martes, 31 de mayo de 2011

INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO

CUANDO EL TRABAJADOR DESPEDIDO ACEPTA PAGO POR INDEMNIZACIÓN OPERARÁ LA GARANTÍA INDEMNIZATORIA Y NO PODRÁ PEDIR SU REPOSICIÓN MEDIANTE EL AMPARO




El hecho de que el empleador haya depositado la liquidación de beneficios sociales del trabajador despedido, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, ello no significa la aceptación del pago de ésta última, no supone la aceptación del despido arbitrario. Salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador, en cuyo caso, operará la garantía indemnizatoria contenida en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que el trabajador no podrá, luego pretender su reposición a través del proceso de amparo, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así lo precisó el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00140-2011-PA/TC que declara fundado el recurso de agravio constitucional, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante. En consecuencia, declaró nulo el despido a Beatriz Rosaura Monroy Ríos y ordenó a la empresa Topy Top S.A., reponerla como trabajadora a plazo indeterminado, o en otro de similar nivel a categoría en el plazo de 2 días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional.

El Colegiado considera que el hecho de que el empleador haya depositado la liquidación de beneficios sociales del trabajador despedido, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, no significa la aceptación del pago de ésta última, salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador.

El Tribunal Constitucional precisó en su oportunidad en la Sentencia Nº 03052-2009-PA/TC, que el cobro de los beneficios sociales que por derecho le corresponde al trabajador, es decir compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas u otros conceptos remunerativos, no supone la aceptación del despido arbitrario.

De acuerdo con lo obrante en el expediente y lo alegado por el propio empleador, no cabe duda que la relación laboral existente entre las partes era a plazo indeterminado, por lo que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual la demanda fue estimada, pues la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario y no ha elegido reparar la vulneración de su derecho al trabajo a través de una indemnización por despido arbitrario.

En la medida que en el presente caso, se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente, corresponde de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional, ordenar a la Sociedad demandada el pago de las costas y costos procesales que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.




TEXTO de la STC N° 00140-2011-PA/TC (BEATRIZ ROSAURA MONROY RÍOS)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 26 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de abril de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra TOPY TOP S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto por su empleador, y que en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando al momento de su despido, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los intereses legales. Asimismo solicita se ordene a la emplazada evite realizar cualquier acción que limite el ejercicio de su derecho a la libertad sindical. Manifiesta haber sido despedida el 28 de enero de 2008 pese a que ha laborado 9 años, 8 meses y 19 días, sin contrato escrito en la sección de Corte Exportación y encontrarse afiliada al Sindicato de Trabajadores Obreros de TOPY TOP S.A. Denuncia la afectación a sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.

La sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, manifestando que la pretensión demandada requiere de un debate probatorio que resulta ajeno a la naturaleza del proceso constitucional y que la relación laboral que mantenía con la demandante se terminó porque fue objeto de un despido arbitrario que fue resarcido con una indemnización conforme lo dispone el artículo 34º del Decreto Supremo 003-97-TR, resultando falso que su afiliación al sindicato de trabajadores o la comisión de un hecho falso haya sido la razón de su despido. Asimismo refiere haber puesto a disposición de la demandante el pago de sus beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, el cual no ha hecho efectivo.

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de octubre de 2009, declaró fundada la demanda en el extremo referido a la reposición, por estimar que la relación laboral que mantuvo la recurrente con la emplazada era de naturaleza indeterminada y que su despido resultaba incausado, declara asimismo infundada en el extremo relacionado a la afectación de su derecho a la libertad sindical e improcedente en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses.

La Sala Superior competente revocó la apelada en el extremo relacionado a la reposición de la demandante a su puesto de trabajo y lo declaró improcedente, por tratarse de una controversia de carácter individual privado.

FUNDAMENTOS

Procedencia y delimitación del petitorio

1. En primer término cabe señalar que la sentencia de primer grado fue materia de apelación por parte de la Sociedad emplazada, sin que la demandante haya propuesto medio impugnatorio alguno, razón por la cual este Colegiado únicamente emitirá pronunciamiento sobre la pretensión de reposición por cuanto se alega que la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, más no sobre la pretensión referida al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, ya que ésta fue desestimada en primer grado y no fue apelada por la demandante.

2. Asimismo si bien resulta cierto que expresamente la demandante ha formulado su demanda alegando que la conclusión de su vínculo laboral con la emplazada se produjo como consecuencia de un despido fraudulento, también resulta cierto que del contenido de la demanda se aprecia alegatos que califican como despido incausado la culminación unilateral de su relación laboral, por lo que, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o de un despido arbitrario.

Análisis de la controversia

3. En cuanto a la existencia de un despido fraudulento cabe señalar que la Sociedad emplazada expresamente a fojas 64 reconoce que el despido de la recurrente se efectuó al amparo del artículo 34° del Decreto Supremo 003-97-TR, razón por la cual carece de objeto analizar la supuesta existencia de un despido fraudulento.

4. Por otra parte corresponde también analizar si la conclusión del vínculo laboral de la recurrente resulta arbitrario y por lo tanto inconstitucional desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional. Así cabe mencionar que en la STC 0976-2001-PA/TC, entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b). En tal sentido un despido será justificado o injustificado en tanto la voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador se lleve a cabo con expresión de causa o sin ella, es decir, cuando se indican (o no) los hechos que motivan y justifican la extinción de la relación laboral. Entonces, el despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso (Cfr. STC 04229-2005-PA/TC).

5. En el presente caso la recurrente sostiene que su relación laboral se inició y mantuvo mediante un contrato de trabajo verbal, ya que nunca habría firmado ningún contrato escrito. Sobre este hecho, pese a que la Sociedad emplazada ha participado activamente durante la tramitación del proceso, no ha contradicho ni presentado documento alguno que acredite los términos de la relación laboral que mantuvo con la demandante ya que únicamente a fojas 64 ha deslizado el argumento de que la demandante pretende “cuestionar la constitucionalidad de ciertos regímenes de contratación (los de exportación no tradicional)”; sin embargo, con la presentación del certificado de trabajo de fojas 45 y la liquidación de beneficios sociales, de fojas 89, queda comprobada la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 31 de enero de 2008, esto es, por 9 años, 8 meses y 20 días.

6. De acuerdo con el material probatorio citado y lo alegado por el propio empleador a fojas 64, no cabe duda que la relación laboral existente entre las partes era a plazo indeterminado, por lo que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual la demanda debe ser estimada, pues la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario y no ha elegido reparar la vulneración de su derecho al trabajo a través de una indemnización por despido arbitrario.

7. Sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que el hecho de que el empleador haya efectuado el depósito de la liquidación de beneficios sociales de la demandante, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, ello no significa señal alguna de aceptación del pago de esta última, dado que, conforme lo ha establecido este Colegiado a través de la STC 03052-2009-PA/TC, el cobro de los beneficios sociales que por derecho le corresponde percibir al trabajador (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas u otros conceptos remunerativos) no supone el consentimiento del despido arbitrario, salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador, en cuyo caso, operará la garantía indemnizatoria contenida en el artículo 34º del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que el trabajador no podrá luego pretender su reposición a través del proceso de amparo; situación que en el caso de autos, no se ha presentado, por lo que dicho alegato carece de sustento para sostener que ha operado la sustracción de materia controvertida en el presente caso.

8. En la medida en que en el presente caso se ha acreditado que TOPY TOP S.A. ha vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, condenar a la Sociedad emplazada al pago de las costas y costos procesales, que deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante; en consecuencia, NULO el despido de doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos.

2. ORDENAR a TOPY TOP S.A. que cumpla con reponer a doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de 2 días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI

jueves, 26 de mayo de 2011

PENSIÓN POR INVALIDEZ

LA PENSIÓN POR INVALIDEZ NO HACE DISTINGOS Y COMPRENDE TODOS LOS GOCES Y BENEFICIOS QUE PERCIBAN PERSONAL MILITAR Y POLICIAL


El Tribunal Constitucional remarcó que conforme a la Ley 23413, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto de invalidez (…). Dicho haber comprende todas las remuneraciones, asignaciones, bonificaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y diferentes denominaciones, perciban los respectivos grados de las jerarquías del personal militar o policial en situación de actividad (...).



Así lo precisa el supremo Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00739-2011-PA/TC al declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por don Edwin Rojas Bardales contra la Comandancia General del Ejército del Perú, ordenando a la demandada proceda a reajustar la pensión del demandante con el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo Nº 040-2003-EF, más el pago de reintegros, intereses legales y con expresa condena de costos procesales.



A este mismo respecto el Tribunal reafirmó lo establecido en la Sentencia Nº 504-2009-PA/TC, en el sentido que corresponde la pensión o invalidez e incapacidad, sin ningún tipo de distinciones el haber del goce de todos los beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables.



Se desprende, entonces que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello independientemente de la promoción económica quincenal que les corresponde conforme a Ley.



El Decreto Supremo 040-2003-EF establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene carácter remunerativo o pensionable; sin embargo, el Tribunal Constitucional conforme a los fundamentos de la presente sentencia, ha precisado que el haber comprende, sin distinciones, todos los goces y beneficios de conformidad con lo señalado por la Ley 25413.



En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen

Militar-Policial, al demandante le corresponde percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el reajuste de S/6.20 nuevos soles diarios dispuesto para el valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación de actividad. Asimismo, deberá reintegrársele todos los montos dejados de percibir, más los intereses legales generados de acuerdo con la tasa establecida en el Código Civil.


TEXTO DE LA STC 00739-2011-PA/TC (Caso EDWIN ROJAS BARDALES)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Rojas Bardales contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 335, su fecha 2 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 22 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejercito del Perú, con el objeto de que se ordene la aplicación del Decreto Supremo 040-2003-EF. Asimismo, pide el reintegro de las Raciones Orgánicas Únicas devengadas desde el 1 de marzo de 2003, los intereses legales y los costos del proceso.



Sostiene que percibe pensión de invalidez bajo el régimen del Decreto Ley 19846 por afectación contraída a consecuencia del servicio, y que a partir del 1 de marzo de 2003 al personal en situación en actividad se le reajustó a S/. 6.20 diarios el valor de la nueva Ración Orgánica Única, pero que sólo se le paga por este concepto S/. 2.90 diarios, lo que constituye una situación de discriminación.



El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos al Ejército del Perú contesta la demanda y solicita que la declare improcedente, por cuanto el amparo no procede contra normas ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular. Asimismo, solicita que se le declare infundada alegando que el beneficio reclamado solo corresponde al personal militar en situación de actividad dado que no tiene carácter remunerativo o pensionable.



Mediante Resolución 6 se declara fundada, en parte, la denuncia civil formulada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos al Ejército del Perú, incorporándose al proceso al Ministerio de Defensa y a la Caja de Pensiones Militar Policial.



El Procurador Público del Ministerio de Defensa contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que el concepto reclamado ha sido establecido para el personal militar en situación de actividad.



La Caja de Pensiones Militar Policial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, arguyendo que la vía del amparo no es la idónea en tanto la pretensión no tiene sustento constitucional directo, y que no existe estación probatoria. Asimismo, solicita que se la declare infundada pues el reajuste no tiene carácter remunerativo o pensionable ni constituye base de cálculo y/o reajuste de beneficio, asignación o entrega alguna.



El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de abril de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que la Ley 24513, modificatoria del artículo 2 del Decreto Legislativo 737, dispuso que el haber de los miembros de las Fuerzas Armadas que sufren de invalidez total y permanente comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad, y que en tanto el actor percibe una pensión de invalidez con carácter renovable le corresponde el reajuste de la Ración Orgánica conforme al Decreto Supremo 040-2003-EF.



La Sala Superior competente revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por estimar que el actor percibe un monto superior a la pensión mínima, debiendo tramitar su pretensión en la vía del proceso contencioso.



FUNDAMENTOS



§ Procedencia de la demanda



1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante al encontrarse con incapacidad psicosomática), a fin de evitar consecuencias irreparables.





§ Delimitación del petitorio



2. En el presente caso, el actor solicita que “cese el acto vulneratorio al derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la ley, consistente en no aplicar el Decreto Supremo 040-2003-EF de igual forma como la demandada aplica al personal en actividad en concordancia con el artículo 2 de la Ley 25413”.



Este Colegiado considera pertinente precisar, en virtud del principio de suplencia de queja deficiente, que lo pretendido por el accionante es que se incremente su pensión de invalidez con el valor de la Ración Orgánica Única de igual forma como se aplica al personal en actividad, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF.



§ Análisis del caso concreto



3. El artículo único de la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846 y, especialmente, lo que concierne al haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:



“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.



4. A este respecto, este Colegiado ha señalado que “la pensión por invalidez e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables” (STC 0504-2009-PA/TC).



5. Se desprende, entonces, que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello independientemente de la promoción económica quinquenal que les corresponde conforme a ley.



6. En el caso de autos, se advierte que mediante la Resolución del Comando de Personal 130-DE/2002/CP/JADPE, del 8 de febrero de 2002 (f. 3), se otorga al demandante una pensión provisional de retiro por invalidez renovable dentro de los alcances del artículo 11, inciso a), del Decreto Ley 19846, modificado por la Ley 24640, precisando en la parte considerativa que, mediante RCP 454-JATSOE/DACTSO 3, del 12 de setiembre de 2001, se resolvió pasar a la situación de retiro al actor por incapacidad psicosomática inapto “en acto de servicio” con fecha 30 de setiembre de 2001.



7. De la boleta de pago de pensión (de fojas 4), se verifica que el demandante no viene percibiendo el beneficio regulado por el Decreto Supremo 040-2003-EF, que dispuso a partir de marzo de 2003 reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de la Ración Orgánica Única al personal militar en situación de actividad.



8. El Decreto Supremo 040-2003-EF en su artículo 1, in fine, establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene carácter remunerativo o pensionable; sin embargo, conforme a los fundamentos 3 a 5 supra, se ha indicado que el haber comprende, sin distinciones, todos los goces y beneficios, conforme lo señala la Ley 25413.



9. En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar – Policial, al demandante le corresponde percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el reajuste de S/. 6.20 diarios dispuesto para el valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación de actividad. Asimismo, deberá reintegrársele todos los montos dejados de percibir, más los intereses legales generados de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.



10. Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda al verificarse la afectación del derecho reclamado por el demandante.



2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la Comandancia General del Ejército del Perú proceda a reajustar la pensión del actor con el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF, conforme a los fundamentos 9 y 10 de la presente, más el pago de reintegros, intereses legales y los costos procesales.



Publíquese y notifíquese.



SS.



ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN