sábado, 8 de septiembre de 2012

Programa de Acción quinquenal ONU

I. Desarrollo sostenible

1. Acelerar los progresos en la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio:
  • Lograr que el mundo esté en condiciones de cumplir los objetivos de reducción de la pobreza centrándose en las desigualdades, haciendo esfuerzos particulares en los países con necesidades especiales y aquellos que no han logrado progresos suficientes.
  • Completar el impulso final a fin de eliminar para 2015 los fallecimientos por las principales causas de mortalidad: la malaria, la poliomielitis, las nuevas infecciones pediátricas por el VIH, el tétanos materno y neonatal y el sarampión.
  • Aplicar plenamente la estrategia mundial sobre la salud de las mujeres y los niños para salvar decenas de millones de vidas, en particular mediante la prestación de servicios de salud reproductiva a fin de atender necesidades mundiales no cubiertas.
  • Realizar el potencial de las generaciones actuales y venideras poniendo fin a la tragedia oculta que supone el retraso del crecimiento de casi 200 millones de niños mediante la movilización de recursos financieros, humanos y políticos acordes con ese desafío.
  • Estimular el progreso generacional mediante la catalización de un movimiento mundial para lograr una educación de calidad, pertinente y universal para el siglo XXI.
2. Hacer frente al cambio climático::
  • Facilitar las medidas de mitigación y adaptación sobre el terreno:
    • Promover la financiación para actividades relacionadas con el clima mediante la puesta en marcha del Fondo Verde para el Clima y colocar fondos públicos y privados en una trayectoria tal que se alcance la suma convenida de 100.000 millones de dólares para 2020. Garantizar la aportación efectiva de toda la financiación acelerada. Aumentar la comprensión sobre los costos económicos del cambio climático y las necesidades financieras correspondientes, en particular mediante la elaboración de mapas de focos de vulnerabilidad regionales y subregionales.
    • Facilitar y aplicar los acuerdos para reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación forestal (REDD+) para proteger los bosques, y sostener los medios de vida de las personas que dependen de ellos.
  • Para 2015, lograr un acuerdo amplio sobre el cambio climático aplicable a todas las partes con valor jurídico en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
  • Fortalecer, defender y utilizar la ciencia relacionada con el clima para formular y promover políticas basadas en pruebas.
3. Forjar un consenso sobre un marco de desarrollo sostenible después de 2015 y aplicarlo:
  • Definir una nueva generación de objetivos de desarrollo sostenible basándose en los Objetivos de Desarrollo del Milenio y esbozar una hoja de ruta para que la examinen los Estados Miembros.
  • Movilizar al sistema de las Naciones Unidas para apoyar estrategias mundiales, regionales y nacionales a fin de abordar los pilares del desarrollo sostenible:
    • Energía: Movilizar una coalición amplia integrada por múltiples partes interesadas alrededor de la iniciativa Energía Sostenible para Todos a fin de lograr acceso universal a servicios de energía modernos, duplicar la tasa de mejoras de la eficiencia energética y duplicar el porcentaje de energía renovable en el conjunto de fuentes de energía utilizadas en el mundo, todo ello para 2030.
    • Alimentación y nutrición: Adoptar objetivos convenidos mundialmente para la seguridad alimentaria y de la nutrición, movilizar a todas las partes interesadas principales para que presten apoyo a los pequeños agricultores y procesadores de alimentos y aumentar la resiliencia de las comunidades y las naciones que experimenten crisis alimentarias periódicas.
    • Agua: Lanzar y ejecutar una iniciativa en todo el sistema de las Naciones Unidas para proporcionar acceso universal a agua potable y saneamiento adecuado en todo el mundo.
    • Océanos: Acordar un pacto sobre los océanos que aborde la pesca excesiva y la contaminación mediante una mejor gobernanza de los océanos y hábitats costeros y la elaboración de un marco institucional y jurídico para la protección de la biodiversidad de los océanos.
    • Transporte: Reunir a las empresas de transporte aéreo, marítimo, por ferry, ferroviario, por carretera y de transporte público urbano con los gobiernos y los inversores a fin de elaborar recomendaciones y adoptar medidas sobre sistemas de transporte más sostenibles que puedan hacer frente a la creciente congestión y contaminación en todo el mundo, en particular en zonas urbanas.
    • Trabajar con los Estados Miembros para que la Antártida sea una reserva natural mundial.

