial: Tres (3) años.

b) Segunda Escala Magisterial: Cuatro (4) años.

c) Tercera Escala Magisterial: Cuatro (4) años.

d) Cuarta Escala Magisterial: Cuatro (4) años.

e) Quinta Escala Magisterial: Cinco (5) años.

f) Sexta Escala Magisterial : Cinco (5) años.

g) Sétima Escala Magisterial: Cinco (5) años.

h) Octava Escala Magisterial: Hasta el momento del retiro de la carrera.

En el caso de los profesores que laboran en instituciones educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o zonas de frontera, se reduce en un año la permanencia para postular a la cuarta, quinta, sexta, sétima y octava escalas magisteriales.

Artículo 12. Áreas de desempeño laboral

La Carrera Pública Magisterial reconoce cuatro (4) áreas de desempeño laboral, para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores:

a) Gestión pedagógica: Comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la comunidad, como a los que desempeñan cargos jerárquicos en orientación y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares, coordinación de programas no escolarizados de educación inicial y coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular.

b) Gestión institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y Subdirector de institución educativa.

c) Formación docente: Comprende a los profesores que realizan funciones de acompañamiento pedagógico, de mentoría a profesores nuevos, de coordinador y/o especialista en programas de capacitación, actualización y especialización de profesores al servicio del Estado, en el marco del Programa de Formación y Capacitación Permanente.

d) Innovación e investigación: Comprende a los profesores que realizan funciones de diseño, implementación y evaluación de proyectos de innovación pedagógica e investigación educativa, estudios y análisis sistemático de la pedagogía y proyectos pedagógicos, científicos y tecnológicos.

Por necesidad del servicio educativo, el Ministerio de Educación puede crear o suprimir cargos en las áreas de desempeño laboral.

Artículo 13. De las evaluaciones en la Carrera Pública Magisterial

En la Carrera Pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:

a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial.

b) Evaluación del desempeño docente.

c) Evaluación para el ascenso.

d) Evaluación para acceder a cargos en las áreas de desempeño laboral.

Artículo 14. Escalafón Magisterial

El Escalafón Magisterial es un registro nacional y descentralizado en el que se documenta y publica la trayectoria laboral de los profesores que prestan servicios profesionales al Estado.

El registro de los profesores en el escalafón es de oficio y la información es permanentemente actualizada en las instancias de gestión educativa descentralizadas del ámbito nacional, regional y local. Para tal efecto, los profesores tienen la obligación de entregar la documentación e información, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Los documentos del escalafón son los únicos válidos en los procesos de evaluación.

Artículo 15. Rectoría del Ministerio de Educación

El Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente, y formula los indicadores e instrumentos de evaluación. En coordinación con los gobiernos regionales, es responsable de diseñar, planificar, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pública magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confiabilidad.

El Ministerio de Educación puede suscribir convenios con universidades públicas y privadas debidamente acreditadas, para la ejecución de los procesos de evaluación docente. Los gobiernos regionales supervisan, en su jurisdicción, el desarrollo de estas evaluaciones.

Artículo 16. Conformación de los Comités de Vigilancia de los procesos de evaluación

Para los procesos de evaluación, la Dirección Regional de Educación constituye los Comités de Vigilancia, integrados por un representante de la Dirección Regional de Educación, quien lo preside, y dos representantes del Consejo Participativo Regional de Educación (COPARE).

A este comité se integra un representante del Ministerio de Educación.

CAPÍTULO V
INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 17. Nombramiento en la Carrera Pública Magisterial

El ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público. Se formaliza mediante resolución de nombramiento en la primera escala magisterial.

Artículo 18. Requisitos para postular a la Carrera Pública Magisterial

Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

18.1 Requisitos generales:

a) Poseer título de profesor o de licenciado en educación, otorgado por una institución de formación docente acreditada en el país o en el exterior.

En este último caso, el título debe ser revalidado en el Perú.

b) Gozar de buena salud física y mental que permita ejercer la docencia.

c) No haber sido condenado por delito doloso.

d) No haber sido condenado ni estar incurso en el delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual, delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos de tráfi co de drogas; ni haber incurrido en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, así como haber impedido el normal funcionamiento de los servicios públicos.

e) No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así lo indique.

18.2 Requisitos específicos

Además de los requisitos generales señalados en el numeral anterior, son exigibles:

a) Ser peruano de nacimiento para postular a una plaza vacante en instituciones educativas de educación básica o técnico-productiva ubicadas en zonas de frontera.

b) Manejar fluidamente la lengua materna de los educandos y conocer la cultura local para postular a las plazas vacantes de instituciones educativas pertenecientes a educación intercultural bilingüe.

c) Para postular a plazas vacantes de instituciones educativas pertenecientes a Educación Básica Especial, el profesor debe acreditar la especialización en la modalidad.

Artículo 19. Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial

El Ministerio de Educación autoriza, cada dos años, la convocatoria para el concurso público de ingreso a la Carrera Pública Magisterial, el mismo que se realiza en dos etapas:

a) Primera etapa: Está a cargo del Ministerio de Educación y evalúa las capacidades y conocimientos del postulante para el ejercicio de la docencia en la modalidad, forma, nivel y especialidad de las plazas en concurso. Se realiza a través de una prueba nacional clasificatoria.

b) Segunda etapa: Está a cargo de la institución educativa y evalúa la capacidad didáctica, formación, méritos y experiencia de quienes resulten aptos en la primera etapa.

En las instituciones educativas unidocentes o multigrado, la segunda etapa está a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL).

La relación de plazas vacantes por institución educativa es elaborada por la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) y refrendada a nivel regional y nacional por las instancias correspondientes.

Artículo 20. Comités de evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial

La evaluación al profesor para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial a nivel de institución educativa, la realiza un comité de evaluación presidido por el director e integrado por el subdirector o coordinador académico de nivel y un representante de los padres de familia del Consejo Educativo Institucional (CONEI).

En los procesos de evaluación, el gobierno regional presta asesoría y apoyo técnico a los comités de evaluación.

Artículo 21. Cuadro de méritos para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial

Los puntajes obtenidos en la primera y segunda etapas se suman para establecer el cuadro de méritos por modalidad, forma, nivel y especialidad. Las plazas se adjudican en estricto orden de méritos por institución educativa.

En cada convocatoria únicamente ingresan a la Carrera Pública Magisterial los profesores que alcancen plaza vacante. Cada concurso es independiente y sus resultados son cancelatorios.

La Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) expide la resolución de nombramiento en la primera escala magisterial.

Artículo 22. Programa de inducción docente en la Carrera Pública Magisterial

La inducción docente es la acción de formación en servicio dirigida al profesor recién nombrado, con el propósito de desarrollar su autonomía profesional y otras capacidades y competencias necesarias para que cumpla plenamente sus funciones. El Ministerio de Educación regula este programa.

CAPÍTULO VI
PERMANENCIA Y ASCENSO EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 23. Permanencia en la carrera pública magisterial

La evaluación del desempeño docente es condición para la permanencia, en concordancia con el artículo 28 de la presente Ley, en la Carrera Pública Magisterial. Es obligatoria y se realiza como máximo cada tres años.

Los profesores que no aprueben en la primera oportunidad reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación participan en una evaluación extraordinaria.

En caso de que no aprueben esta evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación extraordinaria son retirados de la Carrera Pública Magisterial. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce (12) meses.

Los profesores retirados de la carrera pública magisterial pueden acceder al Programa de Reconversión Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículo 24. Evaluación del desempeño docente

La evaluación de desempeño tiene como finalidad comprobar el grado de desarrollo de las competencias y desempeños profesionales del profesor en el aula, la institución educativa y la comunidad. Esta evaluación se basa en los criterios de buen desempeño docente contenidos en las políticas de evaluación establecidas por el Ministerio de Educación, lo que incluye necesariamente la evaluación del progreso de los alumnos.

Artículo 25. Comité de evaluación del desempeño docente

En la evaluación del desempeño docente participa un comité de evaluación presidido por el director de la institución educativa e integrado por el subdirector o el coordinador académico del nivel y un profesor del mismo nivel educativo y al menos de una escala magisterial superior a la del evaluado.

El Ministerio de Educación califica, progresivamente, la competencia de los directores y subdirectores de instituciones educativas para participar en la evaluación del desempeño docente. Los comités de evaluación presididos por directores no calificados para este tipo de evaluación son supervisados por profesionales designados por el Ministerio de Educación.

Artículo 26. Ascenso en la Carrera Pública Magisterial

El ascenso es el mecanismo de progresión gradual en las escalas magisteriales definidas en la presente Ley, mejora la remuneración y habilita al profesor para asumir cargos de mayor responsabilidad. Se realiza a través de concurso público anual y considerando las plazas previstas a las que se refiere el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 27. Requisitos para ascender de escala magisterial

El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concursos para el ascenso, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas que se emitan.

