viernes, 21 de agosto de 2009

LEY CONTRA LAVADO DE ACTIVOS

ENTREVISTA AL DOCTOR CESAR HINOSTROZA: PIDEN CAMBIOS EN LEY PENAL CONTRA LAVADO DE ACTIVOS.

Paul Herrera Guerra

20 de agosto (El Peruano).- A varios años de vigencia de la Ley Penal contra Lavado de Activos, el presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, César Hinostroza, plantea diversas modificaciones a la norma, las cuales desarrolla ampliamente en su reciente libro El delito de lavado de activos - delito fuente, que somete a consideración de la comunidad jurídica.

¿Cómo está tipificado el delito de lavado de activos en el país?

- El legislador peruano, a tono con el derecho comparado, promulgó la Ley N° 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos, que incorpora como delitos precedentes o delitos fuentes a varios ilícitos, además del tráfico ilícito de drogas, y deroga los artículos 296 A y 296 B del Código Penal. Disposiciones que tipificaban los delitos de lavado de dinero y de receptación, consistente en la transferencia, conversión de dinero del tráfico ilícito de droga, actos de ocultamiento y otras conductas.

Ahora, el delito de lavado de activos goza de autonomía respecto del delito fuente. Luego se modifica esta norma con el D. Leg. 986, que precisa algunos elementos descriptivos y normativos del tipo penal e incorpora otros delitos fuente o delitos precedentes, en general ganancias ilícitas. Además, pone énfasis en la autonomía del delito de lavado de activos y que ya no se requiere sentencia previa por el delito fuente o delito precedente, tampoco un proceso penal respecto a ese delito fuente o delito precedente y menos una investigación, lo que será materia de discusión jurisprudencial.

Entonces, ¿una persona puede ser sentenciada por delito de lavado de activos proveniente, por ejemplo, del delito aduanero u otros sin ser investigada?
- En este caso, la norma dice que los jueces pueden basarse en la prueba indiciaria y hay toda una teoría al respecto que es validamente aceptada en el derecho procesal penal.

¿Cómo observa la aplicación de la Ley penal contra el lavado de activos?
- En la obra trato específicamente los fundamentos del delito de lavado de activos, la evolución de este ilícito en el derecho comparado y en la legislación penal peruana. Al respecto, propongo una reforma legal.

¿Cuál es esa propuesta?
- Se refiere a la eliminación de la frase: “u otros delitos similares”. De acuerdo con la redacción del tipo penal de lavado de activos al parecer podría estarse violando el principio de legalidad, el cual implica que para que una conducta sea sancionada, se requiere que esa conducta esté expresamente descrita en la ley como infracción punible.

El artículo 6 de la Ley N° 27765, modificado por el D. Leg. N° 986, establece que: El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos que contempla la presente ley corresponde a conductas punibles en la legislación penal como el tráfico de drogas, delitos contra la administración pública, secuestro, proxenetismo, tráfico de menores, defraudación tributaria, delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias ilegales...

Aparentemente, esto violaría los principios de certeza y legalidad. Aquí, se propone eliminar el término “otros similares” y fijar un criterio de tipificación de delitos fuente, en base a bienes jurídicos homogéneos o a la gravedad de las penas.

¿El tema de la cuantía también fue analizada?

- Otro tema trabajado en el libro ha sido la posibilidad de establecer una cuantía, puede ser discutible, pero lo someto a debate. Por ejemplo, procesarse a una persona por haber ocultado bienes de procedencia ilícita que tengan un valor de 500 nuevos soles. ¡No se establece ninguna cuantía! y eso no recarga el sistema de administración de justicia.


Nuevo Palacio de Justicia del Callao

¿En qué estado se encuentra el proyecto para la construcción de la nueva sede de la Corte Superior del Callao?

- Tenemos un terreno que ha sido donado por el Gobierno Regional del Callao hace muchos años para la construcción del nuevo Palacio de Justicia del Callao. Resulta que el financiamiento de la obra está a cargo de dicho gobierno regional y esperamos que apoye a esta corte. Además todos los presidentes regionales están apoyando al Poder Judicial. Pero si no se pudiera concretar dicho apoyo tendremos que incluir el dinero necesario en el presupuesto del PJ para el próximo año, a fin de que el Ministerio de Economía y Finanzas pueda desembolsar los 28 millones de nuevos soles que demanda la construcción del nuevo local.

Acciones

1 Más de 300 personas, entre magistrados y trabajadores de la Corte del Callao participaron de un encuentro destinado a intercambiar ideas sobre ejes temáticos vinculados con la administración de justicia.

2 Las conclusiones serán incorporadas en las nuevas normas administrativas para la mejor marcha de esta corte.

3 El índice de quejas y denuncias contra jueces disminuyó en comparación con 2008.

4 Las quejas y denuncias obedecen a retardo en la administración de justicia y no existen hasta el momento denuncias por corrupción referente a cobro de dinero.

5 La Corte del Callao es la segunda mejor corte del país, que ha cumplido con las metas trazadas en materia de manejo de sobrecarga procesal.

Modernización

¿Cómo marcha la modernización de la corte de justicia a su cargo?
Trabajamos arduamente en la mejora del sistema de administración de justicia en el Callao, concretamente la atención al usuario. Nuestro lema es el “Trato digno al justiciable”. Se incide bastante en la capacitación y perfeccionamiento de magistrados y trabajadores.

Además, se ha creado la Escuela de Formación de Auxiliares Jurisdiccionales, con profesores de mucho prestigio y de exigente nivel académico. Nuestro objetivo es promover la meritocracia a todo nivel.

LA NECROPSIA

LA NECROPSIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL.

Otto Santiago Verapinto Márquez
Fiscal Provincial Penal de Huaura.
Profesor universitario

19 de agosto (Revista Jurídica).- El Código Procesal, en el artículo 196º (CPP-2004), contempla a la necropsia como una “diligencia especial” y claro que con mayor técnica legislativa que el derogado artículo 179º del Código de Procedimientos Penales (C. de PP-1940), que la denominaba “técnica de autopsia”, la que debe ser llenada de acuerdo con la “cartilla de llenado del protocolo de necropsia”, (1) de uso obligatorio en todas las divisiones médico-legales del Instituto Médico-Legal y del Sistema Fiscal, a escala nacional, en el que se registran los hallazgos y las tomas de muestras del examen especializado en un cadáver, cuya importancia fue resaltada por el maestro forense y tratadista Camilo Simonía, quien afirmó: “Lo que hacen los médicos forenses es hacer hablar al cadáver, para que él nos cuente qué pasó, por qué”.

EL CADÁVER

En el cadáver se pueden encontrar una serie de indicaciones que nos dirán dónde estuvo, cómo se llama, si era diestro o zurdo, qué lesiones tiene, si se defendió, etcétera. Nos puede proporcionar información con sólo observarlo; si pertenece a una pandilla o no, si es casado o no, a que estatus personal pertenece, entre otras cosas.

La necropsia tiene como fin último determinar la causa de la muerte y el agente causante correspondiente, y se hace obligatoriamente cuando: 1) sea probable que se trate de un caso de criminalidad para determinar la causa de la muerte; 2) en los casos de muerte producida en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de la misma sean consecuencia directa de estos hechos no será exigible la necropsia, sin perjuicio de la identificación del cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos, se practica a solicitud de las partes o familiares.

La necropsia será practicada por peritos (profesionales: médicos forenses). El fiscal decidirá si él o su adjunto deberán presenciarla. Al acto pondrán asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte. Quizá, esto último sea la modificación más sustancial porque hasta antes del CPP-2004, la necropsia era practicada en reserva por el médico legista y no era imperativa, como ahora, la presencia del representante del Ministerio Público (MP), porque de no estar presente podría validamente cuestionarse la diligencia e incurrir en nulidad, conforme con el artículo 150º de este mismo novísimo corpus iuris o, eventualmente, ser declarada de oficio, por defectos concernientes a la participación del MP en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria. Sin embargo, su presencia física no es únicamente formal, sino que como titular del ejercicio de la acción penal debe practicar y ordenar los actos de investigación que correspondan de acuerdo con el tipo de muerte del cadáver y conforme a la teoría del caso que maneje el fiscal.

EL FISCAL

En efecto, el representante del MP dispondrá las pruebas de laboratorio pertinentes, como, por ejemplo, en un caso de muerte derivada de una agresión sexual, el fiscal podrá disponer adicionalmente una pericia espermatológica en cavidad vaginal; un análisis químico de manchas, pelos en las prendas de la víctima; una pericia de grupo sanguíneo, etcétera. Así, estando vigente más de tres años el CPP-2004 en Huaura, jamás las partes ni los abogados de la defensa han acreditado un “perito de parte” en esta diligencia especial, cuyo empleo sería fundamental para el esclarecimiento de los hechos delictivos que se investigan y un contrapeso a la labor del médico forense estatal, que podría ser objeto de observaciones y dejar constancia de su técnica, dado que así lo faculta el artículo 177º del acotado código, para que la necropsia sea completa, integral y metódica.

Es más, debemos agregar que la formalidad del contenido de la diligencia de necropsia está delineada legalmente en el artículo 178º del acotado cuerpo adjetivo legal, es decir, debe tener la estructura obligatoria, resaltándose: la motivación o fundamentación del examen técnico y la indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen. El informe no podrá contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.

CONCLUSIÓN
Debemos afirmar que hoy, la necropsia puede ser retroalimentada o sometida a un control de calidad a través de la intervención de los abogados e inclusive de los peritos de parte, cuyas calidades profesionales serán confrontadas con los médicos forenses, que tendrán que estar a la altura de las circunstancias que el nuevo modelo procesal penal les impone a todos los policías, abogados, fiscales y Jueces.

LIBERTAD DE PRENSA

LIBERTAD DE PRENSA BAJO AMENAZA EN EL PERÚ.