Programa de Acción quinquenal del Secretario General

«El futuro que queremos»

El Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon, presenta plan de acción de la ONU para los próximos cinco años
El Secretario General de la ONU presentó a la Asamblea General un plan de acción de un lustro en el que destacó cinco temas a los que les dará prioridad durante su segunda gestión al frente de las Naciones Unidas.
«Primero, el desarrollo sostenible; segundo, la prevención de conflictos y desastres, los abusos de derechos humanos y los retrocesos en el desarrollo; tercero, la construcción de un mundo más seguro, que incluya los principios fundamentales de la democracia y los derechos humanos; cuarto, apoyar a las naciones en transición; y quinto, trabajar para las mujeres y los jóvenes», dijo Ban Ki-moon.
Señaló que, en un mundo de siete mil millones de personas, los indicadores ambientales, económicos y sociales muestran que el modelo actual de progreso es insostenible y que el cambio climático contribuye a destruirlo.
«El desarrollo sostenible es la mejor oportunidad para ajustar nuestro rumbo. Es por eso que he colocado a este tema como prioridad número uno», sostuvo el Secretario General.
Agregó que el éxito ante este desafío dependerá de cómo se afronten los asuntos relacionados con el cambio climático.
Subrayó que Naciones Unidas es el foro ideal para resolver todos estos temas, ya que es el único que representa a todos los pueblos y abarca todos los asuntos del planeta.
«Ahora es el momento. Ahora es nuestro tiempo de crear el futuro que queremos», concluyó Ban Ki-moon.

martes, 4 de septiembre de 2012

PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL COMERCIAL SE REALIZÓ CON ÉXITO EN LA CIUDAD DE CHICLAYO

El pasado 24 y 25 de agosto de 2012 en el Hotel “Costal del Sol” de la ciudad de Chiclayo se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial, el cual contó con la participación de jueces superiores de los 31 Distritos Judiciales del país.

El evento fue inaugurado por el doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Juez Supremo Titular, Miembro del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y Presidente del Consejo Consultivo del Centro de Investigaciones Judiciales, en representación del señor Presidente del Poder Judicial, Dr. César San Martín Castro.

En su discurso inaugural exhortó a los jueces participante mayor y mejor esfuerzo para alcanzar el objetivo central de los Plenos Jurisdiccionales, “la unificación de criterios jurisdiccionales” sea cumplido, a fin de mejorar no sólo la calidad de las resoluciones judiciales impartidas por nuestros jueces, sino también la calidad del servicio brindado al justiciable, ávido de justicia pronta, eficaz y confiable.

Por su parte, el Dr. Carlos Alfonso Silva Muñoz, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, brindo las palabras de bienvenida y el Dr. Daniel Carrillo Mendoza, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios del citado pleno jurisdiccional se encargó de leer las pautas metodológicas y estuvo a cargo del debate plenario.

Participaron como expositores los jueces superiores especialistas en los temas, Martín Alejandro Hurtado Reyes, con el tema “Relaciones entre el proceso de ejecución y el procedimiento concursal iniciado respecto a algunos de los ejecutados”.

Asimismo, el doctor Héctor Enrique Lama More (Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima) “Títulos valores que se anexan a la demanda en el proceso de ejecución de garantías, sirven para acredita la fuente de la obligación puesta a cobro y la seguridad documental de la misma como titulo ejecutivo o se adjuntan ejercitando una acción cambiaria. Y con el tema “La Impugnación y nulidad de acuerdos de la Junta General de Accionistas” a cargo del reconocido docente universitario el Dr. Hernando Montoya Alberti.

Respeto de los acuerdos adoptados sobre el tema Relaciones entre el proceso de ejecución y el procedimiento concursal iniciado respecto a algunos de los ejecutados, se acordó por MAYORÍA lo siguiente “No, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución impiden que la ejecución de una decisión con autoridad de cosa juzgada pueda verse frustrada por el inicio de un simple procedimiento administrativo”.

Respecto del tema La impugnación y nulidad de acuerdos de junta general de accionistas,  se acordó por MAYORÍA que “No, si las pretensiones se fundan sobre la mismos hechos que hubieran justificado la estimación de la pretensión de impugnación ,aunque la calificación hubiese sido variada en la segunda demanda de nulidad".