Para postular al ascenso a una escala magisterial inmediata superior, se requiere:

a) Cumplir el tiempo real y efectivo de permanencia en la escala magisterial previa.

b) Aprobar la evaluación de desempeño docente previa a la evaluación de ascenso en la que participa.

Artículo 28. Evaluación para el ascenso en la Carrera Pública Magisterial

La evaluación para el ascenso en la Carrera Pública Magisterial tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar el desempeño docente. Considera los siguientes criterios:

a) Evaluación previa del desempeño docente.

b) Idoneidad ética y profesional, que incluye la evaluación de competencias requeridas para ejercer la función, los conocimientos del área disciplinaria que enseña y el dominio de la teoría pedagógica.

c) Formación y méritos, que comprende estudios de actualización, perfeccionamiento y especialización, cargos desempeñados, producción intelectual y distinciones.

El valor porcentual de estos tres criterios lo establece el Ministerio de Educación. La evaluación previa de desempeño docente tiene la mayor ponderación.

Artículo 29. Comité de evaluación de ascenso

El comité de evaluación de ascenso que evalúa la formación y méritos de los postulantes para el ascenso de escala en la Carrera Pública Magisterial está conformado por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) o Jefe del Área de Gestión Pedagógica, quien lo preside, el especialista administrativo de personal, dos especialistas en educación y un representante del COPALE.

Artículo 30. Vacantes para ascenso por escala magisterial

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, determina el número de plazas vacantes para ascensos por escala magisterial y su distribución por regiones, de conformidad con el numeral 1 de la cuarta disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Artículo 31. Resultados de la evaluación para el ascenso

El puntaje obtenido por los profesores en el concurso determina un orden de méritos por cada región. El profesor asciende hasta cubrir el número de vacantes establecido en la convocatoria, en estricto orden de méritos.

CAPÍTULO VII
ACCESO A CARGOS
Artículo 32. Evaluación para acceso al cargo

El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concursos para el acceso a cargos, cada dos años, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas, especificaciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada cargo.

Artículo 33. El acceso a cargos y período de gestión

El profesor puede acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de tres años. Al término del período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente.

Los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director o Jefe de Gestión Pedagógica son evaluados anualmente para determinar su continuidad.

Excepcionalmente, dicha evaluación se puede realizar en períodos menores.

El acceso a un cargo no implica ascenso de escala magisterial.

Artículo 34. Cargos del Área de Gestión Pedagógica

El Área de Gestión Pedagógica incluye, además de la docencia en aula, los cargos jerárquicos señalados en el literal a) del artículo 12 de la presente Ley, a los que se puede acceder a partir de la segunda escala magisterial.

Artículo 35. Cargos del Área de Gestión Institucional

Los cargos del Área de Gestión Institucional son los siguientes:

a) Director de Unidad de Gestión Educativa Local

Es un cargo de confianza del Director Regional de Educación, al que se accede por designación entre los postulantes mejor calificados en el correspondiente concurso. El profesor postulante debe estar ubicado entre la quinta y octava escala magisterial.

b) Director o Jefe de Gestión Pedagógica

Son cargos a los que se accede por concurso en las sedes de las Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local. El profesor postulante debe estar ubicado entre la cuarta y octava escala magisterial.

c) Especialista en Educación

Es un cargo al que se accede por concurso para las sedes del Ministerio de Educación, Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local. El profesor postulante debe estar ubicado entre la tercera y octava escala magisterial.

d) Directivos de institución educativa

Son cargos a los que se accede por concurso.

Para postular a una plaza de director o subdirector de instituciones educativas públicas y programas educativos, el profesor debe estar ubicado entre la cuarta y octava escala magisterial.

Artículo 36. Cargos del Área de Formación Docente

El Área de Formación Docente incluye los cargos señalados en el literal c) del artículo 12 de la presente Ley, a los que se accede por concurso a partir de la tercera escala magisterial.

Artículo 37. Cargos del área de innovación e investigación

El área de innovación e investigación incluye los cargos señalados en el literal d) del artículo 12 de la presente Ley, a los que se accede por concurso a partir de la tercera escala magisterial.

Artículo 38. Evaluación del desempeño en el cargo

El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del período de su gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación, su retorno al cargo docente.

El profesor que no se presenta a la evaluación de desempeño en el cargo sin causa justificada retorna al cargo docente.

Artículo 39. Comités de evaluación para acceso a cargos

39.1 El comité de evaluación de acceso a cargos jerárquicos en la institución educativa está presidido por el director o, en caso de ausencia de este, el subdirector e integrado por el coordinador académico de nivel y un profesor de una especialidad afín al cargo y de una escala magisterial superior a la del postulante.

39.2 El comité de evaluación de acceso a cargos directivos en la institución educativa está presidido por el director de la UGEL e integrado por dos directores titulares de instituciones educativas públicas de la jurisdicción, un especialista en planificación y un especialista en educación del Área de Gestión Pedagógica de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) según modalidad y nivel.

39.3 El comité de evaluación de acceso al cargo de especialista en educación en las tres instancias de gestión educativa está conformado por funcionarios calificados de las respectivas instancias de gestión y presidido por la más alta autoridad de la unidad a la que postula.

TÍTULO TERCERO
DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, SANCIONES Y TÉRMINO DE LA CARRERA
CAPÍTULO VIII
DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS
Artículo 40. Deberes

Los profesores deben:

a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional.

b) Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados.

c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia.

d) Presentarse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.

e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo.

f) Aportar en la formulación del proyecto educativo institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les competan.

g) Participar, cuando sean seleccionados, en las actividades de formación en servicio que se desarrollen en instituciones o redes educativas, Unidades de Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales de Educación o Ministerio de Educación.

h) Presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública Magisterial y a las que determinen las autoridades de la institución educativa o las entidades competentes.

i) Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria.

Contribuir a la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la institución educativa de la comunidad local y regional.

Informar a los padres de familia sobre el desempeño escolar de sus hijos y dialogar con ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su compromiso con el proceso de aprendizaje.

Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa.

Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática.

Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores de la institución educativa y, si fuera el caso, de las instancias de gestión educativa descentralizada.

Participar en los sistemas tutoriales que desarrolle la institución educativa.

Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia.

Artículo 41. Derechos

Los profesores tienen derecho a:

a) Desarrollarse profesionalmente en el marco de la Carrera Pública Magisterial y sobre la base del mérito, sin discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole que atente contra los derechos de la persona.

b) Percibir oportunamente la remuneración íntegra mensual correspondiente a su escala magisterial.

c) Recibir las asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que se establecen en la presente Ley.

d) Estabilidad laboral sujeta a las condiciones que establece la presente Ley.

e) Ser evaluados de manera transparente, conocer los resultados de su evaluación personal, solicitar su revisión y tener acceso a su historial de vida profesional registrado en el escalafón.

f) Autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que les compete, la misma que está supeditada a que se ejerza dentro del proyecto educativo ejecutado por la institución educativa y a que se respete la normatividad vigente.

g) Beneficios del Programa de Formación y Capacitación Permanente y de otros programas de carácter cultural y social fomentados por el Estado.

h) Licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.

i) Vacaciones.

j) Seguridad social, de acuerdo a ley.

k) Libre asociación y sindicalización.

l) Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios efectivos.

m) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el caso.

n) Condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances de la presente Ley.

o) Reingresar al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria obligatoria y no exista impedimento legal.

p) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa.

q) Percibir subsidio por luto y sepelio, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

r) Percibir una compensación por tiempo de servicios.

s) Gozar del cincuenta por ciento de descuento en las tarifas para espectáculos culturales.

Artículo 42. Premios y estímulos

El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales y gobiernos locales, según corresponda, mediante resolución de la autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de la función docente o directiva a través de:

a) Mención honorífica con el otorgamiento de las Palmas Magisteriales y otros reconocimientos similares.

b) Agradecimientos, felicitaciones y condecoraciones mediante resolución directoral regional, ministerial o suprema.

c) Viajes de estudio, becas y pasantías al interior del país o al exterior.

d) Otras acciones que determine la autoridad correspondiente.

CAPÍTULO IX
SANCIONES
Artículo 43. Sanciones

Los profesores que se desempeñan en las áreas señaladas en el artículo 12 de la presente Ley, que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que se aplican con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso.

Las sanciones son:

a) Amonestación escrita.

b) Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.

c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y días hasta doce (12) meses.

d) Destitución del servicio.

Las sanciones indicadas en los literales c) y d) se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables, contados a partir de la instauración del proceso.

Las sanciones señaladas no eximen de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, así como de los efectos que de ellas se deriven ante las autoridades respectivas.

Artículo 44. Medidas preventivas

El director de la institución educativa separa preventivamente al profesor y da cuenta al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) correspondiente, cuando exista una denuncia administrativa o judicial contra este, por los presuntos delitos de violación contra la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas, delitos de corrupción de funcionarios, delitos de tráfico ilícito de drogas; así como por incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el normal funcionamiento de los servicios públicos.

La separación preventiva concluye al término del proceso administrativo o judicial correspondiente.

