viernes, 24 de febrero de 2012

TC RECHAZÓ PEDIDO DE PADRES PARA QUE SE ORDENE A LA IGLESIA LA EXCOMULGACIÓN A SU MENOR HIJO DE LA FE CATÓLICA

El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo contenida en el expediente Nº 00928-2011-PA/TC interpuesta por los padres de un menor de edad contra el Obispado del Callao solicitando se ordene excomulgar de la fe católica a su hijo mediante el mecanismo de la Apostasía establecido en el Codex Canónico y disponga que la parroquia San Pablo de Bellavista del Callao expida la correspondiente Partida de Bautismo con la anotación de dicha excomunión. A juicio de los demandantes el incumplimiento de lo solicitado afecta la libertad religiosa en lo relativo al derecho a no creer en religión alguna.

El Colegiado precisó que el bautizado católico tiene plena libertad para ejercer su derecho de cambiar de religión o de creencias, sin necesidad de formalizar el apartamiento de la Iglesia Católica. Es decir, el hecho que una persona haya sido bautizada y así conste en el respectivo libro del bautismo no impide que pueda dejar de ser creyente o cambiar de religión.

El TC coincide con el Tribunal Supremo español, cuando afirma que el libro de bautismo no es un conjunto organizado de datos personales y que los datos conservados en el libro de bautismo no hacen sino reflejar el hecho histórico de la realización de dicho bautismo en una fecha determinada y con respecto a una persona identificada.

Por ello, los demandantes Ricardo Luis Salas Soler y Lourdes Leyla García León no han acreditado la vulneración de la libertad religiosa de su menor hijo, ni de su derecho de cambiar de religión o de creencias, pues la no formalización del abandono de la Iglesia Católica, a través de la correspondiente anotación en el libro de bautismo, no impide que el hijo de los recurrentes pueda ejercer su libertad religiosa y profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, sea al llegar a la mayoría de edad o incluso antes, en este último caso conforme a la evolución de sus facultades y bajo la guía de sus padres, según la Convención de Naciones Unidas Sobre Derechos del Niño.

El órgano de justicia constitucional también aprecia que el hecho de no estar formalizado el abandono de la Iglesia Católica del hijo de los demandantes, mediante su anotación en el libro de bautismo, en nada impide o perjudica el derecho de los recurrentes a que su menor hijo reciba la educación religiosa y moral de acuerdo con las convicciones de sus progenitores, derecho fundamental que nuestra Constitución recoge y con reconocimiento en tratados internacionales.

Finalmente el Tribunal observa que la madre, acudió a la Iglesia Católica en octubre de 2009 para bautizar a su menor hijo y luego, un mes después, pidió la “anulación” de dicho bautismo, lo cual revela falta de coherencia en su actuación que no puede ser ignorada.

Lima, 17 de febrero de 2012

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EL TEXTO DE LA SENTENCIA

EXP. N.° 00928-2011-PA/TC. LIMA. JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA EN REPRESENTACIÓN DE RICARDO LUIS SALAS SOLER Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara en representacion de don Ricardo Luis Salas Soler y de doña Lourdes Leyla García León contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 6 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de diciembre de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Obispado del Callao, a fin de que se ordene que el demandado “cumpla con EXCOMULGAR de la fe católica al menor BRUNO SALAS GARCÍA mediante el mecanismo de la Apostasía establecido en el Codex Canónico y disponga que la parroquia San Pablo del Distrito de Bellavista de la provincia constitucional del Callao expida la correspondiente Partida de Bautismo con la anotación de dicha excomunión” (a fojas 23).

Los recurrentes consideran que al no acceder a este pedido, el demandado afecta el derecho de libertad religiosa en cuanto al “LIBRE DERECHO A NO CREER EN RELIGIÓN ALGUNA” (a fojas 22).

Señalan los recurrentes que residen en España. El 7 de enero de 2009, con ocasión del viaje al Perú hecho por doña Lourdes Leyla García León en compañía de su menor hijo (de tres años de edad), éste fue bautizado en la parroquia San Pablo del distrito de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao. Al tomar conocimiento del bautismo el padre del menor –que manifiesta ser ateo– “conminó a la madre del menor que solicitara la nulidad de dicho bautizo” (a fojas 22), formulando éste tal pedido al demandado el 28 de febrero de 2009, recibiendo por respuesta que aquello no es posible; por lo que la solicitud fue reiterada por el padre del menor (el 29 de mayo de 2009) con el mismo resultado.