Y por último con relación al tema de Títulos valores que se anexan a la demanda en el proceso de ejecución de garantías, sirven para acredita la fuente de la obligación puesta a cobro y la seguridad documental de la misma como titulo ejecutivo o se adjuntan ejercitando una acción cambiaria, el pleno acordó por MAYORÍA que “Que la norma del artículo 720° del Código Procesal Civil (modificado por el Decreto Legislativo N° 1069) exige como un nuevo requisito de procedencia de la demanda de ejecución de garantías, la presentación de un título ejecutivo que acredite la obligación garantizada; y que de ser un titulo valor debe conferir acción cambiaria; por tanto, al presentarse dichos títulos valores en el proceso de ejecución de garantías se está ejercitando una acción cambiaria, siendo procedente entonces verificar (entre otros supuestos) si el titulo valor ha caducado o ha prescrito; porque de ser así, sería improcedente la ejecución de la garantía”.

Es de precisar que el presente pleno jurisdiccional ha sido ejecutado por el Centro de Investigaciones Judiciales en coordinación con la Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial y la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en cumplimiento del Plan Nacional de Plenos Jurisdiccionales 2011 – 2012, aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en sesión de fecha 20 de junio de 2011.

Lima, agosto de 2012
Centro de Investigaciones Judiciales

domingo, 12 de agosto de 2012

CORTE INTERAMERICANA ESTABLECE QUE NO SE CONSULTÓ PREVIA Y ADECUADAMENTE AL PUEBLO SARAYAKU AFECTANDO SUS DERECHOS A LA PROPIEDAD COMUNAL INDÍGENA

San José, Costa Rica, 25 de julio de 2012.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó el día de hoy la Sentencia sobre fondo y reparaciones en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, mediante la cual determinó la responsabilidad internacional del Estado por no haber realizado una consulta previa, libre e informada, de conformidad con los estándares internacionales, en violación de los derechos del Pueblo Sarayaku a la propiedad comunal indígena e identidad cultural, así como por no haberle otorgado una tutela judicial efectiva y por haber puesto en riesgo la vida e integridad personal de sus miembros ante la presencia de explosivos de alto poder en el territorio.
Los hechos de este caso se refieren a una serie de actos y omisiones, por parte del Estado, al haber permitido que una empresa petrolera privada realizara actividades de exploración petrolera en territorio del Pueblo Sarayaku, desde finales de la década de los años 1990, sin haber garantizado su derecho a la consulta previa, libre e informada. Este caso fue presentado a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 26 de noviembre de 2010.1
El Tribunal estableció que la obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos, reconocidos en la normatividad interna e internacional, implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, en particular sus normas e instituciones, de tal forma que la consulta pueda llevarse a cabo efectivamente de conformidad con los estándares internacionales en la materia. De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control en su aplicación y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes.
La Corte analizó los hechos recapitulando algunos de los elementos esenciales del derecho a la consulta y concluyó que el Estado “no realizó alguna forma de consulta con Sarayaku, en ninguna de las fases de ejecución de los actos de exploración petrolera y a través de sus propias instituciones y órganos de representación”. Se concluyó que ciertos actos de la empresa, que autoridades estatales pretendieron avalar en algunos momentos como formas de consulta, no fueron formas de consulta. Para ser considerada tal, tiene que hacerse de buena fe y de forma adecuada, accesible e informada. Así, la falta de consulta por parte del Estado favoreció un clima de conflictividad, división y enfrentamiento entre las comunidades indígenas de la zona, en particular con el Pueblo Sarayaku. Además, el plan de impacto ambiental fue elaborado sin la participación del Pueblo, por una entidad privada subcontratada por la empresa petrolera sin control estatal, y sin tomar en cuenta la incidencia social, espiritual y cultural que las actividades previstas podían tener sobre Sarayaku. Fueron también afectados sitios de especial valor cultural, por lo que la falta de consulta afectó también su identidad cultural.
Así, la Corte determinó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku, en relación con el derecho a la identidad cultural y las obligaciones de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno. Además, por no haber desactivado totalmente el riesgo generado por la introducción de explosivos en el territorio, el Estado es responsable de haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de sus miembros. Por otro lado, el Tribunal encontró que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia en relación con varias denuncias sobre alegadas agresiones o amenazas a integrantes del Pueblo Sarayaku y que el Estado no le garantizó una tutela judicial efectiva, pues el recurso de amparo interpuesto y una medida precautoria dictada por un juez interno, no fueron efectivos.
Por último, además de considerar que la Sentencia constituye per se una forma de reparación, el Tribunal ordenó, entre otras, y como medidas de reparación, que el Estado debe: a) neutralizar, desactivar y, en su caso, retirar la pentolita en superficie y enterrada en el territorio del Pueblo Sarayaku, con base en un proceso de consulta con el Pueblo; b) consultar al Pueblo Sarayaku de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia, en el eventual caso que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en su territorio, o plan de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que implique potenciales afectaciones a su territorio; c) adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales, para lo cual debe asegurar la participación de las propias comunidades; d) implementar programas o cursos obligatorios que contemplen módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, dirigidos a funcionarios militares, policiales y judiciales, así como a otros cuyas funciones involucren relacionamiento con pueblos indígenas; e) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso; f) realizar publicaciones de la Sentencia; g) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
La composición de la Corte para la emisión de esta Sentencia fue la siguiente: Diego García-Sayán (Perú), Presidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica), Vicepresidente; Leonardo A. Franco (Argentina); Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay); y Eduardo Vio Grossi (Chile).
El texto íntegro de la Sentencia y el resumen oficial de la misma pueden consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm
- - - - -
Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana http://corteidh.or.cr/index.cfm o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a la dirección corteidh@corteidh.or.cr.