Artículo 45. Calificación y gravedad de la falta

Es atribución del titular que corresponda, calificar la falta o infracción atendiendo la naturaleza de la acción u omisión, así como la gravedad de las mismas, en el marco de las normas vigentes.

Artículo 46. Amonestación escrita

El incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado y calificado como leve, es pasible de amonestación escrita.

La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior, previo descargo del presunto responsable, según corresponda.

Artículo 47. Suspensión

Cuando el incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado, no pueda ser calificado como leve por las circunstancias de la acción u omisión, será pasible de suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.

Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con amonestación escrita, es pasible de suspensión.

La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior, previo descargo del presunto responsable, según corresponda.

Artículo 48. Cese temporal

Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.

También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:

a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa.

b) Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.

c) Realizar actividades comerciales o lucrativas, en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la institución educativa, con excepción de las actividades que tengan objetivos académicos.

d) Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.

e) Abandonar el cargo injustificadamente.

f) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo.

g) Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos, alianzas o dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.

h) Otras que se establecen en las disposiciones legales pertinentes.

Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con suspensión, es pasible de cese temporal.

En el caso de los profesores que prestan servicios en las instituciones educativas, que incurran en las faltas señaladas en los literales a) y b), iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el profesor es retirado de la institución educativa.

El cese temporal es impuesto por el titular de la Unidad de Gestión Educativa Local, Dirección Regional de Educación y del Ministerio de Educación, según corresponda.

Artículo 49. Destitución

Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave.

También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes:

a) No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.

b) Haber sido condenado por delito doloso.

c) Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apología del terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas.

d) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos.

e) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.

f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.

g) Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.

h) Inducir a los alumnos a participar en marchas de carácter político.

i) Incurrir en reincidencia la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos en un período de dos (2) meses.

Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución.

En el caso de los profesores que prestan servicios en las instituciones educativas, que incurran en las faltas señaladas en los literales d), e), f), g) y h), iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el profesor es retirado de la institución educativa.

La destitución es impuesta por el titular de la Unidad de Gestión Educativa Local, Dirección Regional de Educación y del Ministerio de Educación, según corresponda.

Artículo 50. Registro de las sanciones

Las sanciones administrativas como cosa decidida y las sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada aplicadas al profesor son registradas en el Escalafón Magisterial.

La sanción administrativa se comunica a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, para que esta sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido o el que haga sus veces.

Artículo 51. Eliminación de anotaciones de sanción en el Escalafón Magisterial

El profesor sancionado administrativamente, conforme a los literales a) y b) del artículo 43 de la presente Ley, puede solicitar la eliminación de anotación de sanción en el Escalafón Magisterial, luego de transcurrido un año de haber cumplido con la sanción aplicada por falta disciplinaria. En el caso del profesor sancionado de conformidad con el literal c) del citado artículo, debe haber transcurrido dos años del cumplimiento de la sanción. En ambos supuestos se requiere, además, haber observado buena conducta y obtenido informe favorable de su desempeño laboral.

Artículo 52. Inhabilitación

La inhabilitación impide al servidor ejercer función docente pública durante un determinado lapso, por haber sido sancionado como consecuencia de la comisión de una falta grave en el ejercicio de su función pública o en su vida privada, que lo hace desmerecedor del ejercicio docente público, tales como:

a) Las sanciones administrativas de suspensión y cese temporal implican la inhabilitación del ejercicio de la función docente hasta el término de la sanción.

b) La sanción de destitución implica la inhabilitación para el desempeño de función pública bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor de cinco (5) años.

c) Por resolución judicial firme que dispone la inhabilitación conforme al artículo 36 del Código Penal, el profesor queda inhabilitado, según los términos de la sentencia.

d) El profesional de la educación condenado por delito de terrorismo o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionario y de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de ingresar al servicio público en el Sector Educación.

CAPÍTULO X
TÉRMINO Y REINGRESO A LA CARRERA
Artículo 53. Término de la relación laboral

El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:

a) Renuncia.

b) Destitución.

c) No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley.

d) Por límite de edad, al cumplir 65 años.

e) Incapacidad permanente, que impida ejercer la función docente.

f) Fallecimiento.

Artículo 54. Reingreso a la Carrera Pública Magisterial

El reingreso a la Carrera Pública Magisterial está sujeto a evaluación y, de ser el caso, a aprobación expresa, y se sujeta a:

a) El profesor que renuncia puede solicitar su reingreso a la carrera pública magisterial. El reingreso se produce en la misma escala magisterial que tenía al momento de su retiro de la carrera. El reglamento establece las condiciones y procedimientos de reingreso.

b) El profesor destituido no puede reingresar al servicio público docente.

c) El profesor comprendido en los alcances del literal c) del artículo anterior no puede reingresar al servicio público docente.

TÍTULO CUARTO
REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS
CAPÍTULO XI
DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 55. Política de remuneraciones

Las remuneraciones, aguinaldos y asignaciones en la Carrera Pública Magisterial son determinados por el Poder Ejecutivo en el marco de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y sus modificatorias.

El profesional de la educación puede desempeñar una función docente adicional, siempre que no exista incompatibilidad horaria. Los citados profesores tienen derecho a percibir el total de ingresos que por todo concepto se percibe en cada una de las funciones docentes que ejercen.

Artículo 56. Remuneraciones y asignaciones

El profesor percibe una remuneración íntegra mensual de acuerdo a su escala magisterial y jornada de trabajo.

La remuneración íntegra mensual comprende las horas de docencia en el aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa.

Adicionalmente, el profesor puede recibir asignaciones temporales que se otorgan por los siguientes conceptos:

a) Ejercicio de cargos de responsabilidad en las diferentes áreas de desempeño: directivos, especialistas, capacitadores y jerárquicos.

b) Ubicación de la institución educativa: ámbito rural y de frontera.

c) Característica de la institución educativa: unidocente, multigrado o bilingüe.

La remuneración íntegra mensual, las asignaciones temporales y cualquier otra entrega económica a los profesores deben estar registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 57. Remuneración íntegra mensual por escala magisterial

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece el valor de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) a nivel nacional. La RIM de la primera escala magisterial es el referente sobre el que se calcula el porcentaje de incremento de la RIM de las demás escalas magisteriales.

La RIM del profesor se fija de acuerdo a su escala magisterial y jornada laboral, conforme a los índices siguientes:

a) Primera Escala Magisterial: 100% de la RIM.

b) Segunda Escala Magisterial: 110% de la RIM.

c) Tercera Escala Magisterial: 125 % de la RIM.

d) Cuarta Escala Magisterial: 140% de la RIM.

e) Quinta Escala Magisterial: 170%. de la RIM.

f) Sexta Escala Magisterial: 200%. de la RIM.

g) Sétima Escala Magisterial: 230%. de la RIM.

h) Octava Escala Magisterial: 260%. de la RIM.

CAPÍTULO XII
ASIGNACIONES E INCENTIVOS
Artículo 58. Asignaciones

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece los montos y criterios técnicos de las asignaciones, basados en la jornada laboral de cuarenta horas pedagógicas:

a) Asignación por Director de Unidad de Gestión Educativa Local.

b) Asignación por Director de Gestión Pedagógica.

c) Asignación por Especialista en Educación.

d) Asignación por Especialista en Innovación e Investigación.

e) Asignación por Director de Institución Educativa.

f) Asignación por Subdirector de Institución Educativa.

g) Asignación por cargos jerárquicos de institución educativa.

h) Asignación por servicio en institución unidocente, multigrado o bilingüe.

i) Asignación por trabajo en ámbito rural o de frontera.

j) Asignación por asesoría, formación, capacitación y/o acompañamiento.

Estas asignaciones son otorgadas en tanto el profesor desempeñe la función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la institución educativa. Corresponden exclusivamente a la plaza y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma. En caso de que se produzca el traslado del profesor a plaza distinta, este las dejará de percibir y el profesor se adecuará a los beneficios que le pudieran corresponder en la plaza de destino.

Artículo 59. Asignación por tiempo de servicios

El profesor tiene derecho a:

a) Una asignación equivalente a dos (2) RIM de su escala magisterial, al cumplir veinticinco (25) años por tiempo de servicios.

b) Una asignación equivalente a dos (2) RIM de su escala magisterial al cumplir treinta (30) años por tiempo de servicios.

Artículo 60. Incentivo por excelencia profesional y desempeño destacado

El Ministerio de Educación establece un plan de incentivos económicos u otros, en reconocimiento a la excelencia profesional y al desempeño destacado de los profesores, vinculado principalmente, con el logro de aprendizajes de los alumnos. Es implementado en coordinación con los gobiernos regionales.

Los gobiernos regionales y locales pueden complementar con su presupuesto el financiamiento de actividades y medidas que contribuyan al fortalecimiento de capacidades de los profesores en sus diversas funciones y cargos.

Artículo 61. Incentivo por estudios de posgrado

El Ministerio de Educación establece un incentivo económico diferenciado para los profesores que obtengan el grado académico de maestría o doctorado, en educación o áreas académicas afines, con estudios presenciales en universidades debidamente acreditadas. Este incentivo se otorga por única vez.