Frente a ello los recurrentes dirigieron al demandado la carta del 15 de octubre de 2009, sin respuesta hasta la fecha, en la que expresaban su rechazo a la fe cristiana y solicitaban que “se anote dicha abdicación (sic) a la fe cristiana en la Partida de Bautismo del menor Bruno Salas García mediante la Apostasía” (a fojas 23).

Con fecha 30 de diciembre de 2009 el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el pedido resulta controvertido y que requiere la actuación de medios probatorios que diluciden las posiciones de las partes. A su turno la Sala revisora confirma la apelada, considerando que “la negativa de modificar un registro no constituye lesión alguna al derecho constitucional a la libertad religiosa en tanto no representa restricción ni coacción alguna que afecte la libre autodeterminación de (las) creencias”.

FUNDAMENTOS

Necesidad de pronunciamiento de fondo

1. De los actuados del presente proceso se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia judicial han rechazado de plano la demanda. A juicio de este Tribunal, las argumentaciones de la apelada y la recurrida no justifican el rechazo liminar realizado, si se tiene en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia, que no se aprecia en el caso de autos.

2. No obstante aun cuando frente a este rechazo liminar de la demanda podría optarse por la recomposición total del proceso, este Tribunal estima que se hace innecesario optar por ello, ya que a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente resulta perfectamente posible dilucidar la controversia planteada.

3. Por otra parte la decisión de pronunciarse de inmediato sobre la materia controvertida no supone colocar en estado de indefensión a quien aparece como demandado en la presente causa, habida cuenta que conforme se aprecia a fojas 52, el demandado Obispado del Callao se apersonó al proceso, lo que significa que conoció la demanda, por lo que bien pudo en su momento argumentar lo que considerara pertinente a su defensa.

Delimitación del petitorio

4. La pretensión de la presente demanda –según propias palabras de los recurrentes– es que se ordene que el demandado “cumpla con EXCOMULGAR de la fe católica al menor BRUNO SALAS GARCÍA mediante el mecanismo de la Apostasía establecido en el Codex Canónico y disponga que la parroquia San Pablo del Distrito de Bellavista de la provincia constitucional del Callao expida la correspondiente Partida de Bautismo con la anotación de dicha excomunión” (a fojas 23). A juicio de los recurrentes, la no realización de ello afecta la libertad religiosa en lo relativo al derecho a no creer en religión alguna.

5. De ello se observa que lo que los recurrentes pretenden es que la jurisdicción constitucional ordene la “anotación” o formalización del abandono de la Iglesia católica en la partida de bautismo del menor, en virtud de la apostasía (“rechazo total de la fe cristiana”, según el canon 751 del Código de Derecho Canónico) que alegan haber realizado, en representación de su menor hijo, con la comunicación del 15 de octubre de 2009 dirigida al demandado, sin respuesta hasta la fecha. Entonces, corresponde dilucidar si la ausencia de tal acto formal de abandono de la Iglesia católica vulnera algún derecho fundamental del citado menor, que justifique la intervención de la justicia constitucional.

Sobre el derecho fundamental supuestamente afectado

6. Los recurrentes fundan su petitorio en la afectación del derecho de libertad religiosa en cuanto a la libertad de no creer en religión alguna.

7. Es decir, el derecho supuestamente afectado sería lo que los instrumentos internacionales de derechos humanos entienden por el derecho de cambiar de religión o de creencias (cfr. artículo 18º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 18.1 y 18.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 12.1 y 12.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que es una de las manifestaciones del derecho fundamental de libertad religiosa, conforme también reconoce el artículo 3º, literal a), de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa. Y es que, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho de libertad religiosa permite que, con absoluta libertad, las personasconserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias” (Sentencia del caso La última tentación de Cristo [Olmedo Bustos y otros vs. Chile], del 5 de febrero de 2001, Nº 79; énfasis añadido).

8. Entonces, este Tribunal debe dilucidar si la no anotación del acto formal de abandono de la Iglesia católica en el libro de bautismo del menor hijo de los recurrentes vulnera la libertad religiosa de éste en lo relativo a su derecho de cambiar de religión o de creencias.