19 de agosto (Expreso).- La Comisión de Constitución y Reglamento acordó por amplia mayoría debatir con carácter prioritario el predictamen del proyecto de ley presentado por la Célula Parlamentaria Aprista a iniciativa de su vocero, José Vargas, y orientado a regular el derecho de rectificación de las personas afectadas por afirmaciones inexactas o injuriosas en los medios de comunicación social. El proyecto señala en su artículo 2 que “la persona afectada por informaciones inexactas e injuriosas realizadas en cualquier medio de comunicación social tendrá derecho a una rectificación…”. Este artículo es ambiguo porque quién califica qué es injurioso o inexacto. Además, bajo esa denominación pueden fácilmente esconderse intereses que buscan ocultar la verdad o tapar actos de corrupción. Al señalar en su artículo 7 que si en los plazos señalados no se hubiera publicado o difundido la rectificación, el afectado podrá interponer una acción de amparo, judicializando así la acción de rectificación e introduciendo un recurso que serviría en la práctica para tener jaqueados a los periodistas y a las empresas. El proyecto, como todos los de su tipo en el Perú y el mundo, constituye una velada amenaza a la libertad de prensa, tal como lo demuestra la historia del Perú y la realidad de otros países, entre ellos Venezuela, en donde bajo el pretexto de defender derechos ciudadanos o honras supuestamente difamadas, se norma el ejercicio de la libertad de prensa, amordazándola o cercenándola. El acuerdo fue tomado en la primera sesión de trabajo legislativo realizada bajo la conducción de su titular, Mercedes Cabanillas, con la solitaria oposición del vicepresidente, Édgard Reymundo, por considerar “inoportuno” que el polémico tema sea el primero en ser tratado al inicio de las actividades legislativas de la comisión. Sin embargo, los congresistas Javier Valle-Riestra y Martha Moyano coincidieron en declarar que se trataba de un tema de suma importancia que debía merecer especial atención y aclararon que el proyecto no estaba dirigido contra los hombres de prensa sino contra los excesos de algunos medios. Por su parte Raúl Castro dijo que prefería tener una prensa errada, equivocada, pero libre y no sometida.

Responsabilidad Civil: coacción encubierta

En su artículo 6, el más controversial, el proyecto del vocero del APRA amplía la responsabilidad civil que podría establecer el Poder Judicial en un proceso a la empresa periodística y no sólo al periodista, como sucede en la actualidad. Este cambio supone una coacción indirecta al medio al presionar económicamente a la empresa, lo cual constituye una intromisión intolerable y peligrosísima en un tema delicado como la libertad de prensa. De otro lado, Vargas señala que en la actual legislación una persona que se considera afectada en su honor por un medio de prensa tiene 15 días para enviar su rectificación; el proyecto acorta ese plazo a 10 días. Sin embargo, no precisa si al excederse en ese plazo le queda vedado el camino judicial. En cuanto al plazo que el medio tiene para acoger la rectificación, en la actualidad éste es de 10 días; el proyecto propone modificarlo a 3.

martes, 18 de agosto de 2009

MUJER Y DIGNIDAD



MUJER Y DIGNIDAD.

Olga Cribilleros Shigihara
Congresista de la República

18 de agosto (El Peruano).- García Calderón, escritor peruano, tiene una obra llamada El Alfiler. Historia de un hacendado que con las palabras: “Si ésta también te engaña, haz lo mismo. ¡Toma!”, le entrega al yerno el alfiler con que éste había asesinado a su primera hija, por una supuesta traición. Violencia hasta la muerte justificada por el padre. ¿Realidad hecha ficción?

¿Quién fue la primera mujer que en agresión recibió un golpe?, ¿Cuándo? ¿Dónde? o ¿Por qué?, deben ser pocos quienes se han hecho estas preguntas que se perderán en el tiempo sin respuestas. El primer golpe allanó el camino para una vida de violencia que hoy muestra cifras alarmantes de mujeres agredidas. Un director artístico afirma: “Estamos muy preocupados por el terrorismo en Irak, Afganistán... pero nadie está preocupado por el terrorismo en los hogares. Decimos que la primera torre no cayó el 11 de setiembre, sino cuando murió la primera mujer golpeada”. Torre, es un baluarte y baluarte es sinónimo de amparo y de defensa. ¿No es acaso la mujer, un baluarte? ¿No es acaso amparo y defensa? Es correcto aceptar, la primera torre cayó cuando murió la primera mujer víctima de violencia.

Cada mujer, una torre; muchas se yerguen imponentes, imbatibles, emblemáticas trasuntando la muerte. Otras caen, siendo fotos de primeras planas que unos veremos con indignación y otros con indiferencia; tal vez recordando el alfiler del cuento. La violencia está instalada socialmente, justificada y aceptada por unos, oculta por otros u otras. La agresión contra las mujeres se agudiza en todos los niveles socioeconómicos y en todos ellos hay torres que caen, mujeres que por esa violencia llegan a la muerte. ¿Qué permite llegar a esos extremos?

Las mujeres hemos ganado espacios antes limitados a los varones. Nuestros derechos en todo tiempo y espacio fueron menos, pero siempre hubo mujeres que trabajaron y lucharon por la igualdad. En Francia, en 1791 Olympia de Gouges escribió la “Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana” que inicia diciendo: “Hombre, ¿eres capaz de ser justo? Una mujer te hace esta pregunta”. Con el tiempo, las mujeres accedemos al mundo profesional, académico y político.

Sin embargo, queda pendiente una batalla difícil, delicada; la batalla para conquistar nuestro mayor derecho: “La dignidad”. Que será ganada cuando no veamos caer más “torres” y para eso nuestro campo de batalla son las mentes y corazones de los peruanos y peruanas, mentes y corazones que simbolizan la razón y los sentimientos; campo de una batalla para quebrar esquemas mentales, para inculcar una cultura donde la agresión sea acto que degrade al agresor y al agredido. Cultura en que la violencia contra la mujer no tenga espacio, erradicando lo que las Naciones Unidas reconocieron en 1980 como el “crimen encubierto más frecuente del mundo”.
Todos tenemos tareas: los poderes del Estado haciendo leyes necesarias, cuidando su aplicación y cumplimiento, sancionando severamente las infracciones; y mujeres y varones trabajando por el respeto irrestricto a la dignidad, expresada en la no violencia contra la mujer. El 31 de marzo último, se promulgó la Ley 29340 (proyecto de mi autoría) que crea La Comisión Especial Revisora de la actual Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, y así elaborar el anteproyecto de la Nueva Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Buscamos una ley viva, cuyo éxito se refleje en nuevas formas de pensar y actuar, que revierta las cifras que el Perú exhibe en estos casos de violencia que llegan, incluso, al feminicidio que ha sido tema del Mensaje Presidencial de Fiestas Patrias y que debemos entender como preocupación del Gobierno Nacional.

Trabajemos por nuestra dignidad y derecho a vivir sin violencia, es hora de recuperar en la historia la pregunta a los varones: ¿Son capaces de ser justos? Parte de esa justicia es el reconocimiento de nuestra dignidad, parte de esa justicia es vivir dignamente sin violencia, vivir sin violencia en nuestros hogares.

lunes, 17 de agosto de 2009

JUZGADOS DE TRÁNSITO

PRIMER JUZGADO DE TRÁNSITO FUNCIONARÁ EN AREQUIPA DESDE EL 1 DE SETIEMBRE.


14 de agosto (Poder Judicial).- El Presidente del Poder Judicial, doctor Javier Villa Stein, anunció esta mañana desde Arequipa, que el primer Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial se implementará y empezará a operar en este Distrito Judicial desde el próximo 1 de setiembre.

Así lo reveló la máxima autoridad judicial luego de la primera sesión que presidió con los nuevos integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), que desde hoy asumieron oficialmente sus funciones.

El CEPJ lo preside el doctor Javier Villa Stein y lo integran los Jueces Supremos doctores Antonio Pajares Paredes y Jorge Alfredo Solís Espinoza; el Juez Superior doctor Flaminio Vigo Saldaña; el Juez Especializado doctor Darío Octavio Palacios Dextre, y el representante de los Colegios de Abogados del Perú, doctor Hugo César Salas Ortiz.

La sesión de instalación de los nuevos integrantes del CEPJ se realizó en la sede de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y coincide con la realización de la Segunda Reunión de Presidentes de Cortes Superiores de Justicia que se desarrolla en esta ciudad.

viernes, 14 de agosto de 2009

EL JUEZ

¿DÓNDE ESTÁ EL JUEZ?

Manuel Miranda Canales
Ex juez supremo (suplente) y ex consejero CNM.
Ex presidente de Corte Superior


11 de agosto (El Peruano).- El acceso a la justicia comprendido en el principio de la tutela jurisdiccional efectiva consagrado constitucionalmente como garantía de la administración de justicia, está relacionado con los derechos de acción y defensa, que implica la necesaria inmediación de quien busca atención de este importante servicio público y de los abogados con el juez en cualquiera de sus niveles, para exponer sus fundamentos de hecho y argumentos jurídicos y sustentar sus posiciones en los procesos que participan como parte.

En esta marco, nos genera preocupación cómo los abogados, partes y requirientes de justicia –con mal gusto llamados justiciables– pugnan para entrevistarse con el juez en todos sus niveles, en el horario de atención, que es inflexible, infranqueable y corto, que vulnera la dignidad del abogado y de los ciudadanos, en general, que demandan ser atendidos por quien imparte justicia, y, también, el principio de la tutela jurisdiccional efectiva en relación a la inmediación del juez con quien requiere su atención (litigantes), que es, en definitiva, a quien se debe, en tanto la justicia emana del pueblo, de la nación.

Se puede ver cómo los litigantes y abogados pugnan por entrevistarse con el juez, como si fuera un acto de benevolencia, cuando es un derecho del litigante, del abogado y de cualquier ciudadano ser atendido por el juez, y para éste una obligación escucharlos con cortesía y amabilidad. Características que, sin duda alguna, forman parte del perfil del juez, a lo que hay que agregar sencillez, humildad y un buen nivel de interacción personal. La debida y oportuna atención en nada atenta contra el principio de imparcialidad de la función jurisdiccional.

El juez o el fiscal es de acuerdo con la Constitución un funcionario público, por cierto del más alto nivel, pero igualmente se debe a la Nación, y forma parte en el perfil de su selección, la vocación de servicio y la sensibilidad social. Empero, sin estas características y cualidades de la profesión jurisdiccional que el juez debe poner en relieve, el derecho se ejerce con vallas y sin cumplimiento de la obligación de inmediación con el justiciable, partes y abogados, generando una barrera infranqueable que desconecta al sistema de administración de justicia con la población, creando desconfianza y desazón, que explica el bajo nivel de aprobación del Poder Judicial.

En este sentido, invocamos respetuosamente al señor presidente del Poder Judicial y a los presidentes de cortes superiores a flexibilizar este llamado Horario de Atención al Público y Abogados, pudiendo ser de mayor tiempo y en un horario más adecuado, que permita ejercer al abogado y a las partes su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.

Finalmente, corresponde a los colegios de abogados asumir, en forma real y concreta, la representación de los intereses de los agremiados para que éstos puedan ejercer el derecho constitucional a la defensa en forma íntegra, sin ambages o limitaciones ostensibles que vulneren su dignidad.