SENTENCIA PREPARACION DE CLASES TREINTA POR CIENTO REMUNERACION TOTAL MAGISTERIO ZOILA PAULA RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA



5° JUZGADO DE TRABAJO - Sede Central

EXPEDIENTE: 01055-2012-0-0401-JR-LA-05
MATERIA: ACCION CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA: HUARANGA ARIAS, RUTH MARY
DEMANDADO: PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA: UGEL AQP NORTE
DEMANDANTE: RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA, ZOILA PAULA
RESOLUCIÓN NRO. 06-2012


SENTENCIA NRO.  0510 – 2012


Arequipa, dos mil doce,
Julio, veintitrés.

En Audiencia pública, con el informe oral presentado por el señor abogado de la parte demandante. VISTOS: Por escrito corriente de foja 16 a 25, doña ZOILA PAULA RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA interpone demanda en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL AREQUIPA NORTE, a fin se ordene a la demandada cumpla con abonar a la recurrente en la forma correcta y en el monto dispuesto por ley, el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación calculada al treinta por ciento de la remuneración total íntegra, desde la vigencia de la bonificación (veintiuno de mayo de mil novecientos noventa) en su condición de profesora cesante del magisterio; así como el pago de los intereses legales de las sumas devengadas.-.-.-.-.-.-.-.


FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSIÓN.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

Señala la demandante que conforme la transcripción de la Resolución Directoral Nro. 1974-1967, se le nombra como profesora del magisterio a partir de junio de mil novecientos sesenta y siete y que mediante Resolución Directoral Nro. 376-1990, se le cesa como docente del magisterio, a partir del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa. Que como docente pensionista  se le ha reconocido el otorgamiento de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de la remuneración total; sin embargo, sólo se le paga dicha bonificación en función a la remuneración total permanente, es decir no se le está pagando conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 24029.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

De folio 37 a 38 corre el escrito presentado por la Procuradora Pública Regional Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, quien se apersona en representación de la demandada; declarando expresamente su voluntad de allanarse a las pretensiones de la demanda, reconociendo el derecho de la parte demandante a que se le otorgue la bonificación especial dispuesta por el articulo 48 de la Ley 24029 en base a la remuneración total íntegra.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.


ACTIVIDAD  PROCESAL.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

La demanda fue admitida mediante resolución uno (folio 24), en tanto que el allanamiento a la misma es admitida por resolución dos (folio 37); disponiendo la remisión del expediente al Ministerio Público, para la emisión del dictamen correspondiente, el mismo que corre en autos de folio 69 a 71, por tanto corresponde expedir sentencia conforme lo dispuesto en la resolución siete de folio 72; y .-.-.-.