Abandono de la Iglesia católica a la luz de la libertad religiosa

9. Ha señalado el demandado que “así como nadie obligó a los demandantes a bautizar a su menor hijo bajo la fe católica, la Iglesia Católica como tal tampoco obliga a los bautizados y padres de éstos a profesar y practicar la fe católica, pues estos actos se ejercen en la libertad que Dios concedió a los hombres” (a fojas 53; y en el cuaderno del Tribunal Constitucional a fojas 20).

10. A juicio de este Tribunal, de estas afirmaciones se aprecia que el abandono de la Iglesia católica, como ejercicio del derecho de cambiar de religión o de creencias, no requiere de intervención de ninguna instancia de dicha Iglesia, con lo cual se ve respetado el derecho de libertad religiosa. En efecto, tal derecho hace que no pueda existir ningún condicionamiento que pueda retener a quien no desee permanecer en una confesión religiosa, pues exige la plena libertad para cambiar de religión o de creencias.

11. Desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta además que el libro de bautismo es un registro del hecho histórico de haber sido administrado el bautismo en una determinada fecha y no un conjunto organizado de datos personales de miembros de la religión católica que impida al allí registrado abandonar dicha confesión sin que ello conste de modo fehaciente en tal registro, pues, como se ha visto, el bautizado católico tiene plena libertad para ejercer su derecho de cambiar de religión o de creencias, sin necesidad de formalizar el apartamiento de la Iglesia católica. Es decir, el hecho de que una persona haya sido bautizada y así conste en el respectivo libro de bautismo no impide que pueda dejar de ser creyente o cambiar de religión.

12. Coincide por todo ello este Tribunal Constitucional con la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, cuando afirma que el libro de bautismo no es un conjunto organizado de datos personales (Sentencia del 19 de septiembre de 2008, Recurso N° 6031/2007, fundamento 4), y que “los datos conservados en el libro de bautismo no hacen sino reflejar el hecho histórico de la realización de dicho bautismo en una fecha determinada y con respecto a una persona identificada” (Sentencia del 14 de octubre de 2008, Recurso N° 5914/2007, fundamento 3).

13. Por tanto, los recurrentes no han acreditado la vulneración de la libertad religiosa de su menor hijo ni, específicamente, de su derecho de cambiar de religión o de creencias, pues la no formalización del abandono de la Iglesia católica, a través de la correspondiente anotación en el libro de bautismo, no impide que el hijo de los recurrentes pueda ejercer su libertad religiosa y profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, sea al llegar a la mayoría de edad o incluso antes, en este último caso conforme a la evolución de sus facultades y bajo la guía de sus padres, según el artículo 14.2 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño.

14. Además, este Tribunal también aprecia que el hecho de no estar formalizado el abandono de la Iglesia católica del hijo de los recurrentes, mediante su anotación en el libro de su bautismo, en nada impide o perjudica el derecho de los recurrentes a que su menor hijo reciba la educación religiosa y moral de acuerdo con las convicciones de sus progenitores, derecho fundamental reconocido en el artículo 13º de la Constitución (como derecho de los padres de escoger los centros de educación y participar en el proceso educativo) y con reconocimiento en tratados internacionales sobre derechos humanos (cfr. artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 12.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como en la Ley de Libertad Religiosa (artículo 3°, inciso “d”). En efecto, aun cuando no se haya dado dicha formalización, los recurrentes pueden educar a su menor hijo en las convicciones que libremente elijan, sea como “racionalista-crítico, librepensador y ateo”, según se declara el codemandante (a fojas 22), o en cualquier otra convicción. Es decir, al igual que ocurre con el derecho de cambiar de religión o de creencias, el ejercicio del derecho de los recurrentes a que su menor hijo reciba una educación religiosa y moral distinta a la católica no requiere de intervención de ninguna instancia religiosa, por lo que no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno que justifique la intervención del Estado a través de la jurisdicción constitucional.

15. Finalmente, este Tribunal observa que la codemandante, doña Lourdes Leyla García León, acudió a la Iglesia católica (el 7 de enero de 2009) para que administre a su menor hijo el bautismo y luego, escasamente un mes después, pidió la “anulación” de dicho bautismo (a fojas 10), lo cual revela una falta de coherencia en su actuación que no puede ser ignorada por este Tribunal. En cualquier caso, apreciándose en la demanda que los padres del referido menor están de acuerdo en no educarlo en la religión católica, este Tribunal, conforme a lo ya expuesto, no ve impedimento para que los recurrentes lleven adelante tal propósito, como un ejercicio de la libertad religiosa y del derecho de los recurrentes de educar a su menor hijo conforme a las convicciones de sus progenitores.

La formalización del abandono de una confesión religiosa como asunto interno de ésta

16. Debe advertirse también que lo que los recurrentes pretenden al solicitar que se anote el abandono de la Iglesia católica en el libro de bautismo correspondiente a su menor hijo es la formalización de su abandono de tal Iglesia a través de la jurisdicción constitucional.

17. Sin embargo, ya este Tribunal Constitucional ha señalado que no se halla amparada por la Constitución la pretensión de ordenar a la Iglesia católica que formalice la declaración de apostasía (cfr. STC 1004-2006-PHD/TC, fundamento 9), pues la formalización del abandono de una confesión religiosa es una cuestión interna de cada confesión, en este caso de la Iglesia católica, por lo que acceder al pedido de los recurrentes de ordenar la anotación del acto formal de abandono en la partida de bautismo de su menor hijo, implicaría una vulneración de la libertad religiosa –en su dimensión colectiva o asociada (artículo 2º, inciso 3, de la Constitución)– de la Iglesia católica; representaría una transgresión del Estado a su laicidad o aconfesionalidad consagrada en el artículo 50º de la Constitución (cfr. STC 6111-2009-PA/TC, fundamentos 23 a 28; STC 05416-2009-PA/TC, fundamentos 22 a 27); y afectaría la independencia y autonomía que reconocen a dicha Iglesia tanto la Constitución (artículo 50º) como el tratado internacional que contiene el Acuerdo entre el Estado peruano y la Santa Sede de 1980 (artículo 1º). Por estas razones, el pedido de los recurrentes de que la jurisdicción constitucional ordene a la Iglesia católica la formalización del abandono de ésta, sea a nombre de ellos o de su menor hijo, va contra el marco constitucional y supranacional descrito.

18. Por tanto, la formalización del abandono de la Iglesia católica corresponde ser reclamada por los recurrentes en las instancias respectivas de dicha Iglesia y conforme a su ordenamiento jurídico (el Derecho canónico), donde –como señala el demandado (cfr. fojas 18 del cuaderno del Tribunal Constitucional)– podrán impugnar la respuesta que reciban de estar disconformes.

19. Sin embargo, no obstante que no compete a la justicia constitucional ordenar la formalización del abandono de la Iglesia católica, la falta de dicha formalización en nada perjudica o perturba –como se ha sustentado supra el derecho del menor hijo de los recurrentes para ejercer, cumplidas las condiciones relativas a su edad, su libertad religiosa y cambiar de religión o de creencias, ni afecta el derecho de sus padres para que lo eduquen conforme a las convicciones religiosas y morales de éstos. En definitiva, la ausencia del acto formal de abandono de una confesión religiosa, no vulnera la libertad para el acto material de abandono de ella, pues este último viene amparado por el derecho de libertad religiosa, mientras que el primero corresponde al campo de la autonomía de las confesiones religiosas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de libertad religiosa ni, específicamente, del derecho de cambiar de religión o de creencias.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

viernes, 10 de febrero de 2012

DERECHO EN ARGENTINA

Reportaje: LA ENSEÑANZA DEL DERECHO EN ARGENTINA
01.06.06

http://www.diariojudicial.com/contenidos/2006/06/02/noticia_0001.html

Uno de los mas reconocidos ius filósofos de latinoamérica y a la vez agudo observador del Derecho en su faz tribunalicia, el profesor Miguel Angel Ciuro Caldani mantuvo una entrevista con Diario Judicial.com. Referencia permanente para el mundo universitario tanto en Rosario como desde Buenos Aires, ha podido cimentar décadas de enseñanzas con una prodigiosa ilustración y la fortaleza de sus argumentos. Sostiene -como Kelsen- que la norma es un marco de posibilidades que da la realidad, donde el juez opta en una decisión política basada en una valoración propia. "El juez dice y decide lo que quiere dentro de lo que puede", afirma. Se muestra totalmente contrario a la posibilidad de que el juez se esconda detrás de una interpretación exegética, "entubando su cabeza y mutilando la posibilidad de pensar en libertad". A pesar de su rol de cientista del derecho, está lejos de vivir en una burbuja: "La norma siempre es rosa, pero la vida no lo es". Dice que el Derecho debe reconocer "la roña de la historia" y en ese terreno nunca se debe dejar de lado la costumbre, aunque el legislador muchas veces se proponga obviarla.

Dju: ¿Cómo se desarrolla la enseñanza del derecho en la Argentina?

Ciuro Caldani: Se desarrolla con muchas dificultades porque por una parte está en crisis el sistema educativo argentino, también en la Universidad, y por otra parte está en crisis el pensamiento jurídico. Todo esto responde a causas nacionales y a causas mundiales, porque estamos en una época de un enorme cambio histórico. Creo que vivimos en el comienzo de una nueva era, en la cual la revolución de las comunicaciones, de la información y sobre todo de la genética humana, produce muchas dificultades, es un mundo muy complejo.

¿A qué otras causas se debe la crisis educativa?

La crisis educativa se debe también a que educar, según pienso, desarrollar lo que la persona tiene adentro, es interpretado en la sociedad actual al revés; se trata de evitar que la persona desarrolle lo que lleva adentro. La persona es “entretenida” y por tanto es “distraída”, por esto no tiene intereses para poder comprender las complejidades del mundo en el que vivimos. Sobre todo a través de los medios de comunicación, la persona es desintegrada. Nada le puede interesar ante una catarata de datos que tienen sentidos tan diversos, que impiden que se interese. Entretener es afín a la idea de tener, pero interesar es afín a la idea de ser. La persona entretenida, educada en la cultura de la imagen, entra a la Facultad que en principio prefiere a personas interesadas y con capacidad de abstracción. Hay que complementar la cultura de la imagen con la cultura de la abstracción, cosa difícil de lograr. Creo que se puede alcanzar, soy optimista, pero para lograrlo hay que reconocer las dificultades. Quizás se trate al fin de una “astucia de la historia” para ocultar el dolor del mundo nuevo, pero creo que vale rescatar la importancia del ser humano.

¿Cómo se puede lograr el cambio en la educación?

Considero que se puede obtener un cambio logrando que los alumnos se interesen. Pero creo que en las Facultades de Derecho hay también un problema respecto de lo que se enseña. Una facultad que enseña tan solo normas, invita a no ser interesado. Porque el interés está en la vida y no en la norma. Habría que repensar la facultad con un modelo que mostrara al estudiante que lo que nosotros enseñamos se vincula íntimamente con su vida y con la de su sociedad. Esto requeriría, además, un nuevo modelo de profesor.

¿Cómo sería ese modelo?

Como digo, un profesor capaz de interesar y de mostrarle al alumno que lo que estudia se vincula con su vida de todos los días. En cambio, lo que a menudo hay es una referencia lejana a la superficialidad de un lucro que se va a obtener alguna vez. Lógicamente esto produce que las personas quieran transcurrir la carrera de la manera más rápida y simple posible. Entonces se empobrece todo el proceso educativo, y al final todo se reduce a memoria para repetir lo antes posible y sacarse de adelante lo antes posible lo que debió ser una manera de iluminar los propios intereses, la propia vida.

En este modelo, ¿Qué importancia adquiere la capacitación de los profesores?

La formación de profesores es un punto clave en la transformación de la Facultad, de la Universidad y del sistema educativo. Para el cambio de la sociedad toda. Hay que tener profesores informados y formados, que sientan el “eros pedagógico”, que amen a sus alumnos; que no brinden por los alumnos que los sigan, sino por los que los superen.

Esta problemática cómo repercute en la formación del abogado

La formación del abogado adolece de ese defecto. Mayormente hay muchas veces lo que llamaría un proceso de corrupción recíproca, en el que los estudiantes estudian de memoria lo que los profesores van a preguntar, que van a aprobar de memoria, no con memoria, y los profesores van a lograr que los alumnos no puedan preguntar más de lo que ellos quieren que pregunten. Esto obviamente no sucede en todos los casos, pero es bastante generalizado. Los abogados que surgen de esas condiciones, están muy lejos de ser juristas.

¿Qué debería hacerse para que esto no ocurra?

Yo creo que hay que romper ese círculo vicioso, consiguiendo profesores comprometidos con la verdadera educación de sus alumnos. Tienen que hacer que lo que explican sea interesante, motivador de que el alumno piense “esto que explica resuelve problemas de mi vida”. El saber y la educación deben integrarse en la “biografía” del alumno. El educar en la “biografía” del profesor.

Teniendo en cuenta entonces la diferencia que existe en el pensamiento jurídico entre la gente común y quien estudió Derecho, para el común de las personas ¿Cuál es la idea de Justicia?

Por un lado la gente común tiene a menudo una idea un poco simple. La gente ve en blanco y negro: los abogados tenemos la suerte de ver un mundo jurídico complejo, matizado. Por ejemplo, la gente cree que prontamente se puede resolver quién tiene razón en un pleito y esto muchas veces no es posible. Afirmando esa creencia, lamentablemente tenemos en este momento, en el proceso de mercantilización de toda la vida, de la conversión en mercancía de todo el mundo, de la mercadería que es necesario vender de manera acelerada, información que debería ser procesada con respeto a los tiempos de la justicia. Mucha gente quiere recibir respuestas rápidas, y hay quiénes se la dan. La conversión del mundo en mercancía es una realidad ya anunciada por pensadores como Marx y Engels en el siglo XIX.

¿Qué consecuencias produce esto?

Provoca que el tiempo de los jueces sea muy diverso, y cuando quieren sentenciar, a veces se encuentran con casos prejuzgados. Prejuzgados porque, primero, la gente los suele ver simples, segundo, porque la ayudan a verlos simples ciertos medios de comunicación de masas. Existe, además, un contraste muy grave entre un derecho que a menudo fue elaborado sin provenir de las raíces del pueblo, sino viniendo de la recepción de modelos extranjeros, y la realidad y la voluntad de la gente. La recepción de modelos extranjeros produce que la gente no considere al derecho como cosa propia. Esta fractura trae como consecuencia que se crea que el saber vulgar no vale. Si se cree esto, la gente no es escuchada. Toda persona, a mi juicio, puede decir cosas interesantes, hay que saber escucharla.

¿Y cuál sería el significado de justicia para un abogado?

Es mucho más complicado, a veces de manera beneficiosa y otras de modo perjudicial. Tampoco hay que pensar que somos nosotros la parte santa del proceso ni mucho menos, porque en realidad también es posible que los abogados vean en muchos casos la justicia no como un ideal de paz, ni como un modo de contribuir al ideal de convivencia de la gente, sino como una simple manera de ganar dinero. Son esos ideales los que los hacen profesionales y no meros técnicos o incluso hombres de aventura, y las diferencias entre el profesional, el técnico y el hombre de aventura se esfuman. También el proceso es convertido en una mercancía que uno tiene que vender, desconectándose de todos los valores que podríamos encontrar en su realización y al fin también la propia expectativa personal del abogado es mala.

Habiendo ya definido las diversas visiones de la justicia por parte de la sociedad, ¿Cree que el juez ejerce un poder real, o está determinado por estas visiones de lo jurídico o por el prejuzgamiento de los medios de comunicación?

Cuando yo me recibí de abogado, mi principal maestro, que fue Werner Goldschmidt - quien si bien no fue mi profesor formal, fue uno de los hombres que más me ayudó a formarme - me hizo leer un libro muy pequeño que se llama “¿Qué es una constitución?”, de Lassalle. Ahí se ve que además de una constitución formal hay una constitución material, que es un juego de factores de poder. Ese juego de factores de poder limita las posibilidades reales de lo que uno quiere hacer o decir, de modo tal que si uno quiere hacer o decir lo que no cabe dentro de esos límites, tiene que intentar cambiar los límites. Yo veo que los jueces se mueven en un mundo donde muchas cosas que quisieran y deberían hacer o decir, es muy difícil hacerlas o decirlas, porque hay muy diversos factores de poder que las limitan.

Teniendo en cuenta lo expuesto, ¿La justicia argentina, tiene un perfil de juez?

Digamos: si tiene un perfil de juez satisfactorio. Yo creo que está tratando de formar ese perfil de juez, es posible que los consejos de la magistratura vayan contribuyendo a lograrlo. Vale destacar que los perfiles de juez tienen que ser diversificados según la región y el fuero. No debería haber un único perfil de juez, sino perfiles diversificados que respondan a una sola idea de un juez comprometido con la convivencia de su sociedad.

¿Cómo es esa relación entre los jueces, los medios y la opinión pública?

Es una relación sumamente difícil. He tenido la oportunidad de dialogar con numerosos jueces y percibo que algunos se encuentran, con motivo, un poco desorientados. Los jueces han sido educados en una creencia, que también a mi me han inculcado, de que hablan sólo por sus sentencias. Ahora se encuentran con gente que aceleradamente anticipa, preestablece, sus sentencias. Ellos no saben bien qué hacer, y yo tampoco se muy bien qué decirles, si tienen que ir a los medios, si al menos deben dialogar de alguna manera con ellos o si tienen que seguir guardando silencio. Hay muchas opciones especiales, que los magistrados hablen de manera directa con los medios, que tengan comunicadores oficiales. La respuesta es muy difícil. Quizás dependa también de los casos.

¿Esa aceleración es posible o podría producir perjuicios?

Creo que es muy posible y que se llegue por el prejuicio al perjuicio. Hay posibilidades de mejorar el ritmo de la justicia, pero no con la velocidad que se pretende. Hay que juzgar más rápido, pero no se podrá hacer por mucho tiempo tan rápido como la gente quiere que le administren justicia. Más que rápido hay que hacer mejor.

Volviendo al tema del aprendizaje del derecho, ¿Cómo se relaciona la investigación científica y el alumnado?

La Universidad ha llegado a ser a través de su larga historia un relativo equilibrio entre docencia, profesión, investigación, extensión y promoción social. En distintas facultades tiene diversa composición de estos factores. Las facultades de derecho suelen ser principalmente profesionalistas, pero yo no veo tanto el perjuicio del profesionalismo para el desarrollo de la investigación, sino veo la dificultad del memorismo. Claro está que tal vez un mal profesionalismo se relacione con el memorismo. El memorismo frustra cualquier posibilidad de investigación, porque frustra la posibilidad de pensamiento. Yo he tenido la experiencia de que alumnos que son movidos a pensar en la clase, pueden dedicarse a la investigación, y también veo que hay un interés creciente de gente de derecho en dedicarse a la investigación. Asimismo advierto con dolor muchas capacidades que han sido frustradas. Con buenos profesores, que comprendan sobre todo que su éxito, su propia personalización, es el crecimiento de sus alumnos, éstos mantienen y desarrollan la apertura de su inteligencia.

¿Cuán importante es la investigación?

Es una dimensión importante de la Universidad, y es algo que la propia Universidad, sobre todo la pública, debe a la comunidad.

¿Cuáles serían a su juicio los caracteres de un buen investigador?

En primer lugar debe tener algún grado de inteligencia, aunque con una inteligencia normal basta. Luego tiene que poseer una gran voluntad, una gran capacidad de esfuerzo, una gran aptitud de concentración. Además ha de poseer honestidad intelectual. En cuanto a la dedicación, cabe señalar, diciéndolo en términos comunes, que la conciencia se puede compartir a voluntad, pero el inconsciente es libre, o relativamente libre, y no se puede compartimentalizar. Para investigar hay que dedicar el “inconsciente”, la vida psíquica que no controlamos, para los problemas de la investigación. Es más, puede decirse que un investigador investiga cuando duerme, cuando pasea y cuando come. Entonces se producen muchas de las mejores ideas, que luego deben ser rigurosamente procesadas. Entiendo que es beneficioso que los futuros investigadores se incorporen a equipos de investigación lo antes posible.

¿Cuánto tiempo se debería dedicar a la profesión?

Como señalé, a mi parecer el investigador debe tener una muy amplia dedicación, y si es posible, una dedicación exclusiva, porque si uno está ocupado en cómo responder un traslado, no está ocupado en el problema de la investigación. Mucha gente cree que fácilmente uno puede dedicar seis horas a la investigación y tres o cuatro horas a la profesión, o a la inversa, pero sucede que la profesión le ocupa el inconsciente, porque son problemas muy agudos, muy perentorios, y entonces a menudo no se desarrolla la investigación como debería. Los investigadores han de tener, además, un reconocimiento de la sociedad, ya que en la sociedad de consumo no puede pretenderse que el investigador tenga un infraconsumo sino, aunque más no sea, ha de contar con lo mínimo indispensable. De no ser así, la gente joven no se dedica a investigar, y cuando uno es más grande es muy difícil empezar a dedicarse. Entonces los hábitos de pensamiento y de vida son muy diversos.