Artículo 62. Subsidio por luto y sepelio

El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos. Si fallece el profesor, su cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece el monto único por este subsidio.

Artículo 63. Compensación por tiempo de servicios

El profesor recibe una compensación por tiempo de servicios, la que se otorga al momento de su cese, a razón de catorce por ciento (14%) de su RIM, por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales, hasta por un máximo de treinta años de servicios.

Artículo 64. Carácter de las asignaciones, incentivos y subsidios

Las asignaciones, incentivos y subsidios establecidos en la presente Ley no tienen carácter remunerativo ni pensionable, tampoco se incorporan a la RIM del profesor, no forman base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.

TÍTULO QUINTO
JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO XIII
JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES
Artículo 65. Jornada de trabajo

La jornada de trabajo del profesor se determina de acuerdo al área de gestión en la que se desempeña:

a) En el área de gestión pedagógica, las jornadas son de veinticuatro (24), treinta (30) y cuarenta (40) horas pedagógicas semanales, según modalidad, forma, nivel o ciclo educativo en el que presta servicio. La hora pedagógica es de cuarenta y cinco (45) minutos.

Cuando el profesor trabaja un número de horas adicionales por razones de disponibilidad de horas en la institución educativa, el pago de su remuneración está en función al valor de la hora pedagógica.

b) En el área de gestión institucional la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.

c) En el área de formación docente la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.

d) En el área de innovación e investigación la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.

Artículo 66. Régimen de vacaciones

El profesor que se desempeña en el área de gestión pedagógica goza de sesenta (60) días anuales de vacaciones.

El profesor que se desempeña en las áreas de gestión institucional, formación docente o innovación e investigación, goza de treinta (30) días de vacaciones anuales.

En ambos casos, las vacaciones son irrenunciables y no son acumulables.

CAPÍTULO XIV
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 67. Reasignación

La reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual que se encuentre vacante, en cualquiera de las áreas magisteriales, sin modificar la escala magisterial alcanzada.

Se efectúa previo a los procesos de nombramiento y contratación docente, bajo responsabilidad administrativa.

El reglamento de la presente Ley establece los criterios y condiciones para la reasignación.

Artículo 68. Causales de reasignación

Las causales de reasignación son:

a) Por razones de salud.

b) Por interés personal.

c) Por unidad familiar.

d) Por racionalización.

e) Por situaciones de emergencia.

El reglamento de la presente Ley establece los procedimientos para la reasignación.

Artículo 69. permutas

La permutas es la acción de personal mediante la cual dos profesores de la misma escala magisterial y que desempeñan el mismo cargo en igual modalidad, forma, nivel, ciclo y especialidad educativa, intercambian plazas.

Los profesores que acceden a la permutas deben haber aprobado su última evaluación de desempeño y cumplir con los requisitos que establece el reglamento.

La solicitud de permutas procede luego de permanecer, por lo menos, dos (2) años trabajando en la institución educativa de origen y se realiza con conocimiento previo del director.

Artículo 70. Encargatura

El encargo es la acción de personal que consiste en ocupar un cargo vacante o el cargo de un titular mientras dure la ausencia de este, para desempeñar funciones de mayor responsabilidad. El encargo es de carácter temporal y excepcional, no genera derechos y no puede exceder el período del ejercicio fiscal.

Artículo 71. Licencias

La licencia es el derecho que tiene el profesor para suspender temporalmente el ejercicio de sus funciones por uno (1) o más días.

Las licencias se clasifican en:

a) Con goce de remuneraciones

a.1 Por incapacidad temporal.

a.2 Por maternidad, paternidad o adopción.

a.3 Por siniestros.

a.4 Por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos.

a.5 Por estudios de posgrado, especialización o perfeccionamiento, autorizados por el Ministerio de Educación y los gobiernos regionales, sea en el país o en el extranjero.

a.6 Por asumir representación oficial del Estado peruano en eventos nacionales y/o internacionales de carácter científi co, educativo, cultural y deportivo.

a.7 Por citación expresa, judicial, militar o policial.

a.8 Por desempeño de cargos de consejero regional o regidor municipal, equivalente a un día de trabajo semanal, por el tiempo que dure su mandato.

a.9 Por representación sindical, de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Trabajo.

a.10 Por capacitación organizada y autorizada por el Ministerio de Educación o los gobiernos regionales.

b) Sin goce de remuneraciones

b.1 Por motivos particulares.

b.2 Por capacitación no oficializada.

b.3 Por enfermedad grave del padre, cónyuge, conviviente reconocido judicialmente o hijos.

b.4 Por desempeño de funciones públicas o cargos de confianza.

El trámite de la licencia se inicia en la institución educativa y concluye en las instancias superiores correspondientes.

Artículo 72. Destaque

Es la acción de personal que autoriza el desplazamiento temporal de un profesor a otra instancia a pedido de esta, debidamente fundamentado, para desempeñar funciones en la entidad de destino.

Artículo 73. Permisos

Son las autorizaciones otorgadas por el director para ausentarse por horas del centro laboral, durante la jornada de trabajo. Se concede por los mismos motivos que las licencias.

CAPÍTULO XV
PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS
Artículo 74. Obligatoriedad de la racionalización

La racionalización de plazas en las instituciones educativas públicas es un proceso permanente, obligatorio y prioritario, orientado a optimizar la asignación de plazas docentes en función de las necesidades reales y verificadas del servicio educativo.

Artículo 75. Responsabilidad del proceso de racionalización

El Ministerio de Educación dicta las normas aplicables al proceso de racionalización. El proceso de racionalización está a cargo de las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local (UGEL) e instituciones educativas según corresponda, debiendo identificar excedencias y necesidades de plazas de personal docente de las instituciones educativas, buscando equilibrar la oferta y demanda educativa. El reglamento establece el procedimiento de racionalización de plazas docentes, teniendo en cuenta la modalidad y forma educativa, la realidad geográfica y socio-económica, así como las condiciones pedagógicas, bajo responsabilidad y limitaciones de la infraestructura educativa.

TÍTULO SEXTO
EL PROFESOR CONTRATADO
CAPÍTULO XVI
CONTRATACIÓN
Artículo 76. Contratación

Las plazas vacantes existentes en las instituciones educativas no cubiertas por nombramiento, son atendidas vía concurso público de contratación docente. Para postular se requiere ser profesional con título de profesor o licenciado en educación.

Excepcionalmente pueden ejercer la docencia bajo la modalidad de contrato, en el nivel secundario de educación básica regular y educación técnica productiva, profesionales de otras disciplinas y personas con experiencia práctica reconocida en áreas afines a su especialidad u oficio.

Los profesores contratados no forman parte de la Carrera Pública Magisterial.

Artículo 77. Política de contratación

El Ministerio de Educación define la política sectorial de contratación docente. Los profesores contratados participan en el programa de inducción docente establecido en la presente Ley.

Artículo 78. Remuneración del profesor contratado

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, determina la remuneración del profesor contratado. Esta remuneración puede alcanzar hasta el valor establecido para la primera escala magisterial.

En el caso de los profesores que laboren menos de la jornada de trabajo, dicho pago se realiza en forma proporcional a las horas contratadas.

Artículo 79. Contratos por períodos menores a treinta días

Los contratos por períodos menores a treinta días son cubiertos por profesores suplentes a propuesta del director de la institución educativa y deben ser registrados en las plazas en las que se genere la ausencia del profesor titular, la misma que se encuentre contemplada en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA. Ubicación de los profesores de la Ley 24029 en las escalas magisteriales

Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley.

Para facilitar su acceso a la tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales, el Ministerio de Educación convoca excepcionalmente a dos concursos públicos nacionales dentro del primer año de vigencia de la presente Ley.

Los profesores no podrán percibir un incremento mensual menor al 8,1% de la RIM para lo cual el diferencial que resulte de dicho incremento será considerado como una compensación extraordinaria transitoria, cuyas características y condiciones se fijarán en el decreto supremo que establezca el valor de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) a que se refiere el artículo 57 de la presente Ley.

Los profesores que se encuentren incursos en el literal d) del numeral 18.1 del artículo 18 de la presente Ley no podrán acceder a lo previsto en la presente disposición complementaria, debiendo ser separados de la carrera pública magisterial y del servicio docente.

SEGUNDA. Profesores sin título y auxiliares de educación

Los profesores nombrados sin título pedagógico, comprendidos en las categorías remunerativas A, B, C, D y E del régimen de la Ley 24029, así como los auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la presente Ley en lo que corresponda.

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece la vigencia, condiciones y montos de esta escala transitoria, la cual debe incorporar en uno solo todos los conceptos que vienen percibiendo los profesores de las categorías remunerativas señaladas en la presente disposición.

Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial.

TERCERA. Profesores de institutos y escuelas de educación superior

Los profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación superior, son ubicados en una escala salarial transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición complementaria, transitoria y final de la presente Ley, en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior.

El proyecto de la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior será remitido por el Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Única de la Ley 29394, en el plazo de sesenta días calendarios contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

CUARTA. Ubicación de los profesores de la Ley 29062 en las escalas magisteriales

Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados respectivamente en la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la presente Ley.

QUINTA. Concurso público para acceso a cargos en instituciones educativas

En la primera convocatoria de concurso público para acceso a cargos de director y subdirector de instituciones educativas, podrán participar excepcionalmente profesores de la segunda escala magisterial, profesores que se encontraban en el tercer nivel de la Ley 24029 y los profesores del segundo nivel que se encontraban encargados como directores pertenecientes a la Ley 24029, que cumplan el tiempo de servicios y los requisitos señalados al momento de la convocatoria. Su permanencia en el cargo se sujeta a las reglas contempladas en la presente Ley.

SEXTA. Determinación de los ámbitos rurales y de frontera

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e Informática, actualizará la determinación de los ámbitos territoriales considerados como rurales y de frontera, a fin de efectivizar el pago de estas asignaciones en los términos de la presente Ley.

SÉTIMA. Asignación por grado de maestría y doctorado

Los profesores que a la entrada en vigencia de la presente Ley perciban la asignación diferenciada por maestría y doctorado regulada por los Decretos Supremos 050-2005-EF y 081-2006-EF continúan percibiéndola por el mismo monto fijo por concepto de "asignación diferenciada por maestría y doctorado", con las características establecidas en el artículo 64 de la presente Ley.

Los profesores a los que se refiere el párrafo precedente quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley.

OCTAVA. Asignación especial a profesores del VRAEM

Adicionalmente a las asignaciones establecidas en la presente Ley, los profesores que laboran en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) percibirán una asignación especial, cuya vigencia, periodicidad y monto serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación.

NOVENA. Incremento de la jornada laboral en el nivel secundario

A partir del año 2014, la jornada laboral de 24 horas semanales del profesor de nivel secundario de la modalidad de educación básica regular, podrá incrementarse a razón de no más de dos horas pedagógicas semanales, autorizadas por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, si es que la necesidad del servicio lo requiere.

La evaluación para determinar la necesidad del servicio se realiza por lo menos cada dos años. Un profesor puede alcanzar un máximo de treinta horas pedagógicas.

DÉCIMA.- Implementación de la RIM, asignaciones e incentivos

El Poder Ejecutivo asegura el financiamiento de la presente Ley y garantiza su aplicación ordenada para tal fin.

Los montos establecidos por concepto de remuneraciones, asignaciones e incentivos se efectivizan en dos tramos:

a) Primer tramo: Implementación inmediata de la nueva RIM, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

b) Segundo tramo: Implementación inmediata de las asignaciones e incentivos a partir del 1 de enero de 2014.

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprueba los montos de los conceptos previstos en la presente disposición.

DÉCIMA PRIMERA. Cálculo de la asignación por tiempo de servicios

Para el cálculo de la asignación por tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes de la Ley 24029 y de la Ley 29062, incluyendo el tiempo de servicios prestado en la condición de contratado por servicios personales.

DÉCIMA SEGUNDA. Cómputo del tiempo del ejercicio del director regional

El tiempo de ejercicio del cargo de Director Regional de Educación, por parte de un profesor, comprendido en la carrera pública magisterial, contemplada en la presente Ley, se cuenta para efectos del tiempo de permanencia en la escala magisterial.

DÉCIMA TERCERA. Reconocimiento de títulos profesionales

Mientras las instituciones de educación superior de formación docente no estén acreditadas por el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la calidad educativa (SINEACE), para efectos de la aplicación del artículo 18.1 literal a) de la presente Ley, se reconocen los títulos de profesor o de licenciado en educación otorgados por los institutos y escuelas superiores autorizados por el Ministerio de Educación y por las facultades de educación de universidades reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores.

DÉCIMA CUARTA. Supresión de concepto remunerativo y no remunerativo

A partir de la vigencia de la presente Ley queda suprimido todo concepto remunerativo y no remunerativo no considerado en la presente Ley.

Las asignaciones, bonificaciones y subsidios adicionales por cargo, tipo de institución educativa y ubicación, que vienen siendo percibidos por los profesores, continuarán siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgados, hasta la implementación del segundo tramo previsto en la décima disposición transitoria y final de la presente Ley.

DÉCIMA QUINTA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa días calendarios contados a partir de su vigencia.

DÉCIMA SEXTA. Derogatoria

Deróganse las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjanse sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, sin perjuicio a lo establecido en las disposiciones complementarias, transitorias y finales, sétima y décima cuarta de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil doce.

VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República

JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministro

ALGUNOS OTROS DETALLES SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE LA REFORMA MAGISTERIAL

http://www.educacionenred.com/Noticia/ley-de-reforma-magisterial/

jueves, 29 de noviembre de 2012

LEY Nº 29947

LEY Nº 29947 
LEY DE PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA FAMILIAR RESPECTO DEL PAGO DE PENSIONES EN INSTITUTOS, ESCUELAS SUPERIORES, UNIVERSIDADES Y ESCUELAS DE POSGRADO PÚBLICOS Y PRIVADOS.
 
Se muestra un resumen. Para mayor información sírvase revisar el Diario Oficial El Peruano.
 

Artículo 1.-
Objeto de la LeyLa presente Ley tiene por objeto garantizar la continuidad al derecho fundamental de acceso a una educación de calidad en los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados, por ciclo lectivo.

Artículo 2. Prohibición de condicionarLos institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados no pueden condicionar ni impedir la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos, ni la atención de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso. En este último caso, las instituciones educativas pueden retener los certificados correspondientes al período no pagado, siempre que se haya informado adecuadamente de esto a los usuarios al momento de la matrícula y procedan a la matrícula del ciclo siguiente previa cancelación de su deuda. La tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú.

De igual manera no se podrá condicionar la rendición de evaluaciones del ciclo lectivo en curso a los alumnos que estén desempeñándose como deportistas calificados de alto nivel a la asistencia presencial a clases que colisionen con las horas de entrenamiento y/o con los eventos deportivos en los que participan, debiendo para ello encontrarse acreditados por el Instituto Peruano del Deporte. De ser el caso, se debe reprogramar las fechas de evaluación de los mismos.

Artículo 3. Prohibición de prácticas intimidatoriasPara el cobro de las pensiones, los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados están impedidos del uso de prácticas intimidatorias que afecten el derecho fundamental protegido en el artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 4. De las sancionesLos institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados que incumplan con las disposiciones contenidas en la presente Ley son sancionados administrativamente por la autoridad competente del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).

miércoles, 26 de septiembre de 2012

SENTENCIA SALA TRANSITORIA LABORAL DE LIMA SOBRE CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS EXPEDIENTE 145-2009-0-1801-JR-LA-09-BE

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA TRANSITORIA LABORAL DE LIMA
EXPEDIENTE 145-2009-0-1801-JR-LA-09-BE ( S )

Señores:

TOLEDO TORIBIO

YANGALI IPARRAGUIRRE

NUE BOBBIO
                                              
Lima, 6 de julio de 2012
VISTOS:
  En Audiencia Pública, de fecha 15 de junio de 2012;  interviniendo como Juez Superior Ponente el Señor Omar Toledo Toribio.
ASUNTO:
 Recurso de apelación interpuesto por la demandada mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 2012, corriente de fojas 846 a 851, contra la Sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, de fojas 832 a 842, que declara fundada, en parte, la demanda.
 Recurso de apelación interpuesto por el demandante mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2011, corriente de fojas 902 a 915, contra la Sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, de fojas 832 a 842, que declara fundada, en parte, la demanda.
AGRAVIOS:
La demandada en su escrito de apelación de sentencia argumenta  que:

1. No le corresponde al actor que se le considere como un trabajador a plazo indeterminado y se le incluya en planillas con el nivel remunerativo de Especialista en Sistema (Profesional C). Asimismo, que se le otorgue los beneficios económicos señalados en la demanda derivados de una supuesta relación laboral, siendo que el actor no mantiene actualmente relación laboral alguna con la demandada.
2. Que a la fecha de vigencia de la relación contractual, aún no estaba en vigencia la Ley Marco del Empleo Publico; asimismo, el Decreto Legislativo 276 establece: “La sola tenencia de título, diploma,…no implica pertenencia al Grupo Profesional o Técnico, si no se ha postulado expresamente para ingresar en él”, por lo que el grupo ocupacional al que es inherente la remuneración en función de la escala remunerativa de cada institución se obtienen de acuerdo a la plaza a la que se ha postulado mediante concurso público. Asimismo, en el supuesto negado que la relación contractual se hubiese desnaturalizado, en aplicación al Principio de la Primacía de la Realidad, no le corresponde al actor que se le reconozca la calidad de trabajador con el nivel remunerativo Especialista en Sistema (Profesional C), puesto que nunca ha aprobado un Concurso Público de Méritos para obtener el status remunerativo del cargo antes mencionado.
El demandante en su escrito de apelación de sentencia argumenta que:     
1. El recurrente ha deducido nulidad de los contratos administrativos de servicios sin expresarse sobre la constitucionalidad o no del régimen legal que la regula, sino porque afecta su derecho previamente adquirido a un contrato de duración indeterminada en el régimen del Decreto Legislativo N° 728.  Que, la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra limitada al cuestionamiento de conflictos que se producen en el proceso  de ejecución del CAS, por lo que no resulta apta para conocer  su nulidad por afectación  al contrato de trabajo de duración indeterminada del régimen del Decreto Legislativo N° 728. En consecuencia, la competencia para conocer su petición le corresponde al Juez de Trabajo.
2. Que, al emitir pronunciamiento de incompetencia, el a quo incurre en incongruencia, puesto que ha declarado que su persona tuvo derecho adquirido (en consecuencia irrenunciable) al contrato de trabajo de duración indeterminada del Decreto Legislativo N° 728 antes del inicio de la contratación por el sistema CAS, por lo que debió  pronunciarse sobre la PERSISTENCIA O NO DE DICHO DERECHO ADQUIRIDO E IRRENUNCIABLE frente a la aplicación del régimen CAS. Sin embargo, el a quo al inhibirse de emitir pronunciamiento, no explica de que forma actuaría la novación  como figura jurídica especifica para justificar la mutación de su contrato del trabajo del régimen  del Decreto legislativo N° 728 en un CAS.
3.  El a quo ha evitado pronunciarse sobre el aspecto esencial, esto es, si la situación del derecho adquirido a contrato de trabajo de duración indeterminada del D.L. N° 728 por el CAS, afecta o no el principio de irrenunciabilidad de derechos y el principio de preservación de los términos contractuales conforme al artículo 62 de la Constitución Política.
4. Que, el Tribunal Constitucional ha señalado que el cambio de régimen debe ser aceptado expresamente por el trabajador, así como para que opere el cambio de régimen, la ley lo tendría que haber previsto de modo expreso. Por otro lado,  El Tribunal Constitucional ha determinado  que el régimen CAS- Decreto Legislativo 1057 no es complementario ni del Decreto Legislativo 276 ni del  Decreto Legislativo N° 728, sino que se trata de un régimen laboral nuevo, que no sustituye a ningún régimen, por lo tanto, el a quo no debió pronunciarse sobre la constitucionalidad del CAS, sino si un trabajador del Decreto Legislativo 728 puede sustituir su derecho adquirido por el contrato CAS.
5.  Que, es evidente que el a quo  ha obviado pronunciarse sobre su petición. Asimismo, que no se le puede atribuir la voluntad de disponer de derechos indisponibles pues no ha existido de modo previo liquidación de sus  beneficios sociales ni tampoco una voluntad expresa de someterlo a una nueva modalidad de contratación, sino que por propia disposición del Decreto Legislativo N° 1057, se le impuso el Contrato Administrativo de Servicios, partiendo del presupuesto falso que su relación previa era la de un contrato de locación de servicios, sin considerar que por la aplicación del principio de la realidad, el contrato de trabajo era de duración indeterminada del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728.
CONSIDERANDO:

1. De conformidad con el artículo 370°, in fine del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que –recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum-, en la apelación la competencia del superior solo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia.

2. En relación al principio citado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 05901-2008-PA/TC, refiriéndose al recurso de casación se ha señalado: “Al respecto conviene subrayar que la casación no es ajena a la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación ésta sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. Así, la Corte de Casación no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente”.

3. Que, en el presente proceso, mediante escrito de demanda de fojas 472 a 504, el actor solicita la nulidad de los Contratos de Locación de Servicios y de los Contratos Administrativos de Servicios, que se le reconozca con contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde el 01 de marzo del 2001 en el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, debiendo incluirle en sus libros de planillas, otorgarle boletas de pago con una remuneración mensual básica de S/2,676.00 nuevos soles, correspondiente al nivel remunerativo “PC”, con el cargo de chofer de Especialista en Sistemas del Equipo Zonal PRONAA-Huanuco y se ordene a la demandada que pague al actor el reintegro de sus remuneraciones, beneficios sociales, devengados e intereses legales.

4. De lo vertido en el presente proceso se advierte que el actor laboró bajo Contratos de Locación de Servicios por el periodo comprendido entre el 01 de marzo del 2001 al 31 de diciembre del 2001 y por el periodo comprendido entre del 01 de julio del 2002 hasta el 30 de junio del 2008. Asimismo, el actor ha prestado sus servicios bajo el Contrato de Trabajo por Servicio Específico por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2002 al 31 de junio del 2002, y bajo Contratos Administrativos de Servicios – CAS  por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 al 31 de marzo del 2009. Conforme a los contratos obrante a fojas 4 a 99, por lo expuesto por el actor en su escrito de demanda y no negado por la demandada en su escrito de contestación de demanda. De lo anterior se advierte que el actor ha laborado en forma continua e ininterrumpida al servicio de la demandada. En consecuencia el análisis de la presente controversia se realizará teniendo en cuenta la forma de contratación respectiva.
En relación al periodo que el actor laboró bajo Contratos de Locación de Servicios:
5. En relación a los Contratos de Locación de Servicios suscritos por el actor por el periodo comprendido entre el 01 de marzo del 2001 al 31 de diciembre del 2001 y por el periodo del 01 de julio del 2002 hasta el 30 de junio del 2008, se corrobora que se ha contratado al actor bajo la modalidad de un Contrato de Locación de Servicios.
6. Es pertinente señalar que, en toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como tal: (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación y (iii) remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764º del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, de lo que se sigue que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios.
7. De lo expuesto se aprecia que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario).
8. Según lo manifestado es posible que en la práctica el empleador pretenda encubrir una relación laboral bajo la celebración de contratos civiles de locación de servicios. Ante dichas situaciones el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha hecho uso del principio de primacía de la realidad cuya aplicación tiene como consecuencia que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (STC N.° 1944-2002-AA/TC, fundamento 3) (subrayado agregado).
9. En la sentencia recaída en el expediente N° 02069-2009-PA/TC, de fecha 25 del mes de marzo de 2010, en el fundamento cuatro, el Tribunal Constitucional señala que para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, para lo cual debe evaluarse si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad, que a continuación se detalla: “a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la Sociedad; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.”(sic.).
10. Que, del estudio de autos se advierte a fojas 271 a 415, hojas de control de asistencia, registro en el que se advierte el nombre del actor. Memorando circular N° 0010-2001-OI/PRONAA, remitido por el Jefe de la Oficina de Informática a Gerencias Locales, de la misma se desprende que en el marco un convenio suscrito entre el PRONAA y el PMA para la implementación de un Sistema de Informática Geográfica, el 12 a 16 de julio de 2004, designan al actor para que sea uno de los responsables que asistiría a dicho taller. Del informe N° 016-2003-INFORMATICA G.L.HUANUCO/PRONAA, de fecha 03 de noviembre de 2003, recepcionada por la demandada, el actor daba cuenta sobre las actividades correspondiente al mes de octubre al Gerente Local Pronaa Huanuco, en términos similares se advierten del informe N° 001-2002, de fecha 10 de enero de 2002, obrante a fojas 508. De lo anterior se verifica que los servicios del actor se encontraban bajo subordinación, puesto que estaba bajo control de la demandada, esto se evidencia puesto que el actor registraba sus asistencia, daba cuenta de sus servicios a su superior jerárquico y la demandada capacitaba al trabajador hoy demandante.
11. A mayor abundamiento, del contrato de locación de servicios, de fecha 28 de febrero de 2001,  obrante a fojas  4 a 6, en la cláusula quinta, denominada costos del servicio y su forma de pago, se advierte lo siguiente: “ (…) El pago estará condicionado a la entrega de un informe sobre las actividades desarrolladas. El informe señalado, deberá contar con la conformidad de la Jefatura de Unidad Operativa Huanuco. (…)” (sic.) De lo que se colige que los servicios del actor eran supervisados por la demandada, puesto que el pago de una cantidad de dinero por sus servicios se encontraba supeditado a la entrega de un informe por parte del trabajador demandante.  
12. Que, de lo puntualizado líneas arriba se acredita que la relación desarrollada entre ambas partes es uno de naturaleza laboral por la presencia de los caracteres de los contratos laborales, subordinada, intuito personae y remunerada.
13. En ese sentido, resulta clara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, por aplicación del principio de primacía de la realidad, descrito en los fundamentos precedentes, por lo que la relación debe ser entendida como una relación laboral a plazo indeterminado y no una de carácter civil como señala la demandada.
14. Cabe señalar, que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales constituye un elemento central que el ordenamiento laboral confiere al trabajador con el fin de restarle eficacia a la privación voluntaria por el trabajador de sus derechos laborales reconocidos a nivel legal o convencional, principio constitucional que se encuentra recogido en el inciso 2) del articulo 26° de la Constitución Política de 1993, y reproducida por la Ley Procesal del Trabajo en el artículo III del Título Preliminar.
15. Por otro lado, de lo expuesto por la demandada en su escrito de apelación, se limita a efectuar apreciaciones, sin sustento fáctico o legal, desconociendo que el a quo en la apelada ha determinado a cabalidad que en el caso de autos se encuentran presentes los elementos y características básicas de un contrato de trabajo, concluyendo luego del análisis respectivo que en el caso sub-litis ha existido un contrato de trabajo en los períodos señalados en la recurrida, inferencia autorizada en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad. Siendo así, corresponde rechazarse la alegación efectuada por la demandada.
En relación a los servicios que el actor prestó bajo contratos sujetos a modalidad y al periodo durante el cual el actor prestó servicios bajo Contratos Administrativos de Servicios - CAS:
16. Que, para realizar el análisis del presente caso se debe mencionar que el actor ha prestado sus servicios para la demandada en cuatro periodos, el primero que corre entre el 01 de marzo del 2001 al 31 de diciembre del 2001, bajo un contrato de locación de servicios, el segundo periodo comprende desde 01 de enero de 2002 a 30 de junio de 2002, bajo un contrato de trabajo sujeto a modalidad, el tercer periodo corresponde desde 01 de julio del 2002 hasta el 30 de junio del 2008, bajo un contrato de locación de servicio, y por último el cuarto periodo desde 1 de julio de 2008 al 31 de marzo del 2008, bajo el contrato Administrativo de Servicios, teniendo en cuenta que conforme lo ha expuesto el actor en su escrito de demanda la relación habida con la demandada sigue vigente.
  
17. Que, en este contexto es menester invocar uno de los principios que iluminan el derecho del trabajo como es el  Principio de Continuidad, que en términos de Américo Pla´ Rodríguez Para comprender este principio debemos partir de la base de que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, o sea, que la relación laboral no se agota mediante la realización instantáneo de cierto acto sino que dura en el tiempo. La relación laboral no es efímera sino que presupone una vinculación que se prolonga.” (sic). Más adelante y en  cuanto a los alcances de este principio señala que “…Una quinta consecuencia es la que no se puede convertir un contrato de duración indeterminada a un contrato de duración determinada.(sic). (Los Principios del Derecho del Trabajo”, Depalma Bs. As. 1998, págs. 215 y 230);
18. De lo expuesto, se debe tener en cuenta que en la legislación vigente se encuentra regido por principios, uno de los cuales, como guía rectora, es el llamado principio de preferencia de la contratación indefinida, que se encuentra plasmado en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, al señalar que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, principio que en la actualidad se encuentra reforzado por la regla probatoria prevista en la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497 cuyo artículo 23.2 establece que acreditada la prestación personal de servicios se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. Si bien está novísima norma no es de aplicación al presente caso su invocación en todo caso tiene el carácter de obiter dicta.
19. En ese sentido, siendo que se ha establecido que ha existido entre las partes un contrato de trabajo a tiempo indeterminado por el período comprendido entre el 01 de marzo del 2001 hasta 30 de junio de 2008, no podría ser contratado de ninguna manera bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado por el segundo periodo antes citado, así como no podía ser contratado a través del Contrato Administrativo de Servicios por el último periodo.   
20. Por otro lado, se debe tener en cuenta que el trabajador demandante es sobre todo una persona, centro de derechos y obligaciones, su defensa y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, en términos del artículo 1 de la Constitución Política del Perú, en consecuencia, toda la amalgama de normas tanto nacional e internacional deben confluir para el progresivo bienestar de éste y de su familiar, tanto es así, que al hablar de bienestar de la persona humana, no tiene la misma proyección en las diferentes legislaciones latinoamericanas y europeas, por lo que se debe tomar en cuenta la mejor situación y por ende la regulación normativa más favorables, lo que conocemos por el principio Protector, en su variante, la condición más beneficiosa.
21. Respecto a este último principio el Profesor Americo Plá Rodríguez, señala que: “La regla de la condición más beneficiosa supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determinada que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que se ha de aplicar” (sic.) (En: Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Tercera Edición, 1998, pag. 108).
22. En efecto, siendo que el trabajador al declararse desnaturalizado el contrato de locación de servicios ya era titular de todos los derechos reconocidos a un trabajador comprendido en el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, someterlo a un régimen de contratación distinta en la que se le reconocen menores derechos, no solamente desde el punto de vista económico sino en lo referido a su estabilidad en el trabajo, implica definitivamente la afectación al principio de condición mas beneficiosa que como se tiene anotado se encuentra íntimamente ligado al Principio Protector recogida en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado y más específicamente en la última parte del mismo cuando señala que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
23. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional a propósito de la variación del régimen laboral de los obreros municipales ha señalado que la misma practicada de manera unilateral afecta la norma contenida en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado que garantiza que los términos contractuales [también los de índole laboral] no pueden ser modificados por las leyes, las mismas que por lo demás no pueden tener efectos retroactivos.(1)  
24. Asimismo, corresponde invocar el Principio de Progresividad previsto en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
25. Al respecto, el Magistrado Ponente en el artículo “El Principio de progresividad y no regresividad en materia laboral”, publicado en Gaceta Constitucional, Tomo 44, Lima, agosto 2011, pagina 218 a 227, ha tenido la oportunidad de señalar que: “De las normas internacionales antes citadas se puede colegir que en relación a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en adelante DESC, existe la obligación de los Estados partes de garantizar la progresividad de los mismos de lo que se desprende como consecuencia la prohibición de regresividad de ellos. En función a lo regulado por los instrumentos internacionales antes descritos se ha llegado a considerar que el principio de progresividad de los DESC contiene una doble dimensión: la primera a la que podemos denominar positiva, lo cual está expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas o culturales´(2) y la otra a la que podemos denominar negativa que se cristaliza a través de la prohibición del retorno, o también llamado principio de no regresividad”(3)
26. Al respecto, el profesor Héctor Hugo Barbagelata se refiere en los siguientes términos que: “En un segundo sentido, la progresividad puede ser entendida como una característica de los derechos humanos fundamentales, perfectamente aplicable a los laborales, como ya lo dejaba establecido Emilio Frugóni en el discurso inaugural de la Cátedra de nuestra Facultad en 1926. Se sostienen a ese respecto, que el orden público internacional “tiene una vocación de desarrollo progresivo en el sentido de una mayor extensión y protección de los derechos sociales” (Mohamed Bedjanui “Por una Carta Mundial del trabajo humano y de la Justicia Social”, en VV.AA.,  Pensamientos sobre el porvenir de la Justicia Social, BIT, 75 Aviv, Ginebra, 1994, p.28). (…) Asimismo, se ha señalado que este principio de progresividad se integra con el anteriormente examinado de la primacía de la disposición más favorable a la persona humana o cláusula del individuo más favorecido (Fallo del Juez argentino Dr. Zás, en la rev. Der. Lab. t. XLI, págs. 843 y ss.) (sic.) (Héctor Hugo Barbagelata, “La Renovación del Nuevo Derecho”, en Revista Derecho & Sociedad Asociación Civil, XIX N°30, 2008, Lima Perú, pag. 59 a 68).
27. En ese sentido, la orientación de la legislación se debe concretar al desarrollo progresivo, esto es, de mayor protección a los derechos fundamentales de las personas, en este caso en materia laboral.
28. En la misma dirección corresponde invocar el principio-derecho de igualdad se encuentra reconocido en el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución, según el cual:
“Toda persona tiene derecho a: (…) 2. La igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole
29. En diversas oportunidades el Tribunal Constitucional ha hecho referencia al contenido constitucionalmente protegido de la igualdad jurídica. En la STC 00045-2004-AI/TC, ha señalado que la igualdad:
“detenta una doble condición, de principio y de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes” [F.J. Nº 20].”
30. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha recordado, en la STC N.° 0035-2010-PI/TC, fundamento vigésimo octavo, que: “…este derecho no garantiza que todos seamos tratados igual siempre y en todos los casos. Puesto que la igualdad presupone el trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es, hemos afirmado que su programa normativo admite la realización de tratos diferenciados. Esto último no puede confundirse con el trato discriminatorio. La cuestión de cuál sea la línea de frontera entre una diferenciación constitucionalmente admisible y una discriminación inválida fue expuesta en la STC 0045-2004-PI/TC. Allí dejamos entrever que el trato diferenciado dejaba de constituir una distinción constitucionalmente permitida cuando ésta carecía de justificación en los términos que demanda el principio de proporcionalidad [F.J. 31 in fine]. Desde esta perspectiva, pues, el trato diferenciado deviene en trato discriminatorio y es, por tanto, incompatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de igualdad, siempre que éste no satisfaga las exigencias derivadas de cada uno de los subprincipios que conforman el principio de proporcionalidad.” (sic.).
31. En esta orientación cabe citar el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional de Trabajo que forma parte del Derecho Nacional por haber sido aprobado mediante Decreto Ley Nº 17687 del 06 de junio de 1969 y ratificado el 10 de agosto de 1970, el cual señala que el término “discriminación” comprende: “1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basadas en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social  que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro previa consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y (ocupación) incluyen tanto el acceso a los medios de  formación profesional  y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también la condición de trabajo.” .
32. El Convenio 111, Convenio Fundamental de la OIT, prescribe en el artículo 2 que “Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.” Respecto a  esta norma en el Informe de la Comisión de Encuesta establecida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo para examinar la queja respecto de la observancia por Rumania del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (num. 111)  se señala: En los casos en que la igualdad se haya visto alterada en lo que respecta a uno de los criterios objeto del Convenio, la situación de la persona o las personas en cuyo detrimento redunde dicha alteración deberá restablecerse o repararse en aras de la igualdad de oportunidades. El artículo 2 del Convenio prevé la combinación de estos dos aspectos de una misma política de igualdad de oportunidades y de trato. Más allá de la forma que revistan las medidas de aplicación (inclusión en el texto de la Constitución, adopción de leyes especiales, declaraciones de política general, etc.), el criterio de la aplicación del Convenio deberá ser el de los resultados obtenidos sin equívoco en la consecución de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, sin discriminaciones ilícitas.”(4)
33.  El Contrato Administrativo de Servicios, regulado por el Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento, si bien ha proveído beneficios sociales para los trabajadores, estos han sido determinados en forma diminuta en comparación a los derechos reconocidos por el Decreto Legislativo N° 728. lo cual afecta el principio-derecho de igualdad ante la ley aspecto que ha sido puesto en relieve por la jurisprudencia laboral. Por otro lado, se debe tener en cuenta, que las circunstancias en que el Estado, mediante la norma antes citada, reconozca a los trabajadores normas de índole laboral, puesto que en un primer periodo no lo hacía con la suscripción de contratos de  Locación de Servicios, significa la aceptación por parte del ente estatal de que los ciudadanos sometidos a estos contratos se encontraban en una situación de desprotección en lo que se refiere a sus derechos laborales, reconocimiento que se patentiza con la promulgación de la Ley 29849,  del 05 de abril de 2012, que establece la eliminación progresiva del Régimen especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales a los trabajadores sometidos a este régimen laboral.
34. Por lo tanto, en aplicación de los principios antes citados, teniendo en cuenta que este colegiado ha concluido que  el trabajador se encontró sujeto a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, la suscripción posterior del Contrato Administrativo de Servicios implica  desmejorar la situación laboral del trabajador, lo cual afecta la vigencia el principio de continuidad laboral, el principio de la condición más beneficiosa, el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales (5), el principio protector y el principio de igualdad en las relaciones laborales principio este último cuya garantía se encuentra tutelada por el Convenio 111, Convenio Fundamental de la OIT que forma parte del derecho nacional.
35. En la orientación del reconocimiento de los derechos laborales del régimen común a los trabajadores que luego de estar sometidos a contratos de locación de servicios han suscrito contratos CAS, se ha pronunciado la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en el expediente de Casación N° 2275 – 2010 CAJAMARCA, cuarto y quinto considerado, mediante resolución publicada en el Diario oficial “El peruano” el 31 de enero de 2012 y en la Casación N° 2891-2010 CAJAMARCA, sexto considerando, mediante resolución publicada en el mismo diario el 2 de mayo de 2012.
36. Que, si bien el Tribunal Constitucional  mediante sentencia recaída en el Expediente N° 0002-2010-PI-TC, publicado el 20 de setiembre 2010, declaró que el Régimen Especial de Contratación administrativa regulado por el Decreto legislativo N° 1057 resulta compatible con el marco constitucional dicho pronunciamiento es vinculante a partir de su fecha de publicación conforme a los artículos 81 y 82 del Código procesal Constitucional. En ese sentido, sus efectos no pueden tener carácter retroactivo y en perjuicio del trabajador cuya relación laboral se encuentra acreditada y se inicia con notoria anterioridad a la vigencia de dicho régimen especial.
37. Por lo tanto, corresponde declarar la existencia, entre las partes, de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que corresponde realizar el cálculo de los beneficios que el actor solicita en su escrito de demanda y por el periodo peticionado. En consecuencia corresponde determinar, adicionalmente, el periodo que corre desde el 01 de julio de 2008 a febrero 2009.
38. En relación al reintegro de remuneraciones, se advierte que el actor ha percibido la suma de S/. 1600.00 nuevos soles, conforme se desprende de los Contratos Administrativos de Servicios, obrante a fojas 82 a 99, y teniendo en cuenta que en la sentencia materia de apelación se ha determinado que corresponde una remuneración de S/2676.00 nuevos soles, por los fundamentos expuestos. Por lo tanto, corresponde el reintegro de S/.1076.00 nuevos soles por cada mes, de lo que resulta la suma de S/. 8608.00 nuevos soles, monto que debe abonar la demandada al actor, más la suma de S/63.487.00 nuevos soles, lo que en total corresponde ordenar a la demandada que abone la suma de S/.72,095.00 nuevos soles.
39. En cuanto a la vacaciones corresponde por el periodo 2008 – 2009,  la suma de S/. 2,676.00 nuevos soles, que sumados los periodos determinados corresponde ordenar a la demandada que abone por este concepto la suma de S/. 40,140.00 nuevos soles, de conformidad con el Decreto legislativo 713.
40. En relación a las gratificaciones corresponde por diciembre 2008,  la suma de S/. 2,676.00 nuevos soles, que sumados los periodos determinados corresponde ordenar a la demandada que abone al actor por este concepto la suma de S/.40,140.00 nuevos soles, de conformidad con la Ley 27735.
41. En cuanto a la compensación por tiempo de servicios, respecto al periodo del 30 de junio de 2008 a 31 de octubre de 2008, corresponde la suma de S/.1561.00 nuevos soles, adicionando el periodo 01 de Marzo 2001 a 30 de junio de 2008, corresponde ordenar a la demandada cumpla con depositar por este concepto la suma de S/.23,856.45 nuevos soles, de conformidad con el Texto Unico Ordenado de la Ley de CTS, aprobado por Decreto Supremo 001-97-TR.
42. Que, sumados los montos de los extremos antes señalados resulta la suma total de S/.152,375.00 nuevos soles que la demandada debe abonar a favor del demandante, más intereses legales. Asimismo, la demandada debe constituirse en depositaria de la Compensación por Tiempo de Servicios  del actor por el monto de S/. 23,856.45 nuevos soles.                                                       
43. No obstante, con relación al grupo ocupacional señalado como agravio por la demandada respecto al cargo del actor, es pertinente señalar que al haber determinado una relación laboral indeterminada, no puede determinarse de plano que le corresponde el derecho al reconocimiento de la categoría de Especialista en Sistemas (Profesional C), pues dicha calificación sólo corresponde al personal que desempeña los cargos estructurados al Cuadro de Asignación de Personal, cuyo ingreso se haya producido con las formalidades pertinentes para el ingreso como servidor público con independencia del régimen que le corresponda. Por lo tanto, esta pretensión no resulta amparable, puesto que lo que se está considerando en la sentencia, es la remuneración establecida en los contratos suscritos por las partes. En consecuencia se estima el primer y segundo agravio expuesto por la demandada debiendo revocarse la venida en grado en el extremo referido al cargo asignado al demandante.
44. Por otro lado, es de precisarse lo establecido por el articulo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ... “Los principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan…”. (sic.) En ese sentido, el colegiado en virtud de la norma antes indicada y por los argumentos antes expuestos se aparta del anterior criterio establecido.
Por estos fundamentos, y de conformidad con el inciso 2 del artículo 5º de la Ley Procesal de Trabajo, la Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y administrando Justicia a nombre de la Nación.
HA RESUELTO
1. REVOCAR la Sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, de fojas 832 a 842, en el extremo que reconoce al actor la categoría de Especialista de Sistema (Profesional C), en consecuencia REFORMÁNDOLA se declara improcedente dicho extremo.
2. REVOCAR la Sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, de fojas 832 a 842, en el extremo que declara que no resulta competente para conocer el conflicto surgido entre las partes a partir del 01 de julio del 2008 en adelante, en consecuencia REFORMÁNDOLA se declara la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado desde la fecha de ingreso, esto es, el 01 de marzo de 2001, con los derechos laborales correspondientes al régimen laboral de la actividad privada.
3. CONFIRMAR la sentencia antes citada en  lo demás que contiene.
4. MODIFICAR  la suma ordenada a pagar, en consecuencia se ORDENA que la demandada que cumpla con pagar a favor del actor la suma de S/.152,375.00  (CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES), más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, sin costas ni costos.
5. ORDENAR que la demandada que cumpla en constituirse en depositaria de la Compensación por Tiempo de Servicios del actor por el monto de S/. 23,856.45 nuevos soles.
En los seguidos por JIMMY GROVER FLORES VIDAL contra el PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA ALIMENTARIA - PRONAA- DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL - MINDES sobre Pago de beneficios Sociales; y, los devolvieron al Noveno Juzgado Laboral de Lima.
Notifíquese.-