CONSIDERANDO.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

PRIMERO.- FINALIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA – ADMINISTRATIVA. Que, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo - la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública, sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Asimismo el artículo 3° de la citada ley establece que las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

SEGUNDO.- CUMPLIMIENTO DE LA LEY O ACTO ADMINISTRATIVO. Que, conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 (Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS), en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. Estableciendo la misma norma, en la parte pertinente del inciso 2 del artículo 21, que el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida y si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa podrá presentar la demanda correspondiente. Que, en el caso de autos se tiene que la parte  demandante ha cumplido con este requisito, tal como se desprende del documento que corre de folio 3 a 5.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

TERCERO.- LO QUE PRETENDE LA PARTE DEMANDANTE. Que, en el caso de autos la parte demandante pretende se ordene a la demandada cumpla con abonar a la recurrente en la forma correcta y en el monto dispuesto por ley, el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación calculada al treinta por ciento de la remuneración total e íntegra, desde la vigencia de la bonificación (veintiuno de mayo de mil novecientos noventa) en mi condición de profesora cesante del Magisterio; así como el pago de los intereses legales de las sumas devengadas.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

CUARTO.- ANTECEDENTES. De lo actuado en el proceso se tiene lo siguiente: a) Según la Resolución Directoral 1974 (folio 6), la parte demandante fue nombrada a partir del primero de junio de mil novecientos sesenta y siete, como profesora de aula; b) Según Resolución Directoral 0376 de folio 8, la parte demandante fue cesada al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa como profesora de aula; c) Según las copias certificadas de las boletas de pago corrientes de folio 10 a 11,  correspondientes a meses posteriores a su cese, la parte demandante viene percibiendo la bonificación especial referida.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

QUINTO.- DELIMITACIÓN DEL PETITORIO. De lo expuesto en la demanda y sin perjuicio del allanamiento efectuado por la demandada, podemos establecer que el tema en conflicto en el presente proceso está referido a determinar si para efectos de la bonificación especial materia de análisis corresponde considerarse la remuneración total o íntegra como lo establece el artículo 48 de la Ley del Profesorado o la remuneración total permanente como lo establece el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM. Resulta necesario recalcar que el presente caso no se trata de uno de nivelación de pensiones, ni tampoco de supuesta disparidad pasada, sino de recálculo del derecho ya reconocido por la administración.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

SEXTO.- NORMA QUE CORRESPONDE APLICARSE. Que, el primer párrafo del artículo 48° de la Ley 24029 dispone: El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” (resaltado nuestro). En tanto que el artículo 10° del Decreto Supremo 051-91-PCM dispone: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado número 24029 modificada por Ley 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” (resaltado y cursiva nuestros). Que, la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve, no otorgó rango legal al Decreto Supremo 051-91-PCM, ello en razón de no existir disposición legal en ese sentido. En el caso de la Constitución actual, en el inciso 19 del artículo 118 prescribe que corresponde al Presidente de la República dictar medidas extraordinarias, mediante Decretos de Urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. Estando a lo expuesto resulta evidente que el Decreto Supremo 051-91-PCM no podía derogar y/o modificar la ley 24029, ya que según la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, los Decretos Supremos (como el 051-91-PCM) no tenían rango o fuerza de ley. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 138 de la Constitución vigente, en su segundo párrafo, prescribe que en todo proceso, al existir incompatibilidad entre la aplicación de una norma constitucional y una legal debe preferirse la primera, debiendo igualmente preferir la norma legal respecto de cualquier otra de rango inferior; por tanto, el porcentaje del treinta por ciento por la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe otorgarse conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 24029, esto sobre la base de las remuneraciones totales. A lo señalado debe agregarse que el artículo 26, numeral 3, de la Constitución Política actual, establece que en la relación laboral se respetan los principios (…) interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. De este principio[1] y del principio protector del derecho laboral se deriva el principio de condición más beneficiosa, según el cual se debe respetar las condiciones más beneficiosas disfrutadas por los trabajadores con anterioridad al cambio normativo o contractual, imposibilitando de que una norma posterior empeore las condiciones reguladas por aquella que deroga o modifica; es decir, las nuevas normas deberán respetar las condiciones y derechos preexistentes. En tal razón, resulta inconstitucional la derogación o modificación in peius de normas laborales. Por tanto, en el presente caso, el artículo 48 de la Ley 24029, vigente desde el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, no puede ser modificado in peius por una norma posterior de rango inferior, como el Decreto Supremo 051-91-PCM en cuanto dispone que la bonificación reclamada se otorga en base a la remuneración total permanente, ya que ello no sólo resulta ilegal porque contraviene la Ley del Profesorado, sino inconstitucional por cuanto contraviene los principios laborales señalados reconocidos en el acotado artículo 26. A lo señalado debe agregarse que en ejecutorias uniformes emitidas en reiteradas y diversas resoluciones de la Corte Suprema, así como en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, tales como las expedidas en los expedientes dos mil ochocientos cuarenta y ocho – dos mil dos - AC/TC, dos mil doscientos cincuenta y siete - dos mil dos - AA/TC y dos mil trescientos setenta y dos – dos mil tres- AA/TC, tres mil novecientos cuatro - dos mil cuatro - AA/TC[2]; y, la casación cuatrocientos treinta y cinco – dos mil ocho - Arequipa, ha quedado claramente establecido que corresponde aplicar las bonificaciones sobre la base de la remuneración total o íntegra.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

SEPTIMO.- Que, estando a lo referido en los considerandos precedentes y habiendo la parte demandante efectuado el requerimiento a la administración del pago de la bonificación especial, corresponde disponer que la misma sea abonada tomando como base el treinta por ciento de la remuneración total o íntegra y no sobre la remuneración total permanente como se viene realizando. En tal sentido, corresponde disponer que la demandada emita resolución en tal sentido.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

OCTAVO.- EN CUANTO A QUE LA MISMA SEA RETROACTIVA AL VEINTIUNO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA. Estando a lo dispuesto en la Resolución Directoral 1974 de folio 6, que resuelve nombrar a la demandante como profesora de aula a partir del primero de junio de mil novecientos sesenta y siete; a la vigencia de la Ley 25212, modificatoria del articulo 48 de la Ley 24029 y conforme a lo solicitado por la demandante, corresponde otorgar la bonificación especial por preparación de clases y evaluación de clases calculada al treinta por ciento de la remuneración total íntegra desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa en adelante, deduciéndose los pagos efectuados por tal concepto.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

NOVENO.- INTERESES. En cuanto al pago de intereses, habiéndose establecido que a la parte demandante le corresponde se le abone la bonificación en la forma detallada, debe disponerse, además, se abone los intereses legales conforme al artículo 1242° del Código Civil; ello, teniendo en consideración que el pago defectuoso y tardío respecto de la bonificación conlleva una afectación a la esfera de sus derechos fundamentales de la parte actora, el que debe ser resarcido con los intereses aplicables a la suma pagada en mora; situación que además lo establece el inciso 2° del artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (aprobado por el Decreto Supremo 013-2004-JUS) en cuanto señala que la sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

DÉCIMO.- EXONERACIÓN DE GASTOS DEL PROCESO. En cuanto a las costas y costos, de conformidad con lo establecido en el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, las partes en los procesos contenciosos administrativos no pueden ser condenadas a su pago.-

Por estos fundamentos administrando justicia a nombre del Pueblo.-.-.-.-.-.-.-.-.

FALLO: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por doña ZOILA PAULA RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL AREQUIPA NORTE, con emplazamiento del Procurador Público de Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, sobre acción contenciosa administrativa; en consecuencia, DISPONGO: Que la entidad demandada – en el plazo de quince días - cumpla con expedir nueva resolución disponiendo el pago a la recurrente de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación correspondiente al treinta por ciento de la remuneración total íntegra, debiendo otorgar los reintegros generados e intereses legales desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa. Precísese que el funcionario responsable de la ejecución de la presente sentencia, es el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Norte, quien en todo caso deberá proceder conforme a los artículos 45, 46 y 47 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, siéndole de aplicación los apremios previstos en dichos dispositivos. Sin costas ni costos. Esta es la sentencia que pronuncio, mando y firmo en la Sala del Despacho. Debiendo notificarse al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del TUO de la Ley 27584. Tómese razón y hágase saber.

[1] STC 2132-2003-AA/TC- Piura.
[2] Publicadas en la página Web del referido Tribunal Constitucional

jueves, 10 de mayo de 2012

DECRETO SUPREMO Nº 001-2012-MC

APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29785, LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, DECRETO SUPREMO Nº 001-2012-MC

José Yataco Arias - Abogado especialista en derecho corporativo.

08 de mayo (Alerta Informativa).- Con fecha 03 de abril de 2012, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Reglamento de la Ley Nº 29785 – Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional de Trabajo, el cual entrará en vigencia el día miércoles 4 de abril de 2012, en adelante “El Reglamento”.

El Reglamento se aplica a medidas administrativas o legislativas que se aprueben a partir de la fecha de vigencia del mismo. Respecto a los actos administrativos, las reglas procedimentales previstas en el Reglamento se aplican a las solicitudes que se presenten con posterioridad a su publicación.