LAVADO DE ACTIVOS


LAVADO DE ACTIVOS

Luis Lamas Puccio
Vicedecano del Ilustre Colegio de Abogados de Lima.

El autor analiza un proyecto de ley que acaba con el derecho y el deber que tiene el abogado respecto a la violación del secreto profesional.

INTRODUCCIÓN
Se trata del proyecto del Ley N° 3316, presentado recientemente por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a la Presidencia del Congreso de la República, que persigue entre otros objetivos, incluir en la lista de los sujetos obligados a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) a los abogados, cuando pueda mediar algún tipo de transacción financiera sospechosa o inusual, producto de las relaciones profesionales o laborales que mantengan con sus clientes; en cuyo caso, de no hacerlo en forma oportuna y convincente asumen responsabilidad penal conforme al artículo cuarto de la Ley N° 27765 de la Ley Penal contra el Lavado de Activos, que sanciona con una pena privativa de la libertad entre tres y seis años a todos los sujetos obligados que incumplan esta disposición, al margen de otras medidas o penas accesorias que implica la inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio de la abogacía.

ANTECEDENTES
Los antecedentes más significativos y relevantes que involucran a los denominados “sujetos obligados” a proporcionar información sobre transacciones financieras sospechosas, los encontramos en un primer momento en la Ley N° 27693 del año 2002, la cual creó en nuestro país la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), que es una entidad gubernamental con autonomía funcional, técnica y administrativa propia y cuya finalidad es analizar y cruzar cualquier tipo de información relacionada con la prevención y detección del lavado de dinero o activos.

Entre sus funciones más importantes de la UIF, se encuentra aquella que tiene que ver con la responsabilidad de “comunicar” al Ministerio Público (MP) todas aquellas transacciones u operaciones sospechosas que, luego de ser minuciosamente investigadas y analizadas en esta entidad de inteligencia, se presume que pueden estar vinculadas o relacionadas con lavado de dinero o activos proveniente de diferentes actividades criminales vinculadas o asociadas con el tráfico ilícito de drogas, los delitos contra la administración pública, la defraudación tributaria, los delitos aduaneros o cualquier otro que pueda generar ganancias ilícitas.

LOS SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR

Conforme con la legislación de la materia se trata de desarrollar en el país un sistema de prevención del lavado de activos o dinero sucio, que involucre bajo responsabilidad penal un conjunto creciente y significativo de instituciones públicas y privadas, así como distintas personas de derecho público o privado, relacionadas con actividades comerciales, bursátiles, empresariales o profesionales, y que, para tales fines, la misma legislación denomina como “sujetos obligados”.

Es decir, personas o entidades obligadas a informar a los entes respectivos, cualquier tipo de transacción que suscite sospecha más allá de su verosimilitud o consistencia.

En realidad, se trata de una lista voluminoso y disímil de empresas privadas y públicas que integran la relación de sujetos obligados, entre las que se incluyen, desde aquellas entidades privadas que integran el sistema bancario o financiero, hasta la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev), pasando por entidades o empresas tan diferentes como las agencias de viaje y turismo, los notarios públicos, los despachadores de aduanas, las agencias de aduana, los laboratorios farmacéuticos, las empresas que se dedican a la venta de obras de arte y antigüedades, las asociaciones que reciben donaciones, los gestores de intereses en la administración pública, las empresas mineras, el Reniec, Enapu, el PETT, etc.

TRANSACCIONESSOSPECHOSAS
Aunque nuestra legislación no tiene suficiente claridad para definir de una manera más precisa y convincente sobre lo qué los sujetos obligados deben entender como una transacción u operación sospechosa, en tanto que mucho depende de las labores o funciones tan disímiles que cumple cada uno de los sujetos obligados, en realidad una transacción u operación financiera “considerada como sospechosa”, depende fundamentalmente de los criterios que tenga en consideración cada sujeto obligado, en razón a las incertidumbres que cada uno de ellos posea sobre la labor que desempeñan, y al temor propiciado por una responsabilidad penal por no haberlas comunicado a los entes respectivos.

En todo caso, la Ley N° 28306 define qué es una operación sospechosa. Es toda aquella de naturaleza civil, comercial o financiera que pueda tener una magnitud o velocidad de rotación inusual, o condiciones de complejidad inusitada o injustificada (…), y que se presuma pueda proceder de alguna actividad ilícita, y que por cualquier motivo no tengan un fundamento económico o lícito aparente. Una operación inusual, por ejemplo, puede ser toda aquella que por su cuantía supere los 10,000 dólares americanos, o cuyas características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, o que salen de los parámetros de la normalidad vigente en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente.

EL SECRETO PROFESIONAL

Un gobierno democrático tiene entre sus deberes más importantes la remoción de todos aquellos obstáculos que impiden el total desarrollo de las personas y el ejercicio pleno de sus derechos. Este mandato se deduce de la interpretación sistemática de nuestra Constitución Política, que pone al Estado al servicio de la persona humana y expresa que su finalidad es promover el bienestar común, contribuyendo a la creación de condiciones que aseguren la más plena realización espiritual y material posible.

En ese sentido, nuestra Constitución Política del Estado establece en su artículo segundo, inciso 17° como parte fundamental en el desarrollo humano el derecho que tiene toda persona a guardar el secreto profesional, para cuyos fines, el artículo 165° del Código Penal (CP) tipifica como delito la violación del secreto profesional, estableciendo una pena privativa de la libertad hasta de dos años para todas aquellas personas que teniendo información en razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, dé o proporcione información secreta cuya publicación pudiera causar un daño, en razón de haberla revelado o difundido sin el consentimiento del interesado.

La finalidad de proteger el secreto profesional, incluso recurriendo a sanciones de naturaleza penal, radica no solo en que es un derecho reconocido en la Constitución Política de nuestro país, sino que es un deber fundamental en el ejercicio mismo de cualquier actividad profesional, ya que en el caso del abogado, como también sucede con otras profesiones, implica ser el depositario de información reservada que le proporciona su cliente en razón a la labor que requiere desempeñar.

El abogado se convierte en el destinatario exclusivo de información esencialmente confidencial, en razón a que el secreto se suscita por la necesidad de la confianza mutua que se da entre abogado y cliente. Un abogado que no confía en su cliente, y viceversa, un cliente que no confía en su abogado, por razones obvias crea y produce una relación contraproducente, contraria, definitivamente, a los intereses de ambos.

El secreto profesional forma parte de la naturaleza misma de la misión del abogado, en tanto es éste en realidad el depositario de los secretos de su cliente y el destinatario exclusivo de comunicaciones confidenciales. En otras palabras, sin la garantía de la confidencialidad, no puede haber en ningún lugar un mínimo de confianza. El secreto profesional está, pues, reconocido como derecho y como deber fundamental y primordial del abogado, los mismos que tienen una trascendencia deontológica y ética no solo para todos los abogados, sino para todos los profesionales que se convierten en depositarios de esta confianza de sus clientes.

En ese sentido, el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú señala que guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado. Para los clientes, un deber que perdura en lo absoluto, incluso, aún después de que le haya dejado de prestar sus servicios; y es, qué duda cabe, un derecho del abogado, por lo cual no está obligado a revelar confidencias.

Es más, razón por la cual en el caso que fuera llamado a declarar como testigo, el letrado debe concurrir a la citación con la independencia de criterio, negándose a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo exponga a ello.

EL ABOGADO COMO DELATOR DE SU CLIENTE

Un proyecto de ley de esta naturaleza que obliga, bajo responsabilidad penal a un abogado en el ejercicio de su profesión y que defiende o asesora a una persona que se le acusa de cometer un delito o cual quier otro tipo de cuestionamiento, a denunciar soterradamente a su cliente ante la UIF por la comisión del delito de lavado de activos, hecho punible sancionado hasta con una pena privativa de la libertad de hasta veinte años, no es otra cosa que convertir al letrado en un delator y en un profesional encubierto, con una doble labor: defender y delatar. Ello, en razón a que la misma ley señala la confidencialidad inversa que debe mantener el mismo abogado, de no señalarle a su cliente que está poniendo en conocimiento de una entidad de inteligencia financiera una sospecha que él mismo tiene sobre su conducta.

Conforme con el proyecto, de ser incluido el abogado en la lista de los sujetos obligados a informar el abogado, se encuentra prohibido de poner en conocimiento de su cliente las relaciones confidenciales que mantiene con la UIF, tanto en lo que se refiere a la denuncia que ha hecho sobre el mismo cliente, como también cualquier otra solicitud que provenga a futuro de parte de esta entidad y que, posiblemente, requiera mayor y continuada información sobre el cliente denunciado. Es más, sin perjuicio de otra información que también pueda ser solicitada por los órganos jurisdiccionales cuando la denuncia del abogado sea formalizada ante el órgano jurisdiccional, en cuyo caso, la ley administrativa que ya se encuentra vigente, exime al sujeto obligado (el abogado) de cualquier responsabilidad civil, penal, administrativa, por el hecho de haber delatado o revelado información de un cliente (…).

Una propuesta como la señalada, implica también un desprestigio aún mayor para la abogacía, tan venida a menos en los últimos años frente a la proliferación de casos de corrupción y el desprestigio imperante de las instituciones de control penal, no solo por la carencia de lealtad en cuanto al ejercicio de la profesión, sino por la grave desconfianza que generaría frente a la colectividad por el solo hecho de existir en el medio nacional una ley que obliga a los abogados ni más ni menos que delatar a las personas que han depositado su confianza en su ejercicio profesional, en un sistema de justicia que adolece de particulares limitaciones de todo género y que es poco confiable ante la sociedad.

PROCESOS PENALES PARALELOS

Sin embargo, el problema que suscita una propuesta de esta índole no sólo se circunscribe al orden ético respecto a la lealtad de un abogado frente a la sociedad, sino que en la práctica implicaría otro grave contrasentido aun de mayores proporciones e implicancias. Veamos.

Esto porque el cliente delatado por el abogado, además del proceso penal por el que ha requerido sus servicios, terminaría siendo denunciado por otro nuevo delito aun de mayor o igual gravedad que el que motivó la asesoría primigenia.

En consecuencia, la nueva información proporcionada por el abogado daría pie a una nueva denuncia penal contra la persona asesorada por el letrado, en cuyo caso la denuncia o la información proporcionada por el defensor denunciante sería el punto de partida para un nuevo proceso judicial de mayor gravedad, en la que, posiblemente, el abogado informante terminaría convirtiéndose en el testigo de cargo clave contra su cliente, y de mucho mayor trascendencia en relación con los nuevos hechos que serán objeto de esta nueva imputación penal.

Además, de llevarse a la práctica este proyecto de ley, también implicaría un grave contrasentido, porque la razón de recurrir a un letrado no es otra que buscar una asesoría convincente frente a una grave imputación, la que terminaría motivando una nueva denuncia.

Paradójicamente, producida de manera soterrada por el mismo abogado al que se recurrió en busca de ayuda o asesoría, por lo que confió en otorgarle información secreta, la misma que, de otra manera, jamás hubiera compartido con ninguna otra persona.

Es decir, el abogado tendría que tener una doble conducta y labor en el marco profesional. Por un lado, continuar defendiendo o asesorando al cliente que soterradamente él mismo ha denunciado, porque de no hacerlo, evidentemente, pondría en evidencia o suscitaría sospechas en relación con la forma encubierta como se viene desempeñando. Y, por otro lado, no sólo denunciar a su cliente, sino continuar alimentando de información reservada y confiada a él, ni más ni menos que a una entidad de inteligencia financiera, que es lo que podría posibilitar la solidez necesaria para el nuevo proceso penal.

En otras palabras, se le estaría obligando al abogado bajo responsabilidad administrativa y penal, a que mantenga una doble moral frente a su mismo cliente. Esto es, defenderlo de “forma responsable y exitosa”; pero, asimismo, ser, a la vez, el abogado o asesor desleal, que al denunciar a su cliente actúa sin ética, moral, escrúpulos, etcétera.

En concreto, todo ello implica no solo un grave problema de orden ético y moral, sino propicia graves contradicciones ante la ciudadanía, y entre la abogacía y los derechos de quienes demandan una acción de justicia, poniendo en duda todo el sistema legal, la idoneidad y ética de los abogados, los derechos fundamentales que se encuentran plenamente reconocidos en la Constitución Política del Estado, y que en el presente caso tienen directa y estrecha relación con el derecho a la defensa, la ética profesional, la reserva de la información, el secreto a la información, la privacidad, la presunción de inocencia, etcétera.

CRIMINALIZACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Finalmente, cabe señalar que la legislación que reprime el delito de lavado de activos y las normas administrativas que la complementan, desde hace ya algunos años tipifican el denominado “Delito de omisión de comunicación o transacción sospechosa”.

En concreto, me refiero a una clase de delito que solo incumbe a los sujetos obligados a informar, para cuyos efectos, el artículo 4 de la Ley N° 27765 textualmente señala que “el que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales (en este caso el abogado), omitiera comunicar a la autoridad competente (UIF) las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y las normas reglamentarias será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación no menor de seis años, de conformidad con los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36° del Código Penal”.

Es decir, un sujeto obligado que no comunica a la UIF oportunamente cualquier transacción u operación sospechosa, asume una responsabilidad penal con todas las implicancias legales que de ello se deriva, con la particularidad de que el entramado de las actividades relacionadas con el lavado de dinero o activos, es particularmente complejo y nada fácil de descubrir por el mismo objetivo que persigue de no ser descubiertas.

CONCLUSIÓN
¿Cómo deslindar responsabilidades profesionales en el tiempo y el espacio frente a actividades de lavado de dinero de gran complejidad, en las que intervienen empresas multinacionales, testaferros, dinero digitalizado, paraísos financieros, secreto bancario, anonimato absoluto, confidencialidad, cuestiones tributarias, actividades de cobertura, inteligencia delictiva, banca extraterritorial, actividades fiduciarias, informalidad y corrupción?.

La Ley de la Carrera Judicial

LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL: CRONOLOGÍA DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN SU CONTRA (11 a 13 de agosto de 2009)


EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEJÓ AL VOTO DEMANDAS CONTRA LA LEY DE CARRERA JUDICIAL Y EL TLC CON CHILE.

13 de agosto (Alerta Informativa).- Luego de la vista de la causa realizada en audiencia pública el día de ayer, el Tribunal Constitucional dejó al voto la demanda de inconstitucionalidad planteada por la Fiscalía de la Nación contra la Ley de la Carrera Judicial así como la demanda de inconstitucionalidad planteada por 40 Congresistas contra el TLC con Chile.

En la audiencia pública el titular del Poder Judicial solicitó al TC que declare la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley de la Carrera Judicial (Ley No. 29277), porque afectan la independencia de este Poder del Estado. Así, cuestionó el sistema de evaluación parcial de Jueces Superiores, Especializados o Mixtos y de Paz Letrados, cada tres años y medio, a cargo de una Comisión adscrita al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). Asimismo, se rebatieron los artículos 34 que obliga al magistrado a residir dentro del ámbito del Distrito Judicial donde ejerce el cargo, y el artículo 47 que califica como falta grave, que el Juez comente a través de cualquier medio de comunicación aspectos procesales o de fondo en un proceso en curso.



FISCAL DE LA NACIÓN SUSTENTÓ INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE CARRERA JUDICIAL.

11 de agosto (Ministerio Público).- La Fiscal de la Nación, Gladys Margot Echaiz Ramos, sostuvo esta mañana, ante los miembros del Tribunal Constitucional, que algunos artículos de la Ley de Carrera Judicial, Ley Nº 29277, atentan contra la autonomía política y administrativa del Ministerio Público y del Poder Judicial, fue durante la sustentación realizada en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad San Martín de Porres.

La máxima autoridad del Ministerio Público dijo que “no se puede controlar y evaluar lo que no se planificó y dirigió”, menos aún, “si este proceso se hace desde afuera”, enfatizó en la audiencia pública efectuada en el auditorio Rubén Guevara Manrique de la mencionada Facultad.

La Fiscal de la Nación manifestó que en la Ley 29277 se establece la evaluación del desempeño parcial a jueces superiores, especializados, mixtos y provinciales; la misma que se realizará cada tres años y medio. Agregó que con el resultado se elaborará un cuadro de mérito, así como medidas correctivas. Es decir, que, de no ratificarse la confianza, la consecuencia sería la separación del cargo.

La titular del Ministerio Público añadió que en la evaluación parcial se medirán las decisiones o resoluciones de los magistrados, la gestión, la celeridad, la organización de trabajo, las publicaciones jurídicas y el desarrollo profesional. En suma, “es un proceso administrativo que no puede derivarse a un tercero”, señaló Echaiz.

De otro lado, el abogado del Ministerio Público, Samuel Abad Yupanqui, argumentó que se requiere una reforma constitucional para otorgarle al Consejo Nacional de la Magistratura la función evaluadora.

El letrado dijo también que se estaría limitando la libertad de información y restringiendo el principio de publicidad si el magistrado no puede comentar aspectos procesales. “La reserva de los procesos es una excepción”, dijo Abad.

Los miembros del Tribunal Constitucional tienen treinta días para emitir un fallo en torno a la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Fiscal de la Nación.


PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL SUSTENTÓ INCONSTITUCIONALIDAD DE ARTÍCULOS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL.

12 de agosto (Alerta Informativa).- El doctor Javier Villa Stein, Presidente del Poder Judicial, solicitó al Pleno del Tribunal Constitucional que declare la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, fundamentando que dicha Ley contraviene el artículo 43º de la Constitución Política que establece el Principio de Separación de Poderes, y el artículo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala que éste es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario, e independiente en lo jurisdiccional.

Indicó que el principal cuestionamiento que se formula a la Ley de la Carrera Judicial está referido a la evaluación parcial de Jueces Superiores, Especializados o Mixtos y de Paz Letrados, cada tres años y medio, a cargo de una Comisión adscrita al Consejo Nacional de la Magistratura, ello en base a que dicho Organismo, no puede asumir facultades que no le otorga la Constitución ni su Ley Orgánica.

STC Nº 0535-2009-PA/TC

STC Nº 00535-2009-PA/TC

TC ordena la reincorporación de alumno separado por la Universidad San Ignacio de Loyola

Se le aplicó sanción desproporcionada en relación con los hechos

El Tribunal Constitucional (TC), a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0535-2009-PA/TC, declaró fundado el proceso de amparo a través del cual ordena la reincorporación del alumno Rodolfo Oroya Gallo a la Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad San Ignacio de Loyola, a fin de que culmine con el último ciclo de estudios de la carrera de Administración.

En el presente caso, el demandante fue separado de la Universidad por haber sido encontrado en el campus universitario con un cigarrillo de marihuana. Sin embargo, sostiene que en el proceso disciplinario seguido contra él se aplicó la máxima sanción posible, sin tomar en cuenta que había reconocido la infracción, su rendimiento académico, ni que se encontraba en el último ciclo de estudios, faltando once semanas para terminar la carrera.

El Tribunal concluyó que el proceso administrativo no fue realizado de acuerdo con la Constitución, dado que el Reglamento General de Estudios no señalaba qué infracción debe considerarse como leve o grave, lo cual atenta con los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben existir en la aplicación de sanciones, tanto en instituciones públicas como privadas.

Al no existir una definición clara y precisa sobre lo que la Universidad San Ignacio de Loyola considera como falta grave y advirtiéndose que la sanción no está claramente establecida para cada conducta, se concluye que el régimen disciplinario contemplado en el Reglamento no guarda relación con el principio de taxatividad (literal d, inciso 24, del artículo 2º de la Constitución), violando a su vez el derecho a la educación del demandante (artículo 13º de la Constitución).

Por lo tanto, el Tribunal resuelve ordenar a la Universidad que reincorpore al alumno para que termine su carrera y que adecue su Reglamento General de Estudios a fin de que pueda identificarse de una manera clara, cierta y taxativa, las faltas que ameritan una amonestación, las faltas que ameritan la sanción de suspensión y las faltas que ameritan la sanción de separación.

EL TEXTO DE LA STC Nº00535-2009-PA/TC (RODOLFO LUIS OROYA GALLO)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Luis Oroya Gallo contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 8 de agosto de 2008, que confirmando la apelada, rechaza de forma liminar y declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad San Ignacio de Loyola, solicitando que se inapliquen las Resoluciones Nº 001-018/07-CD, del 10 de julio de 2007 (fojas 13), N.º 002-018/07-CD, del 6 de agosto de 2007 (fojas 15), y Nº 005-18/2007-TH, del 23 de agosto de 2007 (fojas 17), a través de las cuales se determina y se confirma su separación de dicha casa de estudios.

