martes, 13 de octubre de 2009

Comisión Especial Revisora del Código Penal

ES NECESARIO PROPICIAR UN AMPLIO DEBATE JURÍDICO A NIVEL NACIONAL

Edhin Campos Barranzuela
Juez Penal Titular Unipersonal de Talara, Magíster, Doctorando en Derecho, comunicador social y profesor universitario.

13 de octubre (El Peruano).- Hace poco menos de tres meses, acaba de presentar sus conclusiones la Comisión Especial Revisora del Código Penal que preside el Congresista Carlos Torres Caro, y se ha dado a conocer a la comunidad jurídica el respectivo Anteproyecto de Ley, con importantes innovaciones pre legislativas, que es necesario difundir a la opinión pública para enriquecer el debate jurídico.

Con la aprobación de los diez artículos del Título Preliminar y los 110 artículos de la Parte General, la Comisión Revisora ha cumplido un importante trabajo y se encuentra expedita para continuar con el trabajo de la Parte especial del Anteproyecto del Código Penal.

En tal sentido hay que señalar que después de 18 años de vigencia del CP, la Comisión Multidisciplinaria precisa que es comprensible que se requiera una revisión integral de su texto, no solo por las nuevas necesidades que la sociedad peruana ha experimentado en estos últimos años, sino también por las constantes modificaciones que ha sufrido el Código Penal.

La Comisión Revisora ha puesto especial énfasis en un problema de innegable actualidad, esto es, la sobrecriminalización, asumiendo que no es conveniente el establecimiento de un Derecho Penal de coyuntura, cuya característica es la modificación de las normas penales en atención a los casos que se van presentando.

Por ejemplo, en la última modificatoria, la ley 29407 publicada en el Diario Oficial El Peruano, el pasado viernes 18 de septiembre, se introduce reformas en la parte general y en la parte especial del Código Penal y en el libro de faltas.

Dentro de esta reforma, podemos mencionar que se ha innovado la institucionalización de que el Juez, al momento de determinar judicialmente la pena, tendrá en cuenta los derechos de la víctima, así como se señala la ampliación para todos los delitos de la responsabilidad restringida, la misma que comprende a los jóvenes mayores de 18 y menores de 21 años.

Del mismo modo, recogiendo la experiencia de la jurisprudencia, se ha aumentado el mínimo de la pena privativa de libertad de dos días a dos años.

En otro caso, la Comisión Revisora atendiendo los reiterados casos de corrupción, que han hecho de este problema uno de tipo prioritario para el Estado, se ha establecido que la inhabilitación principal se extiende de uno a diez años, pues hoy es de seis meses a cinco años.

De la misma forma en el Anteproyecto de Ley del CP, se eleva el mínimo de las penas privativas de libertad temporales a dos años, se cambia de denominación de la pena de cadena perpetua, que ahora se llamará pena privativa de libertad indeterminada con una duración mínima de 35 años.

También se fijan límites mínimo y máximo a la pena de multa (no menos del 50 por ciento del ingreso diario del condenado ni más de 10 veces dicho ingreso), y se autoriza la conversión de la pena en prestación de servicios comunitarios para insolventes, eliminándose las penas restrictivas de la libertad, como el caso de la expatriación.

Sin duda el trabajo avanzado es bastante importante y ojala se consolide el debate a nivel nacional y los aportes realizados al interior de la Comisión Revisora se enriquezcan cada día más. Estamos seguros que en los próximos meses nos darán a conocer también el texto íntegro de la Parte Especial del Código Penal.

lunes, 5 de octubre de 2009

Nuevo Código Procesal Penal

POR EL CAMBIO EN LA JUSTICIA PENAL.
María Avalos Cisneros


02 de setiembre (El Peruano).- Cerca de 10 millones de peruanos en 11 distritos judiciales del Perú, en estos momentos, ya pueden acceder a la pronta solución de procesos en forma rápida, por la puesta en vigencia del Código Procesal Penal (CPP 2004), que desde hace tres años y en forma gradual empezó a regir en Huaura, La Libertad, Arequipa, Tacna, Moquegua, Tumbes, Piura, Lambayeque y ahora en Madre de Dios, Puno y Cusco. Así, la implementación del nuevo modelo acusatorio, que para diciembre deberá regir en Ica y Cañete, está conllevando a importantes cambios en el servicio de justicia penal, afirma el secretario técnico de la comisión especial de su implementación, Rafael Donaire Otárola, al efectuar un balance de esta reforma que para 2013 llegará a nuestra ciudad capital.

A casi 36 meses de iniciada la reforma procesal penal en el país, ¿cuál es el balance de esta implementación gradual?
-En términos generales podemos afirmar que la aplicación de este nuevo modelo penal no solo agiliza la solución de los procesos, incrementa la atención de casos o coadyuva a disminuir la población penitenciaria, sino que fundamentalmente viene constituyendo una eficaz herramienta de la gestión de la conflictividad social; y, en última instancia, coadyuva a la seguridad jurídica que el país requiere para promover la inversión.

¿Qué factores positivos y negativos fueron identificados?
-En los primeros, se observa una mejora sustancial del servicio de justicia penal, en comparación con aquellos lugares en los que aún está vigente el Código de Procedimientos Penales de 1940. Así, tenemos procesos más rápidos y públicos, donde además se prevén mecanismos de terminación temprana que en muchos casos brindan mejores soluciones a los conflictos penales.

En forma específica, se ha reducido hasta en cinco veces el tiempo de duración de los juicios. Hoy, se aprecia que la mayoría de casos se resuelven en las primeras etapas del proceso penal, mediante el archivo o la aplicación de salidas alternativas, sin tener que llegar a juicio oral.

¿Solo el 2% de los casos ingresados son judicializados?
En efecto, en los distritos donde ya está vigente el CPP 2004 solo el 2% o 4% pasan al juicio oral, lo cual es importante porque funciona como un efecto embudo, es decir, del 100% que ingresa al sistema de justicia penal no todos concluyen en el juicio oral, sino que llega un porcentaje menor. Igualmente, mejora en el nivel de atención de casos resueltos hasta en 70%; y, se ha reducido la población penitenciaria en estas 11 cortes.

Evaluarán estrategias para Lima
¿Cómo se diseña esta implementación en Lima?
-Justamente hemos iniciado un proceso de planificación conjunta entre esta secretaria técnica y sus similares en el Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Fiscalía y el Ministerio del Interior, que debe culminar la primera quincena de diciembre. Es decir, para diciembre deberá estar lista la propuesta de acciones para lo que es Lima, que sin duda será bastante complejo y amplio. Lo importante es que será una propuesta conjunta. Incluso vamos a proponer que se incorpore también a las cortes de Lima, Lima Norte y el Callao.

Los casos emblemáticos
Con el nuevo proceso penal acusatorio solo el 2% de todos los casos recibidos, en promedio, llegan a judicializarse debido a que se aplican salidas alternativas para descongestionar la carga procesal, que permitan la solución de las denuncias en semanas y días e, incluso, en pocas horas.

Así, a modo de ejemplo, en Huaura se ha registrado que con el proceso de terminación anticipada se solucionó un caso de hurto agravado en cinco horas con 15 minutos. Luego en Tacna, donde en 7 horas 45 minutos se resolvió otro caso de hurto agravado con similar proceso.

Mientras que en los casos complejos, en Huaura se impuso una condena de 35 años de pena privativa de la libertad por violación sexual de una menor de 10 años en un tiempo de 26.22 horas; en La Libertad se culminó un proceso de robo agravado en 72 horas; en Moquegua a través de la culminación anticipada se resolvió un caso de hurto agravado en 48 horas, entre otros casos emblemáticos.

Mejoras a la vista
¿Los factores negativos? No lo diría de ese modo, sino que el Código es una herramienta jurídica que tiene un proceso de implementación que puede ir mejorándose y ser vistos como áreas de oportunidades. Uno de ellos, quizá hasta el más relevante, está la necesidad de apoyar a la Policía Nacional a nivel logístico, con un mejor equipamiento de sus laboratorios criminalísticos. Hay que seguir además con las campañas de capacitación a los operadores del sistema y de sensibilización de la ciudadanía.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DERECHO DE PRESCRIPCIÓN.

Manuel Iván Miranda Alcántara
Profesor de la Academia de la Magistratura

01 de octubre (El Peruano).- La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ha publicado el Segundo Pleno Casatorio Civil en relación con el Derecho de Prescripción de los coposesionarios y del servidor de la posesión, a partir de un proceso de prescripción iniciado en Lambayeque, en que un arrendatario y su hija pretenden usucapir un bien inmueble cedido en posesión, pero a título de arrendamiento, tal como lo reconoce el propio demandante.

En relación con los coposesionarios, se hace la precisión que para usucapir por poseer un mismo bien conjuntamente, la calidad de su posesión debe ser homogénea, es decir, que debe ejercerse en la misma situación y grado de posesión. Es así el caso como el padre ingresó como arrendatario y la hija como servidora de la posesión; por lo que no existe coposesión.

En cuanto al servidor de la posesión o poseedor inmediato, que es el poder posesorio que se ejerce a nombre de otra persona (poseedor mediato) en relación de dependencia o subordinación, de tal forma que está privado de la acciones o interdictos posesorios, que es el caso de los hijos que ingresan a poseer el inmueble por los padres, sobre quienes se encuentran en relación de dependencia; además, porque los derechos de uso y habitación de un inmueble otorgado a los cónyuges implica su extensión a los hijos, y es así como lo ha precisado el pleno jurisdiccional.

Se busca precisar el derecho de prescripción por usucapión, como “la realidad misma” que sustenta el derecho de propiedad, más allá de ser un medio de prueba o ejercicio de uno de los atributos de la propiedad, “teniendo como virtud la manifestación que tal reconocimiento constituye un mecanismo de seguridad jurídica al tráfico inmobiliario”.

Consideramos que los dos primeros plenos casatorios son importantes, pero falta incluir algunos temas de discusión controvertida, como el embargo de los bienes de la sociedad conyugal (patrimonio autónomo) y su liquidación, las diferencias entre la nulidad e ineficacia del acto jurídico, la extensión de las garantías reales bancarias, la operatividad de los contratos comerciales y bancarios, las cláusulas generales de contratación y los contratos de adhesión, entre otros.

De acuerdo con la modificatoria del Recurso de Casación, ya no es necesario que se reúna la Sala Plena de la Corte Suprema, sino basta que sean los integrantes de la Sala Civil de la Corte Suprema quienes sienten los ahora correctamente llamados precedentes judiciales civiles. Pues bien, asimismo, ahora invocamos su reunión para la discusión de los temas controvertidos, que manifiesten la verdadera finalidad de la Corte Suprema, como es sentar la jurisprudencia vinculante que otorguen uniformidad, seguridad jurídica y mayor nivel de credibilidad y confiabilidad del Poder Judicial y de la administración de justicia en nuestro país.

jueves, 1 de octubre de 2009

EL DÍA DEL PERIODISTA

EL DÍA DEL PERIODISTA




El 1º de octubre de 1790, aparece el diario de Lima, dirigido por Jaime Abúsate y Mesa, primer cotidiano de América Latina. En 1950, en el marco del I Congreso Nacional de Periodistas de Perú, el vicepresidente del congreso, Antenor Escudero Villar (brillante periodista), propuso que se instituya el Día del Periodista el 1º de octubre, por haber nacido en esa fecha el primer cotidiano de Latinoamérica.
El 23 de septiembre de 1953, con Decreto Supremo Nº 2521 se instituye el Día del Periodista, el cual aparece en el diario oficial El Peruano el 1º de octubre de 1953, cuando ejercía la presidencia el general Manuel Arturo Odría.
El 19 de enero de 1989, en la recta final del primer gobierno de Alan García Pérez, el Decreto Supremo Nº 2521 adquiere fuerza de ley, mediante Ley Nº 25001, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de enero de 1989.
Con la Ley Nº 23221 se crea el Colegio de Periodistas del Perú. Con la Ley Nº 25002 del 19 de enero de 1989 se modifica el Artículo 3º que obliga el título profesional universitario para el registro en el Colegio de Periodistas.
Con Ley 26937, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de marzo de 1998, se establece que no es obligatoria la colegiación ni el título profesional universitario para ejercer el periodismo.

HISTORIA EN MOQUEGUA


PERIODISMO IMPRESO.- La historia del periodismo impreso se remonta al año 1845, habiéndose registrado “EL MOQUEGUANO” como el primer periódico que presumiblemente circuló hasta 1853, para lo cual el Estado asignó la suma de 2,087 pesos y cuatro reales para la remuneración del editor y empleados.
PERIÓDICOS EN LA DÉCADADE 2000
DIARIO EL SOL.- Publicación impresa de propiedad del empresario gráfico arequipeño Galo Wálter Vargas Cuadros, dirigida por el periodista Rafael Pacheco Cerrato, cuya vigencia se encuentra comprendida entre el 17 de marzo y el 30 de octubre de 2003.
DIARIO MOQUEGUA.- Periódico que tuvo como primer director dundador a este modesto servidor, desde el 28 de mayo de 1998 hasta marzo de 2003, hoy llamado La Región, bajo la responsabilidad de su editor Adalberto Ascuña .
EL ROTATIVO.- Periódico fundado en noviembre del 2000 en el mes jubilar de la ciudad de Moquegua, bajo la dirección del periodista Rafael Pacheco Cerrato, caracterizado por su estilo denunciante, investigador, cultural y de ameno entretenimiento.

EL OBSERVADOR, mensuario dirigido por el periodista Herli Vizcarra Ticona. REALIDADES, revista bimensual, dirigda por Daniel Catacora Quispe. VOCES, periódico dirigido por el asesor político de alcaldes, Oscar Odilón Condori. EL HERALDO, dirigido por Herli Chocano; entre otros.
EMISORAS EN LA HISTORIA.-
De acuerdo a las fuentes documentadas, en esta parte del país históricamente cobraron vigencia y notoriedad tres radioemisoras legalmente constituidas y reconocidas.
RADIO MOQUEGUA OAX-61.- Inaugurada el 18 de noviembre de 1956 en el local institucional de la Sociedad Filarmónica, sito en Jr. Moquegua Quinta Cuadra; emisora cultural con la frecuencia de 820 kilociclos, con sintonía local, habiendo tenido como animador y director a don Oscar Becerra Peñaloza. RADIO MOQUEGUA, LA VOZ DE LA PERLA DEL SUR.- Inaugurada en 1966, con una potencia de 0.5. KW, como filial de Radio Victoria, Cadena Nacional de Eduardo Cavero de Lima, bajo la dirección y gerencia de Guillermo Kuong Flores, con funcionamiento desde las 6.00 hasta las 21.00 horas. En su programación se incluían actuaciones culturales, audiciones conmemorativas, fechas cívicas y patrióticas, noticias, entre otros. RADIO HOGAR.- Funcionó desde el 25 de noviembre de 1977 bajo la administración de Pedro Salazar Criado, como filial de Radio Nacional de la Empresa Nacional de Radiodifusión del Perú. Operó en onda media y en la frecuencia de 1160 kilociclos, con mayor potencia audible hasta diferentes ciudades del país.

1.2.2.- RADIOS EN LA ACTUALIDAD.-
RADIO MINERÍA.- Emisora de propiedad del empresario oriundo del altiplano Luis Rojas Nina. STUDIO 97.- De propiedad del empresario Fernando Rodríguez Alayza, opera en los 97.5 FM. RADIO GALAXIA.- Medio radial gerenciado por Pedro Cornejo Medina. PRIMAVERA.- Radio de propiedad del empresario carumeño René Peñaloza Chávez, ubicada en calle Lima Nº 381. RADIO AMERICANA.- Gerenciada por Rosa Alvarado Hurtado y dirigida por Simón Eduardo Cutipa Quispe, más conocido como Lalo Arias.
RADIO MOQUEGUA.- Emisora decana, gerenciada por su propietario Guillermo Kuong Cornejo. RADIO LIBERTAD.- Emisora legalmente reconocida, de propiedad del trabajador minero Ernesto Cuayla Pauro. RADIO EXPRESIÓN.- De propiedad del ex congresista Julio Antonio Luis Gonzáles Reinoso. RADIO CONTISUYO.- De propiedad de Santiago Chipana. RADIO PROYECCIÓN.- De Hermógenes Tala. RADIO UNIVERSAL.- Medio de propiedad de la universidad José Carlos Mariategui.
Además existen, Radio NUEVO TIEMPO (de la Iglesia Adventista); y, Radio EL CENTINELA, perteneciente la Iglesia Católica.

MEDIOS TELEVISIVOS
Actualmente en la capital regional existen tres empresas televisivas: CANAL 15.- De René Peñaloza Chávez. TELESUR.- Televisora del congresista Luis Gonzáles Reinoso.
AMERICA TV.- Filial de América Televisión. ATV de la calle Junín, con programa noticioso emitido en horas de la mañana, bajo la conducción de Angulo y Jorge Quintana.

Nuevo Código Procesal Penal en Moquegua

Nuevo Código Procesal Penal deja un sabor amargo en los litigantes
CONDENA POPULAR A MALOS FISCALES




(El Rotativo 01 de ocubre de 2009) Moquegua.- A pesar que algunos jueces y fiscales (más de 60, de los cuales más del 90 % provisionales y suplentes) sacaron pecho hablando de grandes logros en la administración de justicia, el primer año de vigencia del Nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Moquegua, dejó un sabor amargo en la población litigante de la provincia de Mariscal Nieto.
La disconformidad colectiva queda de alguna u otra manera reflejada en el sondeo de opinión realizado por este medio a mediados de abril de 2009, tomando como referencia medio centenar de litigantes que (por razones del destino) tuvieron que verse las caras en la Fiscalía Penal Corporativa de Mariscal Nieto.

Opinión sobre labor de fiscales
Alternativas Conteo F %
Muy Buena 00 00.00
Buena 02 04.00
Regular 06 12.00
Mala 30 60.00
Pésima 10 20.00
N/O 02 04.00
TOTAL 50 100.00

De los 50 entrevistados en torno a la labor de los fiscales durante el primer año de vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, 60 % opina que fue mala, 20 % dice que fue pésima, mientras que apenas el 12 % la califica de regular y el 4 % de buena.
Los consultados, visiblemente decepcionados por el papel de los representantes del Ministerio Público, afirman que sigue habiendo lentitud en las investigaciones preliminares y preparatorias, así como implícita parcialización a favor de los imputados, sobre todo cuando se trata de gente que se pudre en plata.
Teófilo Luque Arapa, uno de los dirigentes que superó las 10 denuncias penales en contra de aquellos funcionarios que bucean en el lodo de la corrupción, denunció que los fiscales suplentes y provisionales se dedicaron a archivar procesos.

CASO Nº 219-2008
En el proceso seguido por una anciana de más de 70 años en contra de un peligroso sujeto que estuvo a punto de quitarle la vida en el distrito de Carumas, desde los efectivos policiales hasta los fiscales, al parecer, se esmeraron en buscar impunidad, en lugar de perseguir el delito y aplicar la ley.
Con Disposición Fiscal Nº 239-2008 (30-04-2008) el Fiscal Provincial opta por el archivamiento, aduciendo, entre otros argumentos, que “…sólo existe la mera sindicación hecha por la denunciante, sin considerar que el sujeto fue detenido y puesto a disposición de la Comisaría por parte de un miembro de seguridad vecinal del distrito, además de existir múltiples contradicciones en sus declaraciones.
El 10 de junio de 2008, la Fiscalía Superior con Disposición Nº 77 deja nula la errada disposición del Fiscal Provincial y dispone una confrontación entre el denunciado y la denunciante, así como entre el denunciado y el testigo principal; pero misteriosamente, sin haber realizado ninguna de estas diligencias, el Fiscal Provincial, usando los argumentos de la primera vez, con fecha 1º de octubre de 2008 vuelve a buscar el archivamiento con Disposición Fiscal Nº 002-2008.
Nuevamente, a solicitud de la denunciante, la Fiscalía Superior, mediante Disposición Nº 164-2008 (20-10-2008) revoca la Disposición del Fiscal Provincial 002-2008, y declara que se proceda a formalizar y continuar con la investigación preparatoria.
El 04 de noviembre de 2008, con Disposición Nº 004-2008, el Fiscal Provincial formaliza la investigación preparatoria, estableciéndose el careo entre denunciante y el denunciado, así como entre el testigo y el denunciado, en ambos casos con presencia del Ministerio Público.
Sospechosamente, el 17 de marzo de 2008, sin haber realizado ninguno de los careos, muy fresco y suelto de huesos, el Fiscal (P) de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Nieto, Abog. César Jiménez, adopta la fácil decisión de solicitar el sobreseimiento del caso, con los argumentos de siempre.
Lo más sorprendente, es que el fiscal provincial, tomó como una de las consideraciones para el sobreseimiento, el Parte Policial Nº 13, firmado por el comisario de Carumas Fernando Neira Rojas y el instructor Ernesto Guevara Torres, en el cual aparte de torcer el contenido literal de la declaración de la denunciante, quisieron hacer ver que ésta se cayó sola al barranco, incoherencia que abre muchas sospechas en los policías, dejando fluir una deficiente investigación.
“Han pasado más de 14 meses de investigación infructífera, la persona que me atacó sigue disfrutando de injustificada impunidad, he gastado el escaso dinero que tenía, he perdido mi tiempo, y estoy cada vez más grave de salud producto del cruel atentado que sufrí, pero desgraciadamente, Señor Juez, aún no encuentro ni sé si encontraré justicia”, afirma la veterana.
¿Qué o cuánto recibieron los policías para falsear la declaración de la denunciante? ¿Por qué no realizaron las diligencias (careos) dispuestos? ¿Qué razones tan poderosas inducen a los fiscales a buscar el archivamiento? ¿De cuál lado está la conducta funcional de los fiscales que vieron este caso? ¿Los ancianos no tienen derecho a encontrar justicia? ¿Dónde están las mentadas bondades del Nuevo Código Procesal Penal? La respuesta a éstas y otras inquietudes, las plasmaremos (con documentos al canto) al finalizar la investigación periodística que recién comienza sobre uno de los tantos casos que dejan amargas experiencias entre los justiciables. (Unidad de Investigación).

EL DELITO PUTATIVO

EL DELITO PUTATIVO.

Juan Carlos Mezzich Alarcón
Magíster en Ciencias Penales

30 de setiembre (El Peruano).- Consiste en la creencia errónea o equivocada de haber incurrido en un ilícito penal, cuando en realidad dicha conducta no está considerada en la Ley Penal como delito, es decir, el hecho no es típico, antijurídico y culpable. Por ejemplo: el caso de "A" que al haber mantenido una relación extramatrimonial considera que ha incurrido en el delito de adulterio, siendo que dicha conducta quedó descriminalizada con el Código Penal (CP) de 1991.

El delito putativo o imaginativo no está considerado de manera expresa en nuestro CP, permaneciendo en el ámbito de la doctrina penal. Sin embargo, dos códigos penales, el Italiano de 1930 y el Uruguayo de 1933, han hecho referencia al "delito putativo".

En efecto, el artículo 49 del Código Penal Italiano (CPI) señalaba: "No será punible el que comete un hecho que no constituye infracción, suponiendo erróneamente que sí la constituye..."; y, el artículo 8 del Código Penal Uruguayo (CPU), indica: "No se castiga el hecho jurídicamente lícito bajo la convicción de ser delictivo...".

En este sentido, tenemos que el delito putativo es conocido como un error de prohibición "al revés". Precisamente, el "Error de Prohibición", constituye una causa excluyente de culpabilidad, prevista en el artículo 14, segunda parte, de nuestro CP. En este caso, la persona cree que está actuando lícitamente, cuando en realidad está vulnerando la Ley Penal, incurriendo en delito.

El "Error de Prohibición" (EP), puede estar referido a la existencia de la norma prohibitiva (EP Directo) o a la creencia errónea que se está amparado por una causa de justificación (EP Indirecto). Puede clasificarse, a su vez, en "invencible", cuando no se podía salir del error bajo ninguna circunstancia, generando una exención de pena, o "vencible", cuando se podía salir del error con mayor diligencia o cuidado, originando una atenuación de la sanción.

Por ejemplo: El caso de aquel extranjero que en el Perú conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad, en la creencia que su conducta constituye únicamente una infracción de carácter administrativo, cuando en realidad es un delito previsto en el artículo 274 del CP.; o, el caso de aquella persona que cree que se ha derogado el delito de Desobediencia a la Autoridad, cuando en realidad lo que se derogó fue el delito de Desacato, previsto en el Art. 374 del CP (EP Directo); o, el caso de quien cree erróneamente será agredido con un arma de fuego, cuando, en verdad, es de utilería, y lo que se pretendía era hacerle una broma (EP Indirecto).
ITER CRIMINIS: CAMINO HACIA EL DELITO.

JUAN CARLOS, MEZZICH ALARCÓN
Magíster en Ciencias Penales




29 de setiembre (Jurídica del Peruano).- El iter criminis significa camino hacia el delito. Comprende dos fases: 1. Fase interna y 2. Fase externa.

Veamos cada una de ellas.

FASE INTERNA
Se divide en tres etapas: 1. Ideación. 2. Deliberación. 3. Decisión criminal.

Esta fase no tiene trascendencia para el Derecho Penal, habida cuenta que la norma punitiva sólo sanciona o reprime conductas y no pensamientos. Esta realidad se ve representada mediante la expresión latina: “cogitationis poenam nemo partitur” (nadie será responsable por sus pensamientos).

FASE EXTERNA
Comprende los siguientes pasos: 1. Los actos preparatorios. 2. La tentativa. 3. La consumación. 4. El agotamiento. Veamos cada uno de ellos:

I. Los actos preparatorios, como regla no constituyen delito, salvo que el propio Código Penal (CP) lo considere así. Por ejemplo, el artículo 279 referido a la Tenencia Ilegal de Armas.
El ejemplo clásico de los actos preparatorios está dado por aquella persona que compra veneno, no pudiendo determinarse a priori, si dicho veneno será, para matar o no, a una persona.

II. La tentativa implica comenzar a ejecutar el delito, pero sin llegar a la consumación por causas propias o ajenas a la voluntad del agente.

Esta figura se encuentra prevista en el artículo 16 del CP, siendo obligatorio para el juez la disminución de la sanción, a diferencia de lo establecido en el viejo Código Penal de 1924, en que era facultativa.
Debe quedar sumamente claro que no existe tentativa en los delitos culposos, así como tampoco en los delitos por omisión propia. De ahí que la “tentativa” puede clasificarse en: a) inacabada y b) acabada.
a) Tentativa inacabada. Se da cuando el autor “no realiza todos los actos necesarios para su consumación”, por causas propias o ajenas.
En esta tentativa, el autor inicia y cumple parcialmente los actos ejecutivos, pero no concluye el acto delictual. De ahí que puede surgir el “desistimiento”; es decir, el propio autor toma esa decisión. Ejemplo: la persona que se dispone a disparar, pero a último momento decide no hacerlo. Empero, asimismo, debe quedar diáfanamente entendido que la no consumación puede darse por causas ajenas al autor. Ejemplo: el caso de quien va a disparar, pero el arma se traba.

b) Tentativa acabada. Se da cuando el autor “sí ha realizado todos los actos necesarios para su consumación”, pero ésta no se concreta por causas propias o ajenas.

Cuando hacemos referencia a causas propias, nos encontramos ante el caso del “arrepentimiento”. Por ejemplo: aquel que envenena a una persona, pero antes de que muera le da un vomitivo para que se salve, o el caso de quien arroja a una persona al mar, pero antes de que se ahogue, le lanza un salvavidas.

Cuando la consumación no se llega a concretar por causas ajenas, nos encontramos ante el llamado “delito frustrado”. Por ejemplo: A dispara 4 balas contra B, pero la presencia de una ambulancia salva la vida a B.

Tratándose del “desistimiento” o “arrepentimiento”, el agente queda exento de responsabilidad y sólo responderá por los actos que per se constituyan delito, de conformidad con el artículo 18 del CP. Por ejemplo: A quiere matar a B y lo golpea fuertemente con esa finalidad; sin embargo, se desiste, no respondiendo por “homicidio” pero sí por el delito de “lesiones”.

Cabe hacer referencia al llamado “delito imposible o tentativa inidónea”, en el que no se llega a la consumación por inidoneidad en cuanto al medio o al objeto.

Ejemplo de inidoneidad por el medio: A quiere matar a B pero utiliza azúcar en vez de arsénico.

Ejemplo de inidoneidad por el objeto: A quiere matar a B, e ingresa al cuarto con esa finalidad, disparándole cuatro balas; sin embargo, B ya estaba muerto.

Tales hechos no resultan punibles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del CP o “corpus iuris punitivo sustantivo”.

III. La consumación.

Surge cuando se cumple con el verbo rector que contiene el tipo penal. La consumación dependerá finalmente del tipo penal en el cual nos encontremos. Por ejemplo: matar en el delito de homicidio.

En algunos casos, el momento consumativo no es tan claro, como en el delito de “robo agravado”, que originó que la Corte Suprema de la República expidiera la Sentencia Plenaria N° 1-2005/DJ-301-A, sobre discrepancia jurisprudencial a efecto de zanjar el inconveniente.

Esta sentencia puso énfasis en la disponibilidad potencial sobre la cosa sustraída, por lo que sí hubo posibilidad de disposición, y pese a ello se detuvo al autor y recuperó en su integridad el botín, la consumación ya se produjo.

IV.- El Agotamiento.

Es la fase posterior a la consumación.

El autor logra satisfacer fines específicos. Por ejemplo: cuando se vende lo que fue materia de sustracción.

DELITOS CONTRA EL HONOR


DELITOS CONTRA EL HONOR.


Luis Lamas Puccio
Vicedecano del Colegio de Abogados de Lima

28 de setiembre (El Peruano).- Se trata de la utilización indiscriminada de términos y adjetivos calificativos con un sentido de particular agravio personal, a los efectos de poner en tela de juicio en una contienda electoral o partidaria la honra personal, la estima, la respetabilidad, dignidad, honra y el pundonor de una persona en particular, haciendo afirmaciones públicas en los medios de comunicación que ponen en tela de juicio la misma reputación y estima de una persona pública. Ello tiene por objeto llamar poderosamente la atención y buscar ser el centro de la noticia.

Sin soslayar el impacto psicosocial y político que produce un agravio público de esta dimensión, queremos solo valorar lo que se encuentra en juego con aseveraciones de esta naturaleza: el honor. Éste es un bien jurídico de primer valor y un derecho inherente a toda persona, más allá de su credo, raza, condición económica e ideología, la misma que importa una serie de atributos de particular valor, y está relacionada con la dignidad humana. Tanto es así que nuestra Constitución Política le concede rango constitucional de primerísimo orden, tal como reza el artículo 2° inciso 7.
Razones por las cuales, nuestro Código Penal establece un capítulo específico: los denominados “Delitos contra el Honor”. Ellos comprenden la injuria, la calumnia y la difamación, que no son otra cosa, respectivamente, que “ofender o ultrajar a una persona con palabras, gestos o vías de hecho”; “atribuir a alguien de manera falsa la comisión de un delito”; y “difundir ante varias personas reunidas o separadas, de manera que pueda propalarse la noticia, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación”. Situación esta última que se encuentra agravada, cuando la difamación realizada implica no solo atribuirle a alguien la comisión de un delito, sino cuando la misma se ha cometido a través de un libro, la prensa o cualquier otro medio de comunicación social, en cuyo caso, la sanación que corresponde es la aplicación al infractor de una pena privativa de la libertad de hasta tres años y el pago de 365 días multa.

Todos estamos de acuerdo que el derecho a expresar nuestras ideas y pensamientos, es una prerrogativa inherente a la libertad y a la democracia. Sin embargo, atribuirle a un presidente y a un ex mandatario un calificativo tan deplorable y deprimente de “cabrones”, no solo implica mancillar el honor y la dignidad de las personas a las que se le atribuye una conducta con visos delictivos y reñidos con la moral pública, sino defraudar las concretas expectativas de reconocimiento que emanan de las relaciones entre los mandatarios y la población en general.

Siendo así, no puede pretenderse que el derecho fundamental del honor, pueda verse relegado frente a una conducta que consista en la expresión de unas ideas, sobre todo cuando éstas se formulan en contra de los valores y principios constitucionales, tanto más si el Estado, tiene entre sus funciones más importantes la de proteger el patrimonio moral de una nación, y el honor y la reputación de las personas.

RETARDO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

RETARDO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Rolando Sousa
Congresista de la República



24 de setiembre (Expreso).- Son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. La Constitución garantiza una justicia libre de dilaciones indebidas, con observancia del plazo razonable. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser juzgada sin dilaciones. La Convención Americana sobre Derechos Humanos confiere al procesado, derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal.

Protegemos el correcto funcionamiento de la justicia, el aseguramiento de las condiciones necesarias que permitan al Estado el cumplimiento de sus fines. La tutela judicial efectiva y del debido proceso requieren ser asegurados y fomentados por los jueces y fiscales, ya que en gran medida de ellos depende la correcta impartición de Justicia.

El quebrantamiento del plazo razonable y el incumplimiento de los deberes de fomentar y asegurar un proceso sin dilaciones se encuentran contextualizados en el horizonte de afectación al debido proceso.

Solo deben interesar al derecho penal los actos de naturaleza y orientación delictiva, que trascienden la esfera administrativa de negligencia, descuido, escasa capacidad de trabajo o inexperiencia del operador. Retardos provocados, que trascienden las infracciones administrativas y que implican intencionalidad o propósito incompatible con el marco de deberes para con la justicia.

Constituye un error considerar si la ley administrativa-disciplinaria contempla el caso del retardo en el cumplimiento de funciones y establece sanciones disciplinarias, ello es un impedimento para su regulación penal.

Como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional peruano Exp. N° 2050-2002-AI/TC, siguiendo al Tribunal Constitucional español, en el supuesto de dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado.

Sólo el comportamiento doloso, que suponga decidida voluntad de retardar o paralizar la acción protectora de la justicia para proveer lo que el deber y la ley exigen asumirá relevancia penal. La sentencia del TC en el Exp. N° 3771-2004-HC/TC, exhorta al Legislativo a sancionar las dilaciones indebidas de jueces y fiscales.

LICENCIA DE MÁS DÍAS POR PARTO MÚLTIPLE

NO HAY LICENCIA DE MÁS DÍAS POR PARTO MÚLTIPLE.




24 de setiembre (El Peruano).- La licencia remunerada por paternidad es sólo de cuatro días laborables consecutivos, indistintamente de cual sea el número de hijos o hijas que nazcan por vez, es decir, no habrá descansos de más días por parto múltiple, afirmó el laboralista Ricardo Herrera, al explicar los principales alcances de la Ley N° 29409, que otorga una licencia remunerada por 4 días laborables consecutivos a todo trabajador del sector público o privado cuya cónyuge o conviviente alumbre un hijo o hija consanguíneo (no adoptado).

¿Es necesario publicar el reglamento para que los padres puedan acceder a este derecho?
– No, el hecho habilitante para la licencia es el nacimiento del hijo o hija del trabajador. La ley entró en vigencia el pasado lunes 21 de setiembre, por lo que rige para los nacimientos que se produzcan desde esa fecha. Pretender aplicar la norma a nacimientos anteriores, sería propugnar su aplicación retroactiva, prohibida por el artículo 103° de la Constitución.

¿Son 4 días de licencia remunerada por cada hijo o hija?
– No, la licencia es sólo de 4 días laborables consecutivos, indistintamente de cual sea el número de hijos o hijas que nazcan por vez. No hay licencia de más días por parto múltiple.

¿Desde cuándo se computa la licencia por paternidad?
– Se computa, a elección del trabajador, desde el nacimiento de su hijo o hija, desde que su hijo o hija es dado de alta en el centro médico en el que nació, desde que su cónyuge o conviviente es dada de alta en el centro médico en que alumbró a su hijo o hija, o desde que su cónyuge o conviviente e hijo o hija son dados de alta en el centro médico respectivo.

¿Para este beneficio se computan sábados y domingos?
– No, porque la licencia es por 4 días consecutivos no laborables, a menos que sábado y domingo sean laborables para el trabajador. Ello se dará en el caso de un trabajador sujeto a jornada atípica (varios días consecutivos de trabajo por varios consecutivos de descanso), muy frecuente en campamentos mineros o petroleros. Si su licencia se inicia en el ciclo de días laborables, seguramente comprenderá sábado y domingo.

¿El trabajador puede vender su licencia?
– No puede hacerlo, es un beneficio irrenunciable, no puede ser cambiado ni sustituido por dinero u otro beneficio. Pero, si viene gozando por contrato de trabajo, convenio colectivo o costumbre de una licencia más favorable que la que concede la Ley, ésta no se aplicará al trabajador, sino únicamente la que ya existía en su centro de trabajo.

En nuestro país, existen antecedentes pero de beneficios menores: el INABIF viene otorgando 2 días desde 2001, y las Municipalidades del Callao y Morropón 3 días desde 2000 y 2003, respectivamente.

Más impactos
¿La medida tiene efectos colaterales?
– Los días de licencia son computables para CTS, gratificaciones, la remuneración del día de descanso semanal obligatorio y acumulación del récord vacacional (no es que formen parte del descanso vacacional), pero no son computables para la participación en las utilidades, dado que la Ley no dice expresamente que se trata de días de ausencia que son considerados como laborados para todo efecto legal, exigencia que formula el artículo 4° del Decreto Supremo N° 009-98-TR para computarlos respecto del beneficio antes mencionado.

¿Debe registrarse la licencia en boletas y planillas?
– Sí, en planilla y boletas se registra la licencia, consignando 4 días menos en el rubro de los días laborables pero sin reducir la remuneración.

Beneficios por paternidad y adopción no son equitativos
¿La licencia es equitativa con la licencia por paternidad por adopción?
– No lo es. El artículo 1° de la Ley N° 27409 otorga derecho a licencia con goce de haber de 30 días al trabajador que adopta un niño o niña de hasta 12 años de edad, incluso cuando éste o ésta es hijo o hija del o la cónyuge del trabajador beneficiario, o éste tiene un vínculo de parentesco con el adoptado (a) hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Además, el trabajador puede acumular sus vacaciones a dicha licencia, según el artículo 6 de dicha Ley.

Así, paradójicamente el padre natural es discriminado frente al padre adoptivo. Si bien la ley bajo comentario es un buen comienzo para el padre natural que antes no tenía licencia alguna, es inconstitucional por atentar contra la igualdad ante la ley. Quizás lo óptimo hubiera sido que se reduzca la duración de la licencia del padre adoptivo, para equiparar al padre natural con aquél.

El promedio latinoamericano es de 3 días de licencia remunerada, siendo Argentina la que tiene el menor beneficio (2 días) y Brasil el mayor (5 días). En Europa, el rango va desde España que otorga sólo 2 días, hasta Francia que concede 14.

Formalidades
¿Existen formalidades que debe cumplir el trabajador para gozar de la licencia?
El trabajador debe comunicar a su empleador su decisión de gozar de dicha licencia, por lo menos con 15 días de anticipación respecto de la fecha probable de parto, precisando desde qué evento se computará la licencia. Como tal fecha puede adelantarse o retrasarse, tal fecha es solo referencial, gozando el trabajador de la licencia a partir de la ocurrencia del evento respectivo.

Es recomendable que dicha comunicación sea por escrito, bajo cargo de recepción, para seguridad del trabajador y el empleador no pueda imputar la comisión de la falta grave de abandono de trabajo, por la que es válido despedir a un trabajador.

El empleador no está obligado a responder dicha comunicación, pues no tiene facultad para oponerse. Sólo podría oponerse a la fecha de goce de dicha licencia o sancionar al trabajador, en tanto los días de ausencia del trabajador no coincidan con los días elegidos por éste.

Tratándose de los nacimientos que ocurran en los próximos 15 días, el trabajador que desee hacer uso de su licencia podrá cursar su comunicación al empleador sin observar la anticipación mínima requerida.