Cabe precisar que el derecho a la consulta se realiza con el fin de garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas reconocidos como tales por el Estado Peruano en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Perú y las leyes. A continuación los aspectos más resaltantes del Reglamento:

¿El resultado del proceso de consulta es vinculante?
El resultado del proceso de consulta no es vinculante, salvo en aquellos aspectos en que hubiere acuerdo entre las partes.

¿A qué tipo de medidas se aplica el Reglamento?
Se aplica a medidas administrativas que dicte el Poder Ejecutivo a través de las distintas entidades que lo conforman, así como a los Decretos Legislativos que se emitan.
También se aplica a las medidas administrativas en virtud de las cuales se aprueban los planes, programas y proyectos de desarrollo.

¿Quiénes promueven los procesos de consulta?
El Viceministerio de Interculturalidad ejercerá el rol de rectoría en todas las etapas del proceso de consulta, correspondiendo a los gobiernos regionales y locales la decisión final sobre la medida.
Los gobiernos regionales y locales solo podrán promover procesos de consulta, previo informe favorable del Viceministerio de Interculturalidad, respecto de las medidas que puedan aprobar conforme las competencias otorgadas expresamente en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y en la Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente, y en tanto dichas competencias hayan sido transferidas.
Los gobiernos regionales y locales aplican las disposiciones del Reglamento para los proceso de consulta a su cargo, sin transgredir ni desnaturalizar los objetivos, principios y etapas del proceso de consulta previstos en la Ley, el propio Reglamento y en el marco de las políticas nacionales respectivas.

¿Cuándo una medida legislativa o administrativa afecta directamente a pueblos indígenas?
Se considera que una medida legislativa o administrativa afecta directamente al o los pueblos indígenas cuando contiene aspectos que pueden producir cambios en la situación jurídica o en el ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos.

¿Quiénes son las entidades promotores de dictar medidas administrativas o legislativas objeto de consulta?
Entidad promotora es la entidad pública responsable de dictar la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta en el marco establecido por la Ley y el Reglamento. Las entidades promotoras son:
- La Presidencia del Consejo de Ministros, para el caso de Decretos Legislativos. En este supuesto, dicha entidad puede delegar la conducción del proceso de consulta en el Ministerio afín a la materia a consultar.
- Los Ministerios, a través de sus órganos competentes.
- Los Organismos Públicos, a través de sus órganos competentes.
Los Gobiernos Regionales y Locales, a través de sus órganos competentes, también se entenderán entidades promotoras, conforme a lo establecido en los artículos 2.2 y 2.3 del Reglamento.

¿Qué se entiende por medidas administrativas y medidas legislativas?
Las normas administrativas son normas reglamentarias de carácter general, así como el acto administrativo que faculte el inicio de la actividad o proyecto, o el que autorice a la Administración la suscripción de contratos con el mismo fin, en tanto puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
Las medidas legislativas son aquellas normas con rango de ley que pueden afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

¿Quiénes son considerados pueblos indígenas u originarios?
Pueblo que desciende de poblaciones que habitaban en el país en la época de la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; y que, al mismo tiempo, se auto reconozca como tal.
Los criterios establecidos en el artículo 7º de la Ley deben ser interpretados en el marco del Convenio 169, estos son:
a) Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional.
b) Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan.
c) Instituciones sociales y costumbres propias.
d) Patrones culturales y modo de vida distintos a los de otros sectores de la población nacional.

La población que vive organizada en comunidades campesinas y comunidades nativas podrá ser identificada como pueblos indígenas, o parte de ellos, conforme a dichos criterios. Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas no alteran su naturaleza, ni sus derechos colectivos.

¿Qué pasa si no hay acuerdo o consentimiento luego del proceso de consulta?
Las consultas deben realizarse con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas administrativas o legislativas propuestas. No obstante, el no alcanzar dicha finalidad no implica la afectación del derecho a la consulta.
Si no se alcanzara el acuerdo o consentimiento sobre dichas medidas, las entidades promotoras se encuentran facultadas para dictarlas, debiendo adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo.

¿Se aplica la consulta previa para asuntos relacionados al aprovechamiento de recursos naturales?
Siendo los recursos naturales, incluyendo los recursos del subsuelo, Patrimonio de la Nación, es obligación del Estado Peruano consultar al o los pueblos indígenas que podrían ver afectados directamente sus derechos colectivos, determinando en qué grado, antes de aprobar la medida administrativa que faculte el inicio de la actividad de exploración o explotación de dichos recursos naturales en los ámbitos geográficos donde se ubican el o los pueblos indígenas, conforme a las exigencias legales que correspondan en cada caso.

¿Quién identifica a los sujetos del derecho de consulta?
La entidad promotora identifica al o los pueblos indígenas, que pudieran ser afectados en sus derechos colectivos por una medida administrativa o legislativa, y a sus organizaciones representativas, a través de la información contenida en la Base de Datos Oficial. En el caso la entidad promotora cuente con información que no esté incluida en la Base de Datos Oficial, remitirá la misma al Viceministerio de Interculturalidad para su evaluación e incorporación a dicha Base, de ser el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, el o los pueblos indígenas, a través de sus organizaciones representativas, pueden solicitar su inclusión en un proceso de consulta o la realización del mismo respecto de una medida administrativa o legislativa que consideren pueda afectar directamente sus derechos colectivos.

¿Cuáles son las etapas del proceso de consulta y cuál es el plazo máximo para que se realice?
El proceso de consulta tiene las siguientes etapas:
- Identificación de la medida a consultar y de los pueblos indígenas.
- Publicación de la medida.
- Etapa de información, la que debe ser oportuna y adecuada.
- Etapa de evaluación interna: las organizaciones representativas evalúan los alcances e incidencias de las medidas, si es positiva, concluye el proceso de consulta.
- Etapa de diálogo: cuando existan diferencia entre el Estado y los pueblos indígenas respecto de las medidas. Tiene una duración máxima de 30 días calendario.
- Etapa de decisión: corresponde únicamente a la entidad promotora y deberá estar debidamente motivada.
El plazo máximo para el desarrollo de las etapas de publicidad, información, evaluación interna y diálogo es de 120 días calendario, contados a partir de la entrega de la propuesta de medida administrativa o legislativa hasta la firma del Acta de Consulta.

¿Quién financia el proceso de consulta?
En el caso de medidas legislativas y administrativas de alcance general, corresponde a la entidad promotora financiar los costos del proceso de consulta.
En el caso de consultas de actos administrativos, los costos del proceso se incorporan en las tasas que cubren los costos del trámite de la indicada medida.

¿Las medidas administrativas complementarias también deben ser consultadas?
Cuando una medida administrativa ya consultada requiera, para dar inicio a las actividades autorizadas por ella, de la aprobación de otras medidas administrativas de carácter complementario, estas últimas no requerirán ser sometidas a procesos de consulta.

¿Los pueblos indígenas también participan de los beneficios que reporte el uso o aprovechamiento de los recursos naturales?
Conforme a lo señalado en el artículo 15º del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporte el uso o aprovechamiento de los recursos naturales de su ámbito geográfico, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de las mismas, de acuerdo a los mecanismos establecidos por Ley.
SENTENCIA EMITIDA POR EXPEDIENTE N.° 01122-2012-PA/TC (26/04/2012).

Derecho al mínimo vital

El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda presentada por un pensionista de 99 años a quien la Oficina de Normalización Previsional – ONP ilegítimamente sólo le reconoció 11 años de aportaciones, a pesar de haber trabajado 40 años, 11 meses y 8 días en Petroperú. En tal sentido, ordenó que dicha pensión sea incrementada en un plazo no mayor a 2 días hábiles, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

Así lo dispuso al declarar fundada la demanda de amparo contenida en el expediente Nº 01122-2012-PA/TC, interpuesta por Juan Florencio Frías Sandoval (quien este año cumplirá 100 años) contra la ONP a fin de que se le reconozcan más años de aportaciones.

Para los magistrados que actualmente integran el Pleno del Tribunal Constitucional si bien todas las causas merecen especial atención, la avanzada edad del recurrente justificó un trato prioritario a fin de que sea resuelta con prontitud, máxime cuando su derecho al mínimo vital se encontraba seriamente comprometido. De hecho, la vista de la causa se llevó a cabo el 26 de abril del año en curso y la sentencia se publicó el día de hoy, 3 de mayo de 2012.

El Tribunal reiteró, una vez más, que conforme al artículo 57º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, “los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1º de mayo de 1973”.

Para revisar el texto completo sírvase consultar: