jueves, 10 de mayo de 2012

SENTENCIA EMITIDA POR EXPEDIENTE N.° 01122-2012-PA/TC (26/04/2012).

Derecho al mínimo vital

El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda presentada por un pensionista de 99 años a quien la Oficina de Normalización Previsional – ONP ilegítimamente sólo le reconoció 11 años de aportaciones, a pesar de haber trabajado 40 años, 11 meses y 8 días en Petroperú. En tal sentido, ordenó que dicha pensión sea incrementada en un plazo no mayor a 2 días hábiles, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

Así lo dispuso al declarar fundada la demanda de amparo contenida en el expediente Nº 01122-2012-PA/TC, interpuesta por Juan Florencio Frías Sandoval (quien este año cumplirá 100 años) contra la ONP a fin de que se le reconozcan más años de aportaciones.

Para los magistrados que actualmente integran el Pleno del Tribunal Constitucional si bien todas las causas merecen especial atención, la avanzada edad del recurrente justificó un trato prioritario a fin de que sea resuelta con prontitud, máxime cuando su derecho al mínimo vital se encontraba seriamente comprometido. De hecho, la vista de la causa se llevó a cabo el 26 de abril del año en curso y la sentencia se publicó el día de hoy, 3 de mayo de 2012.

El Tribunal reiteró, una vez más, que conforme al artículo 57º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, “los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1º de mayo de 1973”.

Para revisar el texto completo sírvase consultar:
PRESENTAN PROYECTO DE LEY QUE INCORPORA AL CÓDIGO PENAL “USO DE MENORES EN EVENTOS DELICTIVOS”.



10 de mayo (Alerta Informativa).- Un grupo de parlamentarios del partido oficialista han presentado el proyecto de Ley, que tiene por objetivo sancionar el uso de menores de edad por parte de personas adultas en la comisión de eventos delictivos, al introducir el artículo 46 “d” a nuestro Código Penal.

La iniciativa legal tiene como fundamento principal sancionar el uso de menores por parte de personas adultas para perpetrar delitos. Cabe recordar que dicha conducta ilícita no se ha regulado aún en nuestra norma sustantiva, ni cualquier otra norma legal; salvo excepción de algunos artículos como el 152 numeral 11, 200 Inc. C, 297 numeral 5 del Código Penal donde se considera como agravante el uso de menores.

Asimismo el grupo parlamentario ha sostenido que en los demás delitos contemplados en el Código Penal el uso de menores de edad no se sanciona ni significa un agravante. Y justamente a causa de este vacío legal muchas bandas organizadas emplean a menores de edad para cometer muchos delitos como asesinato, contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado.

Martín Rivas Teixera, integrante del grupo parlamentario oficialista, ha señalado que se debe tener presente “que con excepción de algunos artículos del Código Penal, el uso de menores en la comisión de delitos no está sancionado ni constituye agravante alguna”.

Por otro lado Juan Huambachano, Jefe del Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público, ha señalado que durante el año 2000, se registraron 2170 infracciones a la Ley penal en Lima Metropolitana y Callao, y que esta misma cifra se elevó a 5367 en el 2011; “hay evidencias de pandillas, que ahora usan armas de fuego, incursionan en el tráfico de drogas y son captadas por bandas criminales para cumplir un rol de estas organizaciones desde ser campana hasta el sicariato”, aseveró.









Durante el año 2000, se registraron 2170 infracciones a la Ley penal en Lima Metropolitana y Callao, y que esta misma cifra se elevó a 5367 en el 2011
JUEZ ARGENTINO CONCEDE ARRESTO DOMICILIARIO A RECLUSA PARA CUIDAR DE LA SALUD DE SU MENOR HIJA.
“Encuentra su fundamento en el principio de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad, consagrado por la parte final del artículo 18 de la Constitución Nacional de Argentina”


10 de mayo (Alerta Informativa).- El Juez de Ejecución Penal de la provincia de Villa María en Argentina, le concedió el beneficio de prisión domiciliaria a una reclusa, que cumplía condena por robo calificado, para que pudiera atender a su hija de once años afectada de mieloneningocele, una severa enfermedad.
Dicho Juez también ordenó que la vecina de la interna se responsabilice de garantizar que la mujer cumpla con las reglas de conducta, ordenadas por el Juez.
La madre de la menor quien se encontraba purgando condena en el Establecimiento Penitenciario N° 5 de Villa María, por el delito de robo calificado, en el año 2006; se presentó ante el Juez de Ejecución para solicitar que se le conceda el beneficio de arresto domiciliario para poder cuidar a su hija de 11 años afectada de una grave enfermedad.
Según argumento del Juez, la norma aplicable al caso era el artículo 32, inciso F, de la Ley 24.660, introducida recientemente en enero de 2009, y que esta norma por aplicación del principio de retroactividad de la Ley penal resultaba ser la norma “más benigna”, pese a ser posterior a la fecha de la comisión del delito de robo calificado por el que fue condenada la madre.
En la norma antes mencionada se establece la procedencia de la prisión domiciliaria respecto de “la madre de un niño menor de cinco años, o de una persona discapacitada, a su cargo”, y esta posibilidad “encuentra su fundamento en el principio de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad, consagrado por la parte final del artículo 18 de la Constitución Nacional de Argentina” y los tratados internacionales, precisó Arturo Ferreyra, Juez que otorgó el arresto domiciliario.
En ese sentido el magistrado argentino aseveró que “La prisión domiciliaria no representa una suspensión o una remisión de la pena, sino la continuidad de su ejecución en un ámbito diferente, cuando se verifican determinados supuestos que determina la ley”.
Esto es un claro ejemplo de que algunos jueces no solo aplican literalmente la norma tal cual señala, sino van mucho más allá, interpretan, hacen un estudio del contexto social, económico de la norma para recién impartir una verdadera justicia basado en el respeto irrestricto de derechos humanos y fundamentales de la persona y la familia.


martes, 10 de abril de 2012

ELIMINACIÓN DEL CAS?

LEY Nº 29849
LEY QUE ESTABLECE LA ELIMINACIÓN PROGRESIVA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 1057 Y OTORGA DERECHOS LABORALES. (06/07/2012).
Se muestra un resumen. Para mayor información sírvase revisar el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer la eliminación del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, regulado mediante el Decreto Legislativo 1057, en adelante Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057.

La eliminación del referido régimen se efectúa de manera progresiva y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 2. Modificación de los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 1057
Modifícanse los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 1057, los cuales quedan redactados con los textos siguientes:

Artículo 3.- Definición del Contrato Administrativo de Servicios
El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter transitorio.

Artículo 6.- Contenido
El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos:

a) Percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida.

b) Jornada máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Cuando labore en una entidad en la que existe una jornada de trabajo reducida establecida para los trabajadores sujetos a los regímenes laborales generales, le será aplicable tal jornada especial.

c) Descanso semanal obligatorio de veinticuatro (24) horas consecutivas como mínimo.

d) Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo.

e) Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a los montos establecidos en las leyes anuales de presupuesto del sector público.

f) Vacaciones remuneradas de treinta (30) días naturales.

g) Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los regímenes laborales generales.

h) Gozar de los derechos a que hace referencia la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

i) A la libertad sindical, ejercitada conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, y normas reglamentarias.

j) A afiliarse a un régimen de pensiones, pudiendo elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, y cuando corresponda, afiliarse al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

k) Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD. La contribución para la afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado.

Cuando el trabajador se encuentre percibiendo subsidios como consecuencia de descanso médico o licencia pre y post natal, le corresponderá percibir las prestaciones derivadas del régimen contributivo referido en el párrafo anterior, debiendo asumir la entidad contratante la diferencia entre la prestación económica de ESSALUD y la remuneración mensual del trabajador.

l) Recibir al término del contrato un certificado de trabajo.

Los derechos reconocidos en el presente artículo se financian con cargo al presupuesto institucional de cada entidad o pliego institucional, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3. Incorporación de los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 al Decreto Legislativo 1057
Incorpórense los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 al Decreto Legislativo 1057, en los términos siguientes:

Artículo 8.- Concurso público
El acceso al régimen de Contratación Administrativa de Servicios se realiza obligatoriamente mediante concurso público.

La convocatoria se realiza a través del portal institucional de la entidad convocante, en el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y en el Portal del Estado Peruano, sin perjuicio de utilizarse, a criterio de la entidad convocante, otros medios de información.

Artículo 9.- Obligaciones y responsabilidades administrativas
Son aplicables al trabajador sujeto al Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, en lo que resulte pertinente, la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulen el servicio civil, los topes de ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o las disposiciones que establezcan los principios, deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas internas de la entidad empleadora.

El procedimiento disciplinario aplicable a los trabajadores del presente régimen se establece mediante norma reglamentaria.

Artículo 10.- Extinción del contrato
El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por:

a) Fallecimiento.

b) Extinción de la entidad contratante.

c) Renuncia. En este caso, el trabajador debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad, por propia iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso, el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado.

d) Mutuo disenso.

e) Invalidez absoluta permanente sobreviniente.

f) Resolución arbitraria o injustificada.

g) Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de tres meses.

h) Vencimiento del plazo del contrato.

La resolución arbitraria o injustificada del Contrato Administrativo de Servicios genera el derecho al pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones mensuales dejadas de percibir hasta el cumplimiento del plazo contractual, con un máximo de tres (3). El período de prueba es de tres (3) meses.

Artículo 11.- Boletas de pago
Las entidades están en la obligación de emitir boletas de pago a los trabajadores bajo el régimen establecido en la presente norma.

Artículo 12.- Régimen tributario
Para efectos del Impuesto a la Renta, las remuneraciones derivadas de los servicios prestados bajo el régimen de la presente Ley son calificadas como rentas de cuarta categoría.”

Artículo 4. Reglamentación
Dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas se aprobarán las disposiciones reglamentarias.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Contratación de personal directivo
El personal establecido en los numerales 1), 2), e inciso a) del numeral 3) del artículo 4 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, contratado por el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, está excluido de las reglas establecidas en el artículo 8 de dicho decreto legislativo. Este personal solo puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal - CAP de la entidad.

SEGUNDA. Para la aplicación de la presente Ley, el registro de gasto correspondiente al Contrato Administrativo de Servicios se mantiene en la Genérica de Gasto 2.3 “Bienes y Servicios”, incluyendo la atención de los derechos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la presente Ley.

TERCERA. La aplicación de la presente norma se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos, incluida la atención de los derechos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la presente Ley.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. La eliminación del Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil.

Para tal efecto, en las leyes anuales de presupuesto del sector público se establecerán los porcentajes de ingreso para el nuevo Régimen del Servicio Civil.

SEGUNDA. Para efecto de la aplicación de las medidas contenidas en la presente norma, el Contrato Administrativo de Servicios como modalidad especial de contratación laboral privativa del Estado, precísese que no se consideran servicios personales para efectos de las medidas de austeridad en materia de personal contenidas en las leyes anuales de presupuesto. Asimismo, no se encuentra comprendido en las medidas presupuestarias sobre gasto en ingresos de personal que establezcan las leyes anuales de presupuesto; sujetándose a las normas que regulan el Contrato Administrativo de Servicios.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

jueves, 1 de marzo de 2012

ABSUELVE AL EX JUEZ GARZÓN

TRIBUNAL SUPREMO PENAL ESPAÑOL ABSUELVE AL EX JUEZ BALTAZAR GARZÓN DEL DELITO DE PREVARICACIÓN.

29 de febrero (Alerta Informativa).- Mediante Sentencia Nº 001/2012, de fecha 27 de febrero de 2012, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España falló, por mayoría, absolver al ex Juez Baltasar Gazón Real del delito de prevaricación del que se le venía acusando.

La denuncia de prevaricación se sustentaba en el Auto emitido por el ex Juez Garzón, donde iniciaba una instrucción contra "quienes se alzaron o rebelaron contra el gobierno legítimo y cometieron, por tanto, un delito contra la Constitución entonces vigente y contra Altos Organismos de la Nación, indujeron y ordenaron las previas, simultáneas y posteriores matanzas y detenciones ilegales sistemáticas y generalizadas de los opositores políticos y provocaron el exilio forzoso de miles de personas. A fecha de hoy se desconoce el paradero de esos detenidos". En esta resolución se indicaba que su indagación judicial abarcaría tres periodos: a) la represión masiva a través de los Bandos de 17 de julio de 1936 a febrero de 1937; b) la de los Consejos de Guerra, desde marzo de 1937 hasta los primeros meses de 1945; y c) la acción represiva desde 1945 hasta 19522.

El Tribunal Supremo ha considerado que “el proceso penal tiene una misión específica: hacer recaer un reproche social y jurídico sobre quien resulte responsable de un delito. El derecho a conocer la verdad histórica no forma parte del proceso penal y solo tangencialmente puede ser satisfecho.” Concluyendo en su sentencia que la “actuación jurisdiccional del magistrado acusado, aunque haya incurrido en exceso en la aplicación e interpretación de las normas, que han sido oportunamente corregidas en vía jurisdiccional, no alcanzan la injusticia de la resolución que requiere el tipo de prevaricación y no merece el reproche de arbitrariedad exigido en la tipicidad del delito de prevaricación objeto de la acusación”.

En el siguiente enlace se encuentra el íntegro de la Sentencia:
http://ep00.epimg.net/descargables/2012/02/27/c38da9aeed611d25e02b591d615891a5.pdf


Fuente: http://190.12.76.211/alertainformativa/index.php?mod=contenido&com=contenido&id=8072

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1102

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1102.- DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA AL CÓDIGO PENAL LOS DELITOS DE MINERÍA ILEGAL.
Se muestra un resumen. Para mayor información sírvase revisar el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Primero.- Incorporación de los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E y 307º-F al Código Penal.
Incorpórense los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E y 307º-F al Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 307º-A.- Delito de minería ilegal
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.

Artículo 307º-B.- Formas Agravadas
La pena será no menor de ocho años ni mayor de diez años y con trescientos a mil días-multa, cuando el delito previsto en el anterior artículo se comete en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. En zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera.
2. En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas, campesinas o indígenas.
3. Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares.
4. Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o el patrimonio de las personas.
5. Si se afecta sistema de irrigación o aguas destinados al consumo humano.
6. Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público.
7. Si el agente emplea para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.

Artículo 307º-C.- Delito de financiamiento de la minería ilegal
El que financia la comisión de los delitos previstos en los artículos 307º-A o sus formas agravadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de doce años y con cien a seiscientos días-multa.

Artículo 307º-D.- delito de obstaculización de la fiscalización administrativa
El que obstaculiza o impide la actividad de evaluación, control y fiscalización de la autoridad administrativa relacionada con la minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Artículo 307º-E.- Actos preparatorios de minería ilegal
El que adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena insumos o maquinarias destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.

Artículo 307º-F.- Inhabilitación
El agente de los delitos previstos en los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D y 307º-E, será además sancionado, de conformidad con el artículo 36º, inciso 4, con la pena de inhabilitación para obtener, a nombre propio o a través de terceros, concesiones mineras, de labor general, de beneficio o transporte de minerales metálicos o no metálicos, así como para su comercialización, por un periodo igual al de la pena principal.”

Artículo Segundo.- Modificación de los artículos 314º y 314º-D del Código Penal.
Modifíquese los artículos 314º y 314º-D del Código Penal, en los términos siguientes:

“Artículo 314º.- Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos
El funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento, renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante a favor de la obra o actividad a que se refiere el presente Título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años, e inhabilitación de un año a seis años conforme el artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
La misma pena será para el funcionario público competente para combatir las conductas descritas en el presente título y que, por negligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, facilite la comisión de los delitos previstos en el presente Título.”

“Artículo 314º-D.- Exclusión o reducción de penas
El que, encontrándose en una investigación fiscal o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito ambiental, podrá ser beneficiado en la sentencia con reducción de pena, tratándose de autores, y con exclusión de la misma para los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:

1. Evitar la comisión del delito ambiental en el que interviene.
2. Promover el esclarecimiento del delito ambiental en el que intervino.
3. La captura del autor o autores del delito ambiental, así como de los partícipes.
4. La desarticulación de organizaciones criminales vinculadas a la minería ilegal.

El beneficio establecido en el presente artículo deberá ser concedido por los Jueces con criterio de objetividad y previa opinión del Ministerio Público.”

Artículo Tercero.- Modificación del artículo 2º del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 638
Modifíquese el artículo 2º del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 638, en los términos siguientes:

“Artículo 2º.- Principio de Oportunidad
El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.
2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los 2 (dos) años de pena privativa de libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en ele ejercicio de su cargo.

En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el dalo ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil.
Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad.
Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días.
En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 122, 185 y 190 del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctima o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora si domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente.
El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.”

Artículo Cuarto.- Incorporación del numeral 8 al artículo 2º del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957
Incorpórese el numeral 8 al artículo 2º del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Principio de oportunidad

(…)

8. El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los previstos en los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.”

Disposiciones Complementarias Finales.

Primera.- Exención de responsabilidad penal
Está exento de responsabilidad penal el agente de los delitos señalados en el párrafo anterior que, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario computados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se inserte en programas sostenidos de formalización de minería o de otras actividades económicas alternativas promovidas por la autoridad competente.

Segunda.- Vacatio Legis
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los quince días de su publicación.

viernes, 24 de febrero de 2012

TC RECHAZÓ PEDIDO DE PADRES PARA QUE SE ORDENE A LA IGLESIA LA EXCOMULGACIÓN A SU MENOR HIJO DE LA FE CATÓLICA

El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo contenida en el expediente Nº 00928-2011-PA/TC interpuesta por los padres de un menor de edad contra el Obispado del Callao solicitando se ordene excomulgar de la fe católica a su hijo mediante el mecanismo de la Apostasía establecido en el Codex Canónico y disponga que la parroquia San Pablo de Bellavista del Callao expida la correspondiente Partida de Bautismo con la anotación de dicha excomunión. A juicio de los demandantes el incumplimiento de lo solicitado afecta la libertad religiosa en lo relativo al derecho a no creer en religión alguna.

El Colegiado precisó que el bautizado católico tiene plena libertad para ejercer su derecho de cambiar de religión o de creencias, sin necesidad de formalizar el apartamiento de la Iglesia Católica. Es decir, el hecho que una persona haya sido bautizada y así conste en el respectivo libro del bautismo no impide que pueda dejar de ser creyente o cambiar de religión.

El TC coincide con el Tribunal Supremo español, cuando afirma que el libro de bautismo no es un conjunto organizado de datos personales y que los datos conservados en el libro de bautismo no hacen sino reflejar el hecho histórico de la realización de dicho bautismo en una fecha determinada y con respecto a una persona identificada.

Por ello, los demandantes Ricardo Luis Salas Soler y Lourdes Leyla García León no han acreditado la vulneración de la libertad religiosa de su menor hijo, ni de su derecho de cambiar de religión o de creencias, pues la no formalización del abandono de la Iglesia Católica, a través de la correspondiente anotación en el libro de bautismo, no impide que el hijo de los recurrentes pueda ejercer su libertad religiosa y profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, sea al llegar a la mayoría de edad o incluso antes, en este último caso conforme a la evolución de sus facultades y bajo la guía de sus padres, según la Convención de Naciones Unidas Sobre Derechos del Niño.

El órgano de justicia constitucional también aprecia que el hecho de no estar formalizado el abandono de la Iglesia Católica del hijo de los demandantes, mediante su anotación en el libro de bautismo, en nada impide o perjudica el derecho de los recurrentes a que su menor hijo reciba la educación religiosa y moral de acuerdo con las convicciones de sus progenitores, derecho fundamental que nuestra Constitución recoge y con reconocimiento en tratados internacionales.

Finalmente el Tribunal observa que la madre, acudió a la Iglesia Católica en octubre de 2009 para bautizar a su menor hijo y luego, un mes después, pidió la “anulación” de dicho bautismo, lo cual revela falta de coherencia en su actuación que no puede ser ignorada.

Lima, 17 de febrero de 2012

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EL TEXTO DE LA SENTENCIA

EXP. N.° 00928-2011-PA/TC. LIMA. JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA EN REPRESENTACIÓN DE RICARDO LUIS SALAS SOLER Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara en representacion de don Ricardo Luis Salas Soler y de doña Lourdes Leyla García León contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 6 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de diciembre de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Obispado del Callao, a fin de que se ordene que el demandado “cumpla con EXCOMULGAR de la fe católica al menor BRUNO SALAS GARCÍA mediante el mecanismo de la Apostasía establecido en el Codex Canónico y disponga que la parroquia San Pablo del Distrito de Bellavista de la provincia constitucional del Callao expida la correspondiente Partida de Bautismo con la anotación de dicha excomunión” (a fojas 23).

Los recurrentes consideran que al no acceder a este pedido, el demandado afecta el derecho de libertad religiosa en cuanto al “LIBRE DERECHO A NO CREER EN RELIGIÓN ALGUNA” (a fojas 22).

Señalan los recurrentes que residen en España. El 7 de enero de 2009, con ocasión del viaje al Perú hecho por doña Lourdes Leyla García León en compañía de su menor hijo (de tres años de edad), éste fue bautizado en la parroquia San Pablo del distrito de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao. Al tomar conocimiento del bautismo el padre del menor –que manifiesta ser ateo– “conminó a la madre del menor que solicitara la nulidad de dicho bautizo” (a fojas 22), formulando éste tal pedido al demandado el 28 de febrero de 2009, recibiendo por respuesta que aquello no es posible; por lo que la solicitud fue reiterada por el padre del menor (el 29 de mayo de 2009) con el mismo resultado.

Frente a ello los recurrentes dirigieron al demandado la carta del 15 de octubre de 2009, sin respuesta hasta la fecha, en la que expresaban su rechazo a la fe cristiana y solicitaban que “se anote dicha abdicación (sic) a la fe cristiana en la Partida de Bautismo del menor Bruno Salas García mediante la Apostasía” (a fojas 23).

Con fecha 30 de diciembre de 2009 el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el pedido resulta controvertido y que requiere la actuación de medios probatorios que diluciden las posiciones de las partes. A su turno la Sala revisora confirma la apelada, considerando que “la negativa de modificar un registro no constituye lesión alguna al derecho constitucional a la libertad religiosa en tanto no representa restricción ni coacción alguna que afecte la libre autodeterminación de (las) creencias”.

FUNDAMENTOS

Necesidad de pronunciamiento de fondo

1. De los actuados del presente proceso se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia judicial han rechazado de plano la demanda. A juicio de este Tribunal, las argumentaciones de la apelada y la recurrida no justifican el rechazo liminar realizado, si se tiene en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia, que no se aprecia en el caso de autos.

2. No obstante aun cuando frente a este rechazo liminar de la demanda podría optarse por la recomposición total del proceso, este Tribunal estima que se hace innecesario optar por ello, ya que a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente resulta perfectamente posible dilucidar la controversia planteada.

3. Por otra parte la decisión de pronunciarse de inmediato sobre la materia controvertida no supone colocar en estado de indefensión a quien aparece como demandado en la presente causa, habida cuenta que conforme se aprecia a fojas 52, el demandado Obispado del Callao se apersonó al proceso, lo que significa que conoció la demanda, por lo que bien pudo en su momento argumentar lo que considerara pertinente a su defensa.

Delimitación del petitorio

4. La pretensión de la presente demanda –según propias palabras de los recurrentes– es que se ordene que el demandado “cumpla con EXCOMULGAR de la fe católica al menor BRUNO SALAS GARCÍA mediante el mecanismo de la Apostasía establecido en el Codex Canónico y disponga que la parroquia San Pablo del Distrito de Bellavista de la provincia constitucional del Callao expida la correspondiente Partida de Bautismo con la anotación de dicha excomunión” (a fojas 23). A juicio de los recurrentes, la no realización de ello afecta la libertad religiosa en lo relativo al derecho a no creer en religión alguna.

5. De ello se observa que lo que los recurrentes pretenden es que la jurisdicción constitucional ordene la “anotación” o formalización del abandono de la Iglesia católica en la partida de bautismo del menor, en virtud de la apostasía (“rechazo total de la fe cristiana”, según el canon 751 del Código de Derecho Canónico) que alegan haber realizado, en representación de su menor hijo, con la comunicación del 15 de octubre de 2009 dirigida al demandado, sin respuesta hasta la fecha. Entonces, corresponde dilucidar si la ausencia de tal acto formal de abandono de la Iglesia católica vulnera algún derecho fundamental del citado menor, que justifique la intervención de la justicia constitucional.

Sobre el derecho fundamental supuestamente afectado

6. Los recurrentes fundan su petitorio en la afectación del derecho de libertad religiosa en cuanto a la libertad de no creer en religión alguna.

7. Es decir, el derecho supuestamente afectado sería lo que los instrumentos internacionales de derechos humanos entienden por el derecho de cambiar de religión o de creencias (cfr. artículo 18º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 18.1 y 18.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 12.1 y 12.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que es una de las manifestaciones del derecho fundamental de libertad religiosa, conforme también reconoce el artículo 3º, literal a), de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa. Y es que, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho de libertad religiosa permite que, con absoluta libertad, las personasconserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias” (Sentencia del caso La última tentación de Cristo [Olmedo Bustos y otros vs. Chile], del 5 de febrero de 2001, Nº 79; énfasis añadido).

8. Entonces, este Tribunal debe dilucidar si la no anotación del acto formal de abandono de la Iglesia católica en el libro de bautismo del menor hijo de los recurrentes vulnera la libertad religiosa de éste en lo relativo a su derecho de cambiar de religión o de creencias.

Abandono de la Iglesia católica a la luz de la libertad religiosa

9. Ha señalado el demandado que “así como nadie obligó a los demandantes a bautizar a su menor hijo bajo la fe católica, la Iglesia Católica como tal tampoco obliga a los bautizados y padres de éstos a profesar y practicar la fe católica, pues estos actos se ejercen en la libertad que Dios concedió a los hombres” (a fojas 53; y en el cuaderno del Tribunal Constitucional a fojas 20).

10. A juicio de este Tribunal, de estas afirmaciones se aprecia que el abandono de la Iglesia católica, como ejercicio del derecho de cambiar de religión o de creencias, no requiere de intervención de ninguna instancia de dicha Iglesia, con lo cual se ve respetado el derecho de libertad religiosa. En efecto, tal derecho hace que no pueda existir ningún condicionamiento que pueda retener a quien no desee permanecer en una confesión religiosa, pues exige la plena libertad para cambiar de religión o de creencias.

11. Desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta además que el libro de bautismo es un registro del hecho histórico de haber sido administrado el bautismo en una determinada fecha y no un conjunto organizado de datos personales de miembros de la religión católica que impida al allí registrado abandonar dicha confesión sin que ello conste de modo fehaciente en tal registro, pues, como se ha visto, el bautizado católico tiene plena libertad para ejercer su derecho de cambiar de religión o de creencias, sin necesidad de formalizar el apartamiento de la Iglesia católica. Es decir, el hecho de que una persona haya sido bautizada y así conste en el respectivo libro de bautismo no impide que pueda dejar de ser creyente o cambiar de religión.

12. Coincide por todo ello este Tribunal Constitucional con la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, cuando afirma que el libro de bautismo no es un conjunto organizado de datos personales (Sentencia del 19 de septiembre de 2008, Recurso N° 6031/2007, fundamento 4), y que “los datos conservados en el libro de bautismo no hacen sino reflejar el hecho histórico de la realización de dicho bautismo en una fecha determinada y con respecto a una persona identificada” (Sentencia del 14 de octubre de 2008, Recurso N° 5914/2007, fundamento 3).

13. Por tanto, los recurrentes no han acreditado la vulneración de la libertad religiosa de su menor hijo ni, específicamente, de su derecho de cambiar de religión o de creencias, pues la no formalización del abandono de la Iglesia católica, a través de la correspondiente anotación en el libro de bautismo, no impide que el hijo de los recurrentes pueda ejercer su libertad religiosa y profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, sea al llegar a la mayoría de edad o incluso antes, en este último caso conforme a la evolución de sus facultades y bajo la guía de sus padres, según el artículo 14.2 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño.

14. Además, este Tribunal también aprecia que el hecho de no estar formalizado el abandono de la Iglesia católica del hijo de los recurrentes, mediante su anotación en el libro de su bautismo, en nada impide o perjudica el derecho de los recurrentes a que su menor hijo reciba la educación religiosa y moral de acuerdo con las convicciones de sus progenitores, derecho fundamental reconocido en el artículo 13º de la Constitución (como derecho de los padres de escoger los centros de educación y participar en el proceso educativo) y con reconocimiento en tratados internacionales sobre derechos humanos (cfr. artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 12.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como en la Ley de Libertad Religiosa (artículo 3°, inciso “d”). En efecto, aun cuando no se haya dado dicha formalización, los recurrentes pueden educar a su menor hijo en las convicciones que libremente elijan, sea como “racionalista-crítico, librepensador y ateo”, según se declara el codemandante (a fojas 22), o en cualquier otra convicción. Es decir, al igual que ocurre con el derecho de cambiar de religión o de creencias, el ejercicio del derecho de los recurrentes a que su menor hijo reciba una educación religiosa y moral distinta a la católica no requiere de intervención de ninguna instancia religiosa, por lo que no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno que justifique la intervención del Estado a través de la jurisdicción constitucional.

15. Finalmente, este Tribunal observa que la codemandante, doña Lourdes Leyla García León, acudió a la Iglesia católica (el 7 de enero de 2009) para que administre a su menor hijo el bautismo y luego, escasamente un mes después, pidió la “anulación” de dicho bautismo (a fojas 10), lo cual revela una falta de coherencia en su actuación que no puede ser ignorada por este Tribunal. En cualquier caso, apreciándose en la demanda que los padres del referido menor están de acuerdo en no educarlo en la religión católica, este Tribunal, conforme a lo ya expuesto, no ve impedimento para que los recurrentes lleven adelante tal propósito, como un ejercicio de la libertad religiosa y del derecho de los recurrentes de educar a su menor hijo conforme a las convicciones de sus progenitores.

La formalización del abandono de una confesión religiosa como asunto interno de ésta

16. Debe advertirse también que lo que los recurrentes pretenden al solicitar que se anote el abandono de la Iglesia católica en el libro de bautismo correspondiente a su menor hijo es la formalización de su abandono de tal Iglesia a través de la jurisdicción constitucional.

17. Sin embargo, ya este Tribunal Constitucional ha señalado que no se halla amparada por la Constitución la pretensión de ordenar a la Iglesia católica que formalice la declaración de apostasía (cfr. STC 1004-2006-PHD/TC, fundamento 9), pues la formalización del abandono de una confesión religiosa es una cuestión interna de cada confesión, en este caso de la Iglesia católica, por lo que acceder al pedido de los recurrentes de ordenar la anotación del acto formal de abandono en la partida de bautismo de su menor hijo, implicaría una vulneración de la libertad religiosa –en su dimensión colectiva o asociada (artículo 2º, inciso 3, de la Constitución)– de la Iglesia católica; representaría una transgresión del Estado a su laicidad o aconfesionalidad consagrada en el artículo 50º de la Constitución (cfr. STC 6111-2009-PA/TC, fundamentos 23 a 28; STC 05416-2009-PA/TC, fundamentos 22 a 27); y afectaría la independencia y autonomía que reconocen a dicha Iglesia tanto la Constitución (artículo 50º) como el tratado internacional que contiene el Acuerdo entre el Estado peruano y la Santa Sede de 1980 (artículo 1º). Por estas razones, el pedido de los recurrentes de que la jurisdicción constitucional ordene a la Iglesia católica la formalización del abandono de ésta, sea a nombre de ellos o de su menor hijo, va contra el marco constitucional y supranacional descrito.

18. Por tanto, la formalización del abandono de la Iglesia católica corresponde ser reclamada por los recurrentes en las instancias respectivas de dicha Iglesia y conforme a su ordenamiento jurídico (el Derecho canónico), donde –como señala el demandado (cfr. fojas 18 del cuaderno del Tribunal Constitucional)– podrán impugnar la respuesta que reciban de estar disconformes.

19. Sin embargo, no obstante que no compete a la justicia constitucional ordenar la formalización del abandono de la Iglesia católica, la falta de dicha formalización en nada perjudica o perturba –como se ha sustentado supra el derecho del menor hijo de los recurrentes para ejercer, cumplidas las condiciones relativas a su edad, su libertad religiosa y cambiar de religión o de creencias, ni afecta el derecho de sus padres para que lo eduquen conforme a las convicciones religiosas y morales de éstos. En definitiva, la ausencia del acto formal de abandono de una confesión religiosa, no vulnera la libertad para el acto material de abandono de ella, pues este último viene amparado por el derecho de libertad religiosa, mientras que el primero corresponde al campo de la autonomía de las confesiones religiosas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de libertad religiosa ni, específicamente, del derecho de cambiar de religión o de creencias.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI