domingo, 12 de agosto de 2012

CORTE INTERAMERICANA ESTABLECE QUE NO SE CONSULTÓ PREVIA Y ADECUADAMENTE AL PUEBLO SARAYAKU AFECTANDO SUS DERECHOS A LA PROPIEDAD COMUNAL INDÍGENA

San José, Costa Rica, 25 de julio de 2012.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó el día de hoy la Sentencia sobre fondo y reparaciones en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, mediante la cual determinó la responsabilidad internacional del Estado por no haber realizado una consulta previa, libre e informada, de conformidad con los estándares internacionales, en violación de los derechos del Pueblo Sarayaku a la propiedad comunal indígena e identidad cultural, así como por no haberle otorgado una tutela judicial efectiva y por haber puesto en riesgo la vida e integridad personal de sus miembros ante la presencia de explosivos de alto poder en el territorio.
Los hechos de este caso se refieren a una serie de actos y omisiones, por parte del Estado, al haber permitido que una empresa petrolera privada realizara actividades de exploración petrolera en territorio del Pueblo Sarayaku, desde finales de la década de los años 1990, sin haber garantizado su derecho a la consulta previa, libre e informada. Este caso fue presentado a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 26 de noviembre de 2010.1
El Tribunal estableció que la obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos, reconocidos en la normatividad interna e internacional, implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, en particular sus normas e instituciones, de tal forma que la consulta pueda llevarse a cabo efectivamente de conformidad con los estándares internacionales en la materia. De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control en su aplicación y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes.
La Corte analizó los hechos recapitulando algunos de los elementos esenciales del derecho a la consulta y concluyó que el Estado “no realizó alguna forma de consulta con Sarayaku, en ninguna de las fases de ejecución de los actos de exploración petrolera y a través de sus propias instituciones y órganos de representación”. Se concluyó que ciertos actos de la empresa, que autoridades estatales pretendieron avalar en algunos momentos como formas de consulta, no fueron formas de consulta. Para ser considerada tal, tiene que hacerse de buena fe y de forma adecuada, accesible e informada. Así, la falta de consulta por parte del Estado favoreció un clima de conflictividad, división y enfrentamiento entre las comunidades indígenas de la zona, en particular con el Pueblo Sarayaku. Además, el plan de impacto ambiental fue elaborado sin la participación del Pueblo, por una entidad privada subcontratada por la empresa petrolera sin control estatal, y sin tomar en cuenta la incidencia social, espiritual y cultural que las actividades previstas podían tener sobre Sarayaku. Fueron también afectados sitios de especial valor cultural, por lo que la falta de consulta afectó también su identidad cultural.
Así, la Corte determinó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku, en relación con el derecho a la identidad cultural y las obligaciones de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno. Además, por no haber desactivado totalmente el riesgo generado por la introducción de explosivos en el territorio, el Estado es responsable de haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de sus miembros. Por otro lado, el Tribunal encontró que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia en relación con varias denuncias sobre alegadas agresiones o amenazas a integrantes del Pueblo Sarayaku y que el Estado no le garantizó una tutela judicial efectiva, pues el recurso de amparo interpuesto y una medida precautoria dictada por un juez interno, no fueron efectivos.
Por último, además de considerar que la Sentencia constituye per se una forma de reparación, el Tribunal ordenó, entre otras, y como medidas de reparación, que el Estado debe: a) neutralizar, desactivar y, en su caso, retirar la pentolita en superficie y enterrada en el territorio del Pueblo Sarayaku, con base en un proceso de consulta con el Pueblo; b) consultar al Pueblo Sarayaku de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia, en el eventual caso que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en su territorio, o plan de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que implique potenciales afectaciones a su territorio; c) adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales, para lo cual debe asegurar la participación de las propias comunidades; d) implementar programas o cursos obligatorios que contemplen módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, dirigidos a funcionarios militares, policiales y judiciales, así como a otros cuyas funciones involucren relacionamiento con pueblos indígenas; e) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso; f) realizar publicaciones de la Sentencia; g) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
La composición de la Corte para la emisión de esta Sentencia fue la siguiente: Diego García-Sayán (Perú), Presidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica), Vicepresidente; Leonardo A. Franco (Argentina); Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay); y Eduardo Vio Grossi (Chile).
El texto íntegro de la Sentencia y el resumen oficial de la misma pueden consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm
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Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana http://corteidh.or.cr/index.cfm o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a la dirección corteidh@corteidh.or.cr.

SENTENCIA PREPARACION DE CLASES TREINTA POR CIENTO REMUNERACION TOTAL MAGISTERIO ZOILA PAULA RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA



5° JUZGADO DE TRABAJO - Sede Central

EXPEDIENTE: 01055-2012-0-0401-JR-LA-05
MATERIA: ACCION CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA: HUARANGA ARIAS, RUTH MARY
DEMANDADO: PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA: UGEL AQP NORTE
DEMANDANTE: RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA, ZOILA PAULA
RESOLUCIÓN NRO. 06-2012


SENTENCIA NRO.  0510 – 2012


Arequipa, dos mil doce,
Julio, veintitrés.

En Audiencia pública, con el informe oral presentado por el señor abogado de la parte demandante. VISTOS: Por escrito corriente de foja 16 a 25, doña ZOILA PAULA RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA interpone demanda en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL AREQUIPA NORTE, a fin se ordene a la demandada cumpla con abonar a la recurrente en la forma correcta y en el monto dispuesto por ley, el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación calculada al treinta por ciento de la remuneración total íntegra, desde la vigencia de la bonificación (veintiuno de mayo de mil novecientos noventa) en su condición de profesora cesante del magisterio; así como el pago de los intereses legales de las sumas devengadas.-.-.-.-.-.-.-.


FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSIÓN.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

Señala la demandante que conforme la transcripción de la Resolución Directoral Nro. 1974-1967, se le nombra como profesora del magisterio a partir de junio de mil novecientos sesenta y siete y que mediante Resolución Directoral Nro. 376-1990, se le cesa como docente del magisterio, a partir del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa. Que como docente pensionista  se le ha reconocido el otorgamiento de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de la remuneración total; sin embargo, sólo se le paga dicha bonificación en función a la remuneración total permanente, es decir no se le está pagando conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 24029.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

De folio 37 a 38 corre el escrito presentado por la Procuradora Pública Regional Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, quien se apersona en representación de la demandada; declarando expresamente su voluntad de allanarse a las pretensiones de la demanda, reconociendo el derecho de la parte demandante a que se le otorgue la bonificación especial dispuesta por el articulo 48 de la Ley 24029 en base a la remuneración total íntegra.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.


ACTIVIDAD  PROCESAL.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

La demanda fue admitida mediante resolución uno (folio 24), en tanto que el allanamiento a la misma es admitida por resolución dos (folio 37); disponiendo la remisión del expediente al Ministerio Público, para la emisión del dictamen correspondiente, el mismo que corre en autos de folio 69 a 71, por tanto corresponde expedir sentencia conforme lo dispuesto en la resolución siete de folio 72; y .-.-.-.

CONSIDERANDO.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

PRIMERO.- FINALIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA – ADMINISTRATIVA. Que, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo - la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública, sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Asimismo el artículo 3° de la citada ley establece que las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

SEGUNDO.- CUMPLIMIENTO DE LA LEY O ACTO ADMINISTRATIVO. Que, conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 (Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS), en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. Estableciendo la misma norma, en la parte pertinente del inciso 2 del artículo 21, que el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida y si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa podrá presentar la demanda correspondiente. Que, en el caso de autos se tiene que la parte  demandante ha cumplido con este requisito, tal como se desprende del documento que corre de folio 3 a 5.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

TERCERO.- LO QUE PRETENDE LA PARTE DEMANDANTE. Que, en el caso de autos la parte demandante pretende se ordene a la demandada cumpla con abonar a la recurrente en la forma correcta y en el monto dispuesto por ley, el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación calculada al treinta por ciento de la remuneración total e íntegra, desde la vigencia de la bonificación (veintiuno de mayo de mil novecientos noventa) en mi condición de profesora cesante del Magisterio; así como el pago de los intereses legales de las sumas devengadas.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

CUARTO.- ANTECEDENTES. De lo actuado en el proceso se tiene lo siguiente: a) Según la Resolución Directoral 1974 (folio 6), la parte demandante fue nombrada a partir del primero de junio de mil novecientos sesenta y siete, como profesora de aula; b) Según Resolución Directoral 0376 de folio 8, la parte demandante fue cesada al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa como profesora de aula; c) Según las copias certificadas de las boletas de pago corrientes de folio 10 a 11,  correspondientes a meses posteriores a su cese, la parte demandante viene percibiendo la bonificación especial referida.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

QUINTO.- DELIMITACIÓN DEL PETITORIO. De lo expuesto en la demanda y sin perjuicio del allanamiento efectuado por la demandada, podemos establecer que el tema en conflicto en el presente proceso está referido a determinar si para efectos de la bonificación especial materia de análisis corresponde considerarse la remuneración total o íntegra como lo establece el artículo 48 de la Ley del Profesorado o la remuneración total permanente como lo establece el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM. Resulta necesario recalcar que el presente caso no se trata de uno de nivelación de pensiones, ni tampoco de supuesta disparidad pasada, sino de recálculo del derecho ya reconocido por la administración.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

SEXTO.- NORMA QUE CORRESPONDE APLICARSE. Que, el primer párrafo del artículo 48° de la Ley 24029 dispone: El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” (resaltado nuestro). En tanto que el artículo 10° del Decreto Supremo 051-91-PCM dispone: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado número 24029 modificada por Ley 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” (resaltado y cursiva nuestros). Que, la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve, no otorgó rango legal al Decreto Supremo 051-91-PCM, ello en razón de no existir disposición legal en ese sentido. En el caso de la Constitución actual, en el inciso 19 del artículo 118 prescribe que corresponde al Presidente de la República dictar medidas extraordinarias, mediante Decretos de Urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. Estando a lo expuesto resulta evidente que el Decreto Supremo 051-91-PCM no podía derogar y/o modificar la ley 24029, ya que según la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, los Decretos Supremos (como el 051-91-PCM) no tenían rango o fuerza de ley. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 138 de la Constitución vigente, en su segundo párrafo, prescribe que en todo proceso, al existir incompatibilidad entre la aplicación de una norma constitucional y una legal debe preferirse la primera, debiendo igualmente preferir la norma legal respecto de cualquier otra de rango inferior; por tanto, el porcentaje del treinta por ciento por la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe otorgarse conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 24029, esto sobre la base de las remuneraciones totales. A lo señalado debe agregarse que el artículo 26, numeral 3, de la Constitución Política actual, establece que en la relación laboral se respetan los principios (…) interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. De este principio[1] y del principio protector del derecho laboral se deriva el principio de condición más beneficiosa, según el cual se debe respetar las condiciones más beneficiosas disfrutadas por los trabajadores con anterioridad al cambio normativo o contractual, imposibilitando de que una norma posterior empeore las condiciones reguladas por aquella que deroga o modifica; es decir, las nuevas normas deberán respetar las condiciones y derechos preexistentes. En tal razón, resulta inconstitucional la derogación o modificación in peius de normas laborales. Por tanto, en el presente caso, el artículo 48 de la Ley 24029, vigente desde el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, no puede ser modificado in peius por una norma posterior de rango inferior, como el Decreto Supremo 051-91-PCM en cuanto dispone que la bonificación reclamada se otorga en base a la remuneración total permanente, ya que ello no sólo resulta ilegal porque contraviene la Ley del Profesorado, sino inconstitucional por cuanto contraviene los principios laborales señalados reconocidos en el acotado artículo 26. A lo señalado debe agregarse que en ejecutorias uniformes emitidas en reiteradas y diversas resoluciones de la Corte Suprema, así como en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, tales como las expedidas en los expedientes dos mil ochocientos cuarenta y ocho – dos mil dos - AC/TC, dos mil doscientos cincuenta y siete - dos mil dos - AA/TC y dos mil trescientos setenta y dos – dos mil tres- AA/TC, tres mil novecientos cuatro - dos mil cuatro - AA/TC[2]; y, la casación cuatrocientos treinta y cinco – dos mil ocho - Arequipa, ha quedado claramente establecido que corresponde aplicar las bonificaciones sobre la base de la remuneración total o íntegra.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

SEPTIMO.- Que, estando a lo referido en los considerandos precedentes y habiendo la parte demandante efectuado el requerimiento a la administración del pago de la bonificación especial, corresponde disponer que la misma sea abonada tomando como base el treinta por ciento de la remuneración total o íntegra y no sobre la remuneración total permanente como se viene realizando. En tal sentido, corresponde disponer que la demandada emita resolución en tal sentido.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

OCTAVO.- EN CUANTO A QUE LA MISMA SEA RETROACTIVA AL VEINTIUNO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA. Estando a lo dispuesto en la Resolución Directoral 1974 de folio 6, que resuelve nombrar a la demandante como profesora de aula a partir del primero de junio de mil novecientos sesenta y siete; a la vigencia de la Ley 25212, modificatoria del articulo 48 de la Ley 24029 y conforme a lo solicitado por la demandante, corresponde otorgar la bonificación especial por preparación de clases y evaluación de clases calculada al treinta por ciento de la remuneración total íntegra desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa en adelante, deduciéndose los pagos efectuados por tal concepto.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

NOVENO.- INTERESES. En cuanto al pago de intereses, habiéndose establecido que a la parte demandante le corresponde se le abone la bonificación en la forma detallada, debe disponerse, además, se abone los intereses legales conforme al artículo 1242° del Código Civil; ello, teniendo en consideración que el pago defectuoso y tardío respecto de la bonificación conlleva una afectación a la esfera de sus derechos fundamentales de la parte actora, el que debe ser resarcido con los intereses aplicables a la suma pagada en mora; situación que además lo establece el inciso 2° del artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (aprobado por el Decreto Supremo 013-2004-JUS) en cuanto señala que la sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

DÉCIMO.- EXONERACIÓN DE GASTOS DEL PROCESO. En cuanto a las costas y costos, de conformidad con lo establecido en el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, las partes en los procesos contenciosos administrativos no pueden ser condenadas a su pago.-

Por estos fundamentos administrando justicia a nombre del Pueblo.-.-.-.-.-.-.-.-.

FALLO: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por doña ZOILA PAULA RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL AREQUIPA NORTE, con emplazamiento del Procurador Público de Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, sobre acción contenciosa administrativa; en consecuencia, DISPONGO: Que la entidad demandada – en el plazo de quince días - cumpla con expedir nueva resolución disponiendo el pago a la recurrente de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación correspondiente al treinta por ciento de la remuneración total íntegra, debiendo otorgar los reintegros generados e intereses legales desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa. Precísese que el funcionario responsable de la ejecución de la presente sentencia, es el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Norte, quien en todo caso deberá proceder conforme a los artículos 45, 46 y 47 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, siéndole de aplicación los apremios previstos en dichos dispositivos. Sin costas ni costos. Esta es la sentencia que pronuncio, mando y firmo en la Sala del Despacho. Debiendo notificarse al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del TUO de la Ley 27584. Tómese razón y hágase saber.

[1] STC 2132-2003-AA/TC- Piura.
[2] Publicadas en la página Web del referido Tribunal Constitucional