El demandante sostiene que ha sido separado de la Universidad por haber sido encontrado en el campus universitario con un cigarrillo de marihuana. Cabe destacar que en el proceso disciplinario seguido contra él, acepta la posesión del mismo. En este sentido, sustenta su pretensión en que el Reglamento General de Estudios (fojas 19 a 30) no ha señalado qué infracción debe considerarse como leve o grave, que no se ha considerado su rendimiento académico, el difícil momento personal que atravesaba en aquél entonces y que no se ha tomando en cuenta que se encontraba en el último ciclo de estudios (fojas 37 a 39). Por ende, solicita que se lo reincorpore en su calidad de estudiante a la carrera de Administración (fojas 34 a 44).

El Segundo Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, con fecha 18 de septiembre de 2007, declaró improcedente la demanda de manera liminar en virtud de lo establecido en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por no haberse transgredido norma constitucional alguna (fojas 45).

La Universidad San Ignacio de Loyola se apersona al proceso manifestando que no se ha violado derecho alguno, pues la decisión adoptada no es arbitraria, sino que está suficientemente motivada, y porque además el actor tiene expedito su derecho de seguir estudiando en cualquier otra universidad del país. Asimismo, sostiene que el demandante ha ejercido sus derechos de defensa de pluralidad de instancia al haber presentado ante los distintos estamentos de la universidad los recursos de reconsideración y apelación (fojas 130 a 131).

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada (fojas 143) sobre la base de lo dispuesto en el inciso 2) artículo 5º del Código Procesal Constitucional, sosteniendo que para dilucidar la presente controversia resulta necesaria una etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

1.La presente demanda de amparo ha sido rechazada de manera liminar en la etapa judicial. Sin embargo, en la medida que la Universidad San Ignacio de Loyola se ha apersonado al proceso presentando un escrito de contestación de la demanda y que en autos existen suficientes elementos de juicio para dilucidar la cuestión controvertida, el Tribunal Constitucional estima que, en aplicación del principio pro actione previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia.

§1. Petitorio

2.Teniendo en cuenta el objeto de la presente demanda, este Colegiado considera necesario analizar si el proceso administrativo que culminó con la separación del demandante de la Universidad San Ignacio de Loyola fue realizado de acuerdo con los principios reconocidos por la Constitución Política, especialmente en lo relativo a los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben existir en la aplicación de sanciones, tanto en instituciones públicas como privadas.

3.Para llegar a una decisión sobre la materia, resultará pertinente estudiar la proporcionalidad[1] y razonabilidad de la sanción adoptada por la Comisión Disciplinaria. Estos principios se encuentran reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución[2] y servirá para determinar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a Derecho.

4. En este sentido, este Colegiado deberá establecer si la separación del demandante era la única medida que, según el Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola, respondía a la gravedad del hecho investigado en el proceso disciplinario, tomando como base no sólo lo establecido en las normas internas de la Universidad, sino las circunstancias bajo las cuales se cometió la falta, su desempeño académico y antecedentes personales.

§2.Autonomía universitaria, Reglamento General de Estudios y facultad sancionatoria

5.De acuerdo con lo establecido en el artículo 18º de la Constitución Política, el Estado peruano reconoce que “cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes”.

6.Para el Tribunal Constitucional la autonomía institucional de las universidades “(…) es el grado de autogobierno necesario para que sean eficaces las decisiones adoptadas por las instituciones de enseñanza superior con respecto a su labor académica, normas, gestión y actividades conexas. (…) El marco de autonomía universitaria, consagrado constitucionalmente y desarrollado por el legislador, es la consecuencia de la toma de las disposiciones institucionales de manera razonable, justa y equitativa, a través de procedimientos transparentes y participativos”[3].

7.La presente demanda o de Estudios ia de las Universidad San Ignacio r que: nos lleva a analizar la facultad de la Universidad para establecer un régimen disciplinario en su Reglamento General de Estudios y los parámetros que se deben tener en cuenta al momento de aplicar estas disposiciones. Sobre esta base, el Tribunal Constitucional sostiene que la autonomía universitaria y las medidas administrativas que se desprendan de su ejercicio serán protegidas siempre que éstas no desnaturalicen ni desconozcan la Constitución Política o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Perú[4].

8. La decisión de separar al alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo por parte de la Comisión Disciplinaria y confirmada por el Tribunal de Honor tiene como sustento lo establecido en los artículos 60º, 62º, 65º y 66º del Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola (fojas 28 a 30), aprobado en sesión del 25 de febrero de 2003 y modificado en enero de 2005. Las normas aplicables en materia de disciplina se encuentran en el Título III del Reglamento y determinan lo siguiente (se resaltan las partes relevantes):

Art. 60º.- Se consideran faltas:

a. Promover desorden, participar en manifestaciones grupales no autorizadas o realizar actividades político partidarias en la institución.
b. Introducir, portar o ingerir en la institución bebidas alcohólicas, drogas y/o sustancias tóxicas.
c. Introducir armas de cualquier tipo.
d. Ingresar a las instalaciones luego de haber ingerido drogas, alcohol u otra sustancia tóxica. (…)

La presente enumeración no es limitativa respecto de las conductas que pueden calificarse como faltas.

Art. 62º.- El alumno que incurra en falta recibe una sanción de acuerdo a su gravedad. Las sanciones son las siguientes:
a. Amonestación.
b. Suspensión.
c. Separación.

Art. 63º.- La amonestación puede ser privada o pública. La amonestación privada es una amonestación escrita al alumno, que le impone el Director de Carrera en todos los casos contemplados en el artículo 60º. La amonestación pública es una advertencia al alumno, que le impone la Comisión Disciplinaria, en los casos contemplados en el artículo 60º del presente reglamento y se exhibe en un lugar visible de la institución.

Art. 64º.- La suspensión es la separación temporal del alumno impuesta por la Comisión Disciplinaria, de acuerdo a la gravedad de la falta. La resolución se exhibe en un lugar visible de la institución.

Art. 65º.- La separación es el retiro definitivo del alumno de la universidad, impuesta por la Comisión Disciplinaria. La resolución se exhibe en lugar visible de la institución.

Art. 66º.- Conforme a la gravedad de la falta, si el alumno hubiese sido anteriormente amonestado en público, podrá ser suspendido, y si hubiese sido suspendido, podrá ser separado de la institución.

No obstante y dependiendo de la gravedad de la falta, podrá sancionarse directamente con suspensión o separación, aún cuando se trate de la primera infracción cometida por el alumno.

9. Como se puede observar, el Reglamento General de Estudios desarrolla las reglas de conducta que deben seguir los alumnos. Con relación a las situaciones contempladas en el artículo 60º, se describen 17 faltas, listadas entre las letras a) y la q), las cuales conforman un catálogo enunciativo y no taxativo y que, además, carece de una estructura progresiva en torno a la gravedad de las faltas.

10.En el caso objeto de análisis, cabe destacar que el alumno ha podido presentar sus descargos (fojas 9) y el recurso de reconsideración (fojas 4) previsto en el Reglamento General de Estudios (fojas 30), por lo que no se podría sostener que se ha dado una afectación a su derecho de defensa[5].

Además, dado que el demandante ingresó a la Universidad en el primer semestre de 2003 y ha estudiado de forma ininterrumpida hasta el primer semestre de 2007 (fojas 1), se puede asumir que ha tenido acceso al Reglamento General de Estudios, y que era plenamente conciente del hecho que fumar un cigarrillo de marihuana constituye una falta administrativa objeto de una sanción.

§3.La razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la sanción administrativa

11. Mediante las Resoluciones N.º 001-018/07-CD, N.º 002-018/07-CD y N.º 005-18/2007-TH, la Universidad San Ignacio de Loyola aplicó al alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo la máxima sanción posible prevista en el Reglamento General de Estudios, consistente en separarlo de forma definitiva, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 60º, inciso a) y 66º del referido Reglamento.

El objetivo de la medida adoptada por la Universidad fue sancionar el consumo de drogas u otras sustancias tóxicas dentro del campus académico, estableciendo que esta medida no será tolerada bajo ninguna circunstancia. Si bien el demandante reconoció haber fumado el cigarrillo de marihuana, la Comisión Disciplinaria optó por aplicar rigurosamente el Reglamento para de estar forma evitar que otros alumnos incurran en la misma infracción.

Cabe destacar que al momento de los hechos, el demandante se encontraba cursando el último ciclo de estudios y le faltaba 11 semanas para terminar la carrera de Administración. Además, se acredita que entró a la Universidad bajo la modalidad de tercio superior, que había participado en actividades extracurriculares, su rendimiento académico era de media superior y no presentaba antecedentes de faltas administrativas.

12. En este sentido, el demandante sostiene que si bien el Reglamento de la Universidad San Ignacio de Loyola establece las conductas que se consideran como faltas, no hay una precisión con respecto a cuáles deben ser graves o leves, por lo que la valoración de la Comisión Disciplinaria y del Tribunal de Honor es arbitraria al carecer de un parámetro objetivo de evaluación y aplicación (fojas 35).

13. Al respecto, este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.

14. En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto[6]. Esto supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adopta[7].

15. A su vez, el principio de razonabilidad conduce a una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad.

16.La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”[8].

17.Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo[9].

18. En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si se ha hado[10]:

a.La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.

b.La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la

c. Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la mas idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.

19.En el caso concreto, la Comisión Disciplinaria tenía la posibilidad de aplicar la sanción de amonestación, de suspensión o de separación de acuerdo con el artículo 66º del Reglamento. Sin embargo, al considerar que el consumo de drogas es una falta grave, la suspensión o amonestación no sería la medida adecuada puesto que mandaría un mensaje de flexibilidad o tolerancia frente a un problema social que es el consumo de drogas. De ahí que disponiendo de una serie de sanciones, se dispuso la separación definitiva del alumno.

20.Cabe destacar que el examen toxicológico tomado por el demandante el 18 de julio de 2007 y presentado ante la Comisión Disciplinaria tuvo resultado negativo (fojas 10), por lo que al momento de los hechos se puede concluir que el consumo de dicha droga fue circunstancial y que este no presentaba síntomas de adicción o uso continuo de la misma.

21.Si bien el consumo de drogas es una situación que no es promovida por el Estado, cabe destacar que la Comisión Disciplinaria decidió no considerar la situación particular del demandante y tampoco tomó en cuenta el examen toxicológico. Por otro lado, no consideró que el alumno se encontraba en el último semestre de la carrera y que una de las funciones de la universidad, sino la más decisiva, es la de formar a las personas.

22.Para tomar esta decisión, la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor sostuvieron que es deber de la Universidad hacer prevalecer el principio de respeto y de disciplina en general (fojas 3), de ejercer la disciplina con rigurosidad (fojas 4) y de propiciar y garantizar el bienestar y el ambiente saludable de toda la comunidad universitaria (fojas 7).

23. Al analizar todos los elementos de juicio del caso, resulta cuestionable para este Tribunal que en el proceso disciplinario que culminó con la separación definitiva del demandante, la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor hayan omitido la valoración de toda prueba o elemento contextual que atenúe la responsabilidad asumida por él, cuando ésta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponerse.

24. Por este motivo, este Tribunal Constitucional considera que la relación entre los hechos y la sanción impuesta por la Universidad San Ignacio de Loyola, en el presente caso, resulta desproporcionada y sin una base objetiva que la sustente, violando el principio de razonabilidad con el que se debe actuar en uso de sus facultades discrecionales.

En consecuencia, la decisión de la Comisión Disciplinaria y del Tribunal de Honor es violatoria al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, y causan, en el presente caso, la violación de otro derecho constitucionalmente reconocido, como es el de educación, reconocido en el artículo 13º de la Constitución.

25.Esta violación se constituye puesto que la separación definitiva del alumno por el consumo de un cigarrillo de marihuana cometido en un contexto particular y único de su vida, faltando apenas once semanas para terminar la carrera, lo coloca en una situación de indefensión y desigualdad frente a sus pares.

26.Por más que él pueda intentar seguir la carrera en otra universidad, la decisión no solo el acceso a la educación sino también su libre desarrollo de la personalidad, en el sentido que la Resolución de la Universidad genera un antecedente que lo acompañará durante su vida universitaria y desarrollo profesional. Además, en el texto de la resolución expresamente se señala la separación por el consumo de droga, siendo indiferente si se está frente a una persona con una adicción o si se trata de un caso aislado.

27. Por esta razón es que el Tribunal Constitucional considera que la demanda de autos es fundada en la medida que la decisión de la Universidad es desproporcionada, no porque el consumo de marihuana en el campus universitario no amerite una sanción grave, sino porque la estructura del régimen disciplinario es ambigua e indeterminada, afectando los principios de proporcionalidad y razonabilidad reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución.

28. La presente decisión no puede ser asumida como que el Tribunal es permisivo o tolerante ante el consumo de drogas, sea dentro o fuera del campus universitario. El Tribunal Constitucional ha incidido enfáticamente en el problema social que causa el consumo y el tráfico ilícito de drogas[11]. En esta línea, la adopción y ejecución de la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas 2007-2011, la cual contiene un Programa de Prevención al Consumo de Drogas y Rehabilitación del Drogodependiente, debe ser una responsabilidad de toda la sociedad.

§4.La legalidad y taxatividad de las normas sancionatorias en el Reglamento General de Estudios

29.Este Tribunal Constitucional sostiene que la adecuada administración de justicia reside en el juicio y criterio de las personas encargadas de impartir esta función. Esto no podría ser de otra manera puesto que es en el análisis de la norma, junto con la valoración de los hechos y las circunstancias que condujeron a la comisión de la falta o delito, lo que determina la aplicación de una decisión justa, proporcional y equitativa.

30.Como este Tribunal ya ha establecido, el principio de legalidad está reconocido en el inciso d), numeral 24, del artículo 2º de la Constitución Política, y exige que una sanción, sea esta de índole penal o administrativa, cumpla con tres requisitos: (i) la existencia de una ley; (ii) que la ley sea anterior al hecho sancionado; y (iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado[12].

31.Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, el principio de legalidad contiene una garantía material, la cual “aparece derivada del mandato de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones”[13].

32. Del principio de legalidad se desprende el principio de taxatividad o de tipicidad. Sin embargo, no se puede equiparar ambos principios como sinónimos pues el principio de legalidad “se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta”[14].

33.En este sentido, el principio de taxatividad o de tipicidad representa “una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”[15].

34.En el caso concreto, el Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola cumple con los tres elementos que integran el principio de legalidad. Sin embargo, la relación entre las faltas tipificadas y las sanciones previstas en los artículos 60º, 62º, 63º, 64º, 65º y 66º tienen un grado de ambigüedad e indeterminación que podría condicionar un juicio de valor que no sería discrecional, sino arbitrario; ello lo hace contrario al principio de tipicidad o taxatividad de las normas sancionatorias.

35. La estructura del Reglamento de la Universidad se despliega de la siguiente manera: en un artículo se encuentran las faltas (60º) y en los demás artículos (62º a 66º) se encuentran las sanciones. Con respecto al criterio para imponer las sanciones, el artículo 66º establece que éstas deben ser progresivas (amonestación, suspensión y separación), pero dependiendo de la gravedad de la falta, la Comisión Disciplinaria podrá aplicar directamente imponer la suspensión o la separación del alumno (fojas 30).

36. El actual sistema que prevé el Reglamento General de Estudios le concede a las Comisiones Disciplinarias una discrecionalidad que podría hacerles incurrir en valoraciones arbitrarias. Si bien este Tribunal Constitucional está de acuerdo con lo grave que es el consumo de drogas, el criterio empleado por la Universidad para este tipo de situaciones genera una inseguridad jurídica debido a que la persona que comete una falta no tiene la certeza de la sanción que podrá recibir.

37. Independientemente de lo reprochable que pueda ser la realización de este tipo de conductas dentro de un establecimiento universitario, los principios de legalidad y de tipicidad exigen que las sanciones sean proporcionales al hecho punible y que estén claramente identificadas y singularizadas en el Reglamento General de Estudios.

El consumo de drogas u otras sustancias tóxicas dentro de las universidades deben ser sancionadas con la gravedad que cada institución considere apropiada en la medida que ésta no desconozca los principios de legalidad y taxatividad inherente a toda sanción, sea está de índole administrativa o penal.

38. Para este Tribunal Constitucional, en un estado de derecho, la taxatividad de la norma es un principio aplicable a todas las instituciones, sean estas públicas o privadas. Siendo así, al no existir una definición clara y precisa sobre lo que la Universidad San Ignacio de Loyola considera como falta grave y advirtiéndose que la sanción no está claramente establecida para cada conducta, se concluye que el régimen disciplinario contemplado en el Reglamento no guarda relación con el principio de taxatividad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.Declarar FUNDADA la demanda interpuesta contra la Universidad San Ignacio de Loyola por haberse vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos en el artículo 200º de la Constitución, el derecho a la educación consagrado en el artículo 13º de la Constitución y el principio de taxatividad, establecido en el literal d), inciso 24, del artículo 2º de la Constitución.

2.Declarar NULAS las Resoluciones N.º 001-018/07-CD, del 10 de julio de 2007, N.º 002-018/07-CD, del 6 de agosto de 2007, y N.º 005-18/2007-TH, del 23 de agosto de 2007, emitidas por la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor de la Universidad San Ignacio de Loyola.

3. Ordenar, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, la reincorporación del alumno Rodolfo Luís Oroya Gallo a la Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad San Ignacio de Loyola, a fin de que culmine con el último ciclo de estudios de la carrera de Administración.

4.Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que adecue su Reglamento General de Estudios a fin de que pueda identificarse de una manera clara, cierta y taxativa, las faltas que ameritan una amonestación, las faltas que ameritan la sanción de suspensión y las faltas que ameritan la sanción de separación.

5.Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que publique la presente sentencia en un lugar visible de la institución.

6.Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que incluya lo actuado en el legajo personal del alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

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[1] Entre otros, ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00034-2004-AI/TC. Sentencia del 15 de febrero de 2005.

[2] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. Sentencia del 11 de octubre de 2004.

[3] Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00091-2005-AA/TC. Sentencia del 18 de febrero de 2005. Fundamento 8.

[4] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0012-1996-I/TC. Sentencia del 24 de abril de 1997.

[5] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. Sentencia del 11 de octubre de 2004.

[6] Entre otros, ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00034-2004-AI/TC. Sentencia del 15 de febrero de 2005.

[7] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 3567-2005-AA/TC. Sentencia del 16 de noviembre de 2005.

[8] Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0006-2003-AI/TC. Sentencia del 1 de diciembre de 2003. Fundamento 9.

[9] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0090-2004-AA/TC. Sentencia del 5 de julio de 2004. Fundamento 12.

[10] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. Sentencia del 11 de octubre de 2004. Fundamento 20.

[11] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 04750-2007-HC/TC. Sentencia del 9 de enero de 2008.

[12] Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2050-2002-AA/TC. Sentencia del 16 de abril de 2002. Fundamento 8.

[13] Tribunal Constitucional de España. STC 097/2009 del 27 de abril de 2009. Fundamento jurídico 3.

[14] Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2050-2002-AA/TC. Sentencia del 16 de abril de 2002. Fundamento 5.

[15] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. Sentencia del 11 de octubre de 2004. Fundamento 5.

sábado, 8 de agosto de 2009

NOTIFICACIÓN JUDICIAL: NOTICIA DEL DÍA

Poder Judicial aprueba Directiva “Procedimientos del derecho por Notificación Judicial": Resolución Administrativa Nº 220-2009-CE-PJ

Mediante esta Resolución publicada en la edición del 07 de agosto del diario oficial El Peruano, se ha aprobado la Directiva Nº 006-2009-CE-PJ “Procedimientos del Derecho por Notificación Judicial” el cual tiene por finalidad la adecuación de los actuales procedimientos judiciales, a nivel nacional, al nuevo sistema de recaudación que se realiza a través del derecho por notificación judicial debido a su notable diferencia con el arancel judicial y al derecho de tramitación.

La motivación de la expedición de la norma materia de comentario consiste en que mediante Resolución Administrativa Nº 118-2003-CE-PJ (08/10/2003) se aprobó la Directiva Nº 012-2003-GG-PJ “Normas y Procedimientos de la Nueva Cédula de Notificación Valorada" , en la cual se indica que la cédula de notificación valorada es el documento que representa los desembolsos que demanda el diligenciamiento de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales; señalándose además que el Poder Judicial es competente para la elaboración y diligenciamiento de las cédulas, así como la fijación de centros de venta a nivel nacional, los cuales eran responsables de la expedición, liquidación de ventas, depósitos de los montos recaudados en las agencias del Banco de la Nación dentro de las 24 horas y rendición de cuentas ante la Oficina de Administración de su jurisdicción.

Asimismo, se han encontrado notables deficiencias en la aplicación de la directiva mencionada por lo que es necesario evitar la reutilización y/o falsificación de la Cédula de Notificación Valorada y contar con la información de la captación en tiempo real; para dicha mejora se varió el derecho de pago por el nuevo Sistema de Recaudación del Servicio de Notificación del Poder Judicial denominado Derecho por Notificación Judicial, que es adquirido por el litigante y/o tercero en las agencias del Banco de la Nación, a partir del 02/10/2006.

Por lo tanto, la adecuación mencionada en el primer párrafo es necesaria a fin de regular el valor del derecho por notificación judicial para evitar la reutilización y/o falsificación, los supuestos de exoneración, la validación en el Sistema de Recaudación Judicial – SINAREJ, el plazo para la habilitación, la obligación por parte del litigante o tercero que intervienen en el proceso judicial, así como el control que debe efectuar tanto el encargado de la mesa de partes tradicional y/o informatizada como el secretario y/o especialista legal.

Finalmente, la norma materia de comentario deroga la Directiva Nº 012-2003-GG-PJ “Normas y Procedimientos de la Nueva Cédula de Notificación Valorada", aprobada por Resolución Administrativa Nº 118-2003-CE-PJ.

CORTE SUPREMA DE EE.UU.: JUEZA LATINA SONIA SOTOMAYOR



UNA LATINA EN LA CORTE SUPREMA DE EE.UU.


07 de agosto (El Comercio).- La jueza Sonia Sotomayor se convirtió ayer en la primera magistrada hispana de la Corte Suprema estadounidense desde la fundación del país, al obtener 68 votos a favor y 31 en contra en el Senado.

Sotomayor jurará el sábado como la magistrada 111 que llega al máximo tribunal, la tercera mujer y la primera nominada por un presidente demócrata en 15 años.

Minutos después de la votación, Barack Obama elogió la decisión del Senado. “Me complace y estoy profundamente agradecido que el Senado haya votado para confirmar a la jueza Sonia Sotomayor como la jueza 111 de la Corte Suprema de nuestro país”, afirmó.

“Con este voto histórico, el Senado ha afirmado que la jueza Sotomayor tiene el intelecto, el temperamento, la trayectoria, la integridad e independencia de pensamiento para servir eficientemente en el más alto tribunal de nuestro país”, destacó el mandatario.

Obama calificó la ocasión como un momento maravilloso para la familia de la jueza y para Estados Unidos.

El gobernador de Puerto Rico, Luis Fortuño, celebró la confirmación de Sotomayor. “Hoy es un gran día para Puerto Rico y toda la nación; en Sonia Sotomayor vemos un ejemplo por seguir para toda la ciudadanía. La confirmación de Sotomayor es un orgullo para todos nosotros”, dijo Fortuño en un comunicado.

OPOSICIÓN REPUBLICANA

Sotomayor, de 55 años, es hija de padres puertorriqueños y creció en un complejo habitacional del sur del barrio neoyorquino del Bronx. Se formó en universidades privadas de élite del noreste de Estados Unidos antes de seguir una carrera legal exitosa y 17 años en un puesto federal.

Sotomayor reemplaza a David Souter, un liberal, y se prevé que su nombramiento no alterará el equilibrio de tendencias.

Los demócratas elogiaron a Sotomayor como una jueza de tendencia moderada. La mayoría de los republicanos votaron en contra, bajo el argumento de que las inclinaciones de la jueza hacia la izquierda y prejuicios personales afectarían sus decisiones.

Los senadores tomaron la medida inusual de ponerse de pie para votar, en vista de que se trataba de una situación histórica.

Con todo, su confirmación dividió profundamente al Senado, y los debates pusieron de relieve las profundas diferencias conceptuales que afectarán las futuras batallas por la composición de la corte. Es probable que durante la presidencia de Obama se produzca una o varias vacantes más.

El Partido Republicano deploró el concepto de Obama de que un juez debe demostrar empatía y quiso presentar a Sotomayor como la encarnación de un estándar erróneo que permitiría a un magistrado llevar sus caprichos personales y prejuicios a la corte.

PARA RECORDAR

¿Qué es en EE.UU. la Corte Suprema?
La Corte Suprema de EE.UU. es el más alto tribunal del país, encargado de pronunciarse sobre las cuestiones fundamentales de la sociedad.

Está formada por nueve jueces que ocupan sus puestos de por vida, aunque pueden decidir retirarse.
Como los presidentes, los jueces pueden ser objeto de juicios políticos, lo que llevaría a su destitución en caso de traición, corrupción u otro delito, aunque esa situación nunca ha ocurrido.

El tribunal tiene la última palabra en temas que captan la atención, como el aborto, la pena de muerte y el derecho a tener armas.

LA FRASE

Este es un día maravilloso para la jueza Sotomayor y su familia, y también es un día maravilloso para EE.UU. BARACK OBAMA. PRESIDENTE DE EE.UU.

LA CIFRA

10.000
Casos recibió la Corte Suprema el 2008, pero hubo solo un centenar de veredictos, pues los jueces tienen la potestad de decidir en qué casos fallan.

miércoles, 5 de agosto de 2009

PPT Los Procesos Constitucionales

Los Procesos Constitucionales

A PROPOSITO DE BAGUA: LA LEY Y LA TRAMPA

LA LEY Y LA TRAMPA.
Fernando Berckemeyer

05 de Agosto.- Resulta curioso cómo detrás de los constantes reclamos de las comunidades campesinas y nativas alrededor de las inversiones privadas en sus tierras hay un fondo esencialmente capitalista. Cuando uno dice “otros se están llevando la riqueza de mis tierras”, uno está básicamente defendiendo la (su) propiedad privada, que, desde Roma, implica que los frutos de sus bienes también pertenecen al propietario. Pero no acá, donde una ley contranatura separa la propiedad del subsuelo (entregada al Estado) de la del suelo, convirtiendo así a las comunidades (que suelen tener tierras difíciles, pero abundantes en minerales, petróleo o gas) en los seculares y mayores expropiados de nuestra historia.

Como toda intrusión estatal en la propiedad, esta norma crea distorsiones en el comportamiento económico y trabas para la generación de riqueza.

La razón es muy simple. La propiedad sirve para hacer que recaigan sobre una misma cabeza todas las consecuencias de las actividades que ocurren sobre un bien: si este se destruye, el propietario es quien pierde lo que vale; si produce algo, quien lo gana; si hacerlo producir cuesta, a quien le cuesta. Ello da los incentivos para que haya siempre alguien personalmente interesado en que los bienes sean dedicados a sus usos más eficientes –es decir, a producir lo mayor posible al menor costo– y que, por tanto, se genere más riqueza.

Todo lo que rompe este sistema de incentivos afecta las probabilidades de que actuemos buscando no desperdiciar nada (ni siquiera posibilidades) en los bienes. Así, por ejemplo, si yo sé que los resultados de la explotación minera bajo mi tierra son para una empresa que no me pagó a mí sino al (encima inepto) Estado, lógicamente tenderé a oponerme a esta explotación de la que me van a llegar directamente sobretodo los costos, aunque ella sea por lejos el uso del bien más enriquecedor para la sociedad. Por otro lado, si nunca tengo que ver por mí mismo cómo hacer que esos recursos que esconde mi subsuelo efectivamente valgan, no tengo cómo descubrir lo que, por ejemplo, los supuestos beneficiados de la Reforma Agraria aprendieron tan duramente: que la riqueza no es algo que está simplemente ahí, en la naturaleza, esperando ser recogida, sino que tiene que ser creada en ella a punta, además de trabajo, de tecnología, capital, ingenio y conocimiento.

Podemos darnos una idea de lo que esta distorsión legal causa a nuestra economía viendo el sobrecosto que supone la inestabilidad social y la persistente pobreza de quienes con otro marco, hace tiempo, serían texanos ricos.
Puede que sea verdad que, como dice el refrán, “hecha la ley, hecha la trampa”. Pero ocurre también muchas veces, como en esta, que la ley es la trampa.

martes, 4 de agosto de 2009

04 DE AGOSTO: A PROPÓSITO DEL DÍA DEL JUEZ


 ¿POR QUÉ EL DÍA DEL JUEZ?

En el Perú, a partir del año 1971, todos los 04 de agosto se celebra el “Día del Juez”. La fecha fue establecida por Decreto Ley N° 18918 del 03 de agosto de 1971, expedido durante el gobierno de facto del General de División EP Juan Velasco Alvarado, en recuerdo de la fecha en que se creó la Alta Cámara de Justicia (órgano que sustituyó a la Real Audiencia española y a los oidores, y que constituye el antecedente remoto de la actual Corte Suprema de Justicia de la República) por el General Libertador don José de San Martín San Martín, vale decir, el 04 de agosto de 1821.

 MAGISTRADOS

2351 Magistrados a nivel Nacional.
(Fuente: Base de datos de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura)

32 Magistrados en Moquegua.
2 Salas Mixtas
2 Juzgados Penales Unipersonales
1 Juzgado Penales Colegiado
2 Juzgados de Investigación preparatoria
2 Juzgados Liquidadores
2 Juzgados de Familia
5 Juzgados Mixtos
8 Juzgados de Paz Letrados

JUECES DEBERÍAN ALIGERAR CAUSAS:
“2 millones 216 mil causas a la espera de ser
resueltas, en las 29 cortes superiores de justicia del país”


31 de Julio (Expreso).- Oportuno llamado. El ministro de Justicia, Aurelio Pastor Valdivieso, expresó ayer la necesidad de que los jueces del país aligeren sus labores para evitar que haya más presos en los penales pendientes de ser sentenciados.

El titular del portafolio respondió así a una pregunta de EXPRESO, a raíz de nuestra portada en exclusiva de ayer respecto al inventario hecho recientemente por el Poder Judicial, que arrojó la preocupante cifra de 2 millones 216 mil causas a la espera de ser resueltas, en las 29 cortes superiores de justicia del país.
“A nosotros lo que nos preocupa mucho son los casos que tienen que ver con quienes están siendo procesados penalmente y están en prisión sin sentencia (absolutoria o condenatoria)”, puntualizó Aurelio Pastor.
“Yo calculo que, más o menos, si tenemos 45 mil internos a nivel nacional, estamos hablando aproximadamente de unos 30,000 de ellos sin sentencia. Eso es lo que hemos encontrado (por medio de un censo realizado por el sector)”, describió el representante del Minjus.

 LAS MUJERES “JUEZAS”:
Hoy hay 672 magistradas frente a 1408 magistrados”
En los últimos 6 años, según la investigación “Situación de las mujeres al interior de la administración peruana de justicia: un diagnóstico preliminar”, realizado por Demus, la participación de mujeres magistradas en el Poder Judicial se ha incrementado, pero esto no se ha reflejado en una mayor representación frente a los magistrados.
Hoy hay 672 magistradas frente a 1408 magistrados, es decir un 32% de presencia femenina en el Poder Judicial, en tanto que en el año 2001 esta presencia había llegado a 34.1%, revela la investigación.

 MI COMENTARIO:

"para ser buen juez, solo basta ser caballero, y si sabe de derecho (tiene título de abogado) mejor"

A propósito del Día del Juez, administrar justicia resulta siendo una enorme responsabilidad, puesto que cualquier error, puede conducir a absolver a un delincuente, o lo que es peor, condenando a un inocente.
Por eso dicen que para ser buen juez, solo basta ser caballero, y si sabe de derecho (tiene título de abogado) mejor, pensamiento de los jurisconsultos del derecho anglosajón.
Cuando vemos, con frecuencia, cómo la gente indefensa se va derechito a la prisión, mientras los platudos gozan del arresto domiciliario. Por eso pregunto ¿Quién es más dañino para la sociedad: cien delincuentes, o un mal juez?

lunes, 3 de agosto de 2009

La STC Nº 01680-2009-PHC/TC: Infundado el Habeas Corpus de Antauro Humala Tasso

EXP. N.º 01680-2009-PHC/TC. LIMA. ANTAURO IGOR HUMALA TASSO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, (vista en Arequipa), a los 30 días del mes de julio de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda que se adjunta, y con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se agregan

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Humala Núñez y don Wilfredo Córdova Izaguirre, a favor de don Antauro Igor Humala Tasso y de otras 148 personas, contra la sentencia expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 699, su fecha 12 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de noviembre de 2008, don Isaac Humala Núñez y don Wilfredo Córdova Izaguirre interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Humala Tasso Igor Antauro y de otras 148 personas: Achahuanco Muriel Juan De Dios; Acuña Chistama Reninger; Aguirre Inocente Máximo Manuel; Álvarez Sánchez Justo Lucas; Alarcón Velarde Lucimar; Apaza Cari Edgar; Apolaya Velásquez Renán Jorge; Aragón Cusi Raúl; Arias Pacco Roberto; Ayala Carvajal Luis; Ballarta Alarcón Alejandro; Barbaito Chambi Jesús; Barrantes Ramos Víctor Raúl; Barreto Palian Carlos Aldo; Batista Oscov Miguel Tomy; Bautista Huamán Samuel; Bejar Álvarez Daumert; Bejar Álvarez Leonidas; Bobbio Rosas Fernando; Buitrón Sulca Edison; Calcina Callata Bertin; Cardenas Choque Duber Juan; Cárdenas Rojas, Walter; Casas Linares Noe; Ccorahua Osco Emilio; Ccosi Sairitupay Ramiro; Centeno Suaña Jorge Walter; Copa Tijutani César; Cusinga Chochocca Wilber; Chagua Payano Posemoscrowte Irrhoscopt; Chaucas Chávez Víctor; Chavarria Vilcatoma Eliseo; Chavarria Vilcatoma Roberto Carlos; Chávez Bustinza Jorge Luis; Chávez Miranda Edwin; Chávez Pineda Adrian Clodoaldo; Chino Vivas Delmer Adwer; Chipana Yupanqui Raúl; Choque Manuelo Miguel; Chuquitaype Choquenayra Rolando; De La Cruz Ramos Elmer; Delgado Lares Juan Máximo; Escriba Socca Jaime; Fernández Condorposa Manuel; Flores Fhur Willyam Andy; Flores Valdivia Rogelio; Galindo Sedano Isaías; Giron Schaefer Martín Ernesto; Gomez Ramos Julver Amador; Gutiérrez Najarro Juan Virgilio; Hancco Chua Edgard; Hinostroza Malpartida Urbano; Huaccha Vega Jesús Lorenzo; Huamán Castro Julio Cesar; Huamán Chumbes Freddy; Huamán Tarraga Antenor; Huamani Kayusi Guillermo; Huamani Ranilla Raúl; Huarcaya Cárdenas Rodrigo; Huarocc Pari Raúl; Hurtado Santiago Elvis Henry; Incacutipa Incacutipa Víctor; Inocencio Retiz Fredy Rolando; Izquierdo Ortega Claudio; Izquierdo Ortega Fidel; Jaime Saccsara José; Jara Chambi Máximo; Jara Coa Sandro; Jarata Quispe Jesús Daniel; Laucata Suña Alberto Casiano; Lizana Baiz Amancio; López García Juan; Ludeña Loayza Claudio Daniel ó Daniel Claudio o Ludeña Loayza Daniel Julio; Luque Panpa Jorge; Malásquez Pineda Félix David; Mamani Quispe Carlos Néstor; Maquera Chávez Héctor Simón; Marca Solano Eulogio; Martínez Martínez Rogelio; Mayta Aysama Noé Alberto; Montes Guevara Víctor; Montes Quispe Eustaquio; Montes Sánchez Mariela; Montoya Zepita Berta; Moreno García Roger Guillermo; Ñahui Ccorahua Alberto; Obregón Farfán Isaac; Olarte Ccapcha Julio César; Orosco Gutiérrez Humberto Teófilo; Orosco Vera Willinton; Pajuelo Abal Julio Félix; Palomino Almanza Tito Guillermo; Paredes Cruz Alberto Justiniano; Pecca Pacco Felipe; Peña Carvajal Augusto; Pinchi Pickman César Manuel; Pinedo Silvano, Víctor Vicente; Pisco Rabanal Magdonio Gelacio; Ponce Sánchez Valiente Simeón; Quiñonez Quispe Ricardo; Quispe Amanca Edwin; Quispe Ccallo Jorge; Quispe Condori Edgar; Quispe Guevara Marcial; Quispe Huauya Vidal; Quispe Mezco Melchor Gaspar; Quispe Pacori Jesús; Quispe Paredes Yemey; Quispe Ramos Orlando Eleazar; Quivio Chuyman Alejo; Raymundo Jarhuas José Teodoro; Rodríguez Morales Ulber Luis Alberto; Rojas Condori Laureano Baltasar; Rojas Franco Percy Raúl; Rojas Mendoza Julio; Sacsi Inga Juan Roberto; Salas Cuba Paúl Alex; Sauñe López Alfredo; Saraza Quispe Enrique Carmelo; Segovia Contreras, Pedro Nolasco; Silva Tuero Ricardo; Sucapuca Payehuanca Adrian; Sucapuca Payehuanca Águeda; Sucasari Sucasari Isidro; Sulca Cáceres Javier; Tacar Zevallos José Rolando; Tapara Hancco Lucio; Tipula Layme Luciano; Toro Luque Sergio Gustavo; Ucedo Huanca Facundo; Urbano Huamán Martín; Vallejos Sosa Wilman Solano; Vallejo Vilca Raúl; Vallejos Vilca Rolando; Vela Hidalgo Lewis; Velásquez Ancori Jaime; Velásquez Sánchez Gilber; Vilcape Huahuala Percy Teófilo; Villalva Follana Jorge Renato; Vizcarra Alegría Marco Antonio; Vizcarra Valenzuela Augusto Alfredo; Yampasi Jihuaña Néstor; Ydme Gallegos Jaime David; Ygarza Pérez César Luis; Yucra Ramos, Percy Raúl; Yugra Marce, José Edgar; Yuyali Maccerhua Enver; y, Zúñiga Rodas Wilfredo, y la dirigen contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Berna Julia Morante Soria; Carmen Liliana Rojjasi Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez Alcántara; y, contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Javier Villa Stein, Duberli Apolinar Rodríguez Tineo, Héctor Valentín Rojas Maraví, Jorge Ballardo Calderón Castillo y Carlos Zecenarro Mateus, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención de los favorecidos por 36 meses adicionales, así como la nulidad de su confirmatoria mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2008, recaídas en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y sustracción o arrebato de armas de fuego, y que en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de los mismos, toda vez que, según refieren, han sido emitidas arrogándose la competencia exclusiva del juez penal y sin conocimiento de los procesados, lo que, a criterio de los accionantes, constituye la violación de los derechos constitucionales a la jurisdicción predeterminada por la ley y a la libertad personal.

Sostienen que la resolución que dispone la prolongación de la detención ha sido emitida por la Sala Superior emplazada, pese a que carecía de competencia para ello, pues según refieren, tal atribución le corresponde únicamente al juez penal y que la Sala Superior Penal sólo conoce el caso en grado de apelación o en consulta; además que ha sido emitida sin conocimiento de los beneficiarios, por lo que, en ambos supuestos contraviene el artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991. Agregan asimismo, que el plazo máximo de la dúplica de la detención preventiva (36 meses) venció respecto de los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Quispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo el 1 de enero de 2008; y, respecto de los procesados Humala Tasso Antauro Igor y Villalva Follana Jorge Renato el 2 de enero de 2008, sin que hayan sido puestos inmediatamente en libertad, por lo que, la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención preventiva por 36 meses adicionales no les resulta aplicable, toda vez que ha sido emitida luego de vencido el plazo antes señalado. Por último, señalan que los vocales supremos emplazados han resuelto confirmar la resolución que dispone la prolongación de la detención, declarando no haber nulidad, todo lo cual, vulnera los derechos constitucionales antes invocados.

Realizada la investigación sumaria y tomada las declaraciones explicativas, los beneficiarios en su mayoría se ratifican en la demanda interpuesta a su favor, mientras que otros muestran su disconformidad con la misma, tal como se detallará en los considerandos que forman parte de la presente. Por su parte, las magistradas superiores emplazadas doña Carmen Liliana Rojassi Pella y doña Berna Julia Morante Soria coinciden en señalar que la resolución que dispone la prolongación de la prisión preventiva ha sido emitida de acuerdo a ley y a la jurisprudencia constitucional, pues concurren circunstancias que importan una especial dificultad, además de la pluralidad y gravedad de los delitos instruidos, la que, posteriormente ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República. La magistrada Carmen Liliana Rojassi Pella precisa que a la fecha la mayoría de los procesados se encuentran en libertad al haberse acogido a la figura procesal de la conclusión anticipada del proceso, encontrándose recluidos sólo 29 de ellos.

Por otro lado, los vocales supremos emplazados, señores Duberli Apolinar Rodríguez Tineo; Javier Villa Stein; Héctor Valentín Rojas Maraví y Carlos Zecenarro Mateus coinciden también en señalar que la decisión adoptada ha sido emitida luego de un análisis jurídico de acuerdo a la situación procesal de los procesados, así como de acuerdo a las normas constitucionales, penales y procesales penales vigentes, no habiéndose producido la vulneración de los derechos invocados por los accionantes.

El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha producido la violación de los derechos invocados, toda vez que el proceso penal que se les sigue a los favorecidos es uno de naturaleza compleja existiendo evidentes indicios de que se puedan sustraer a la acción de la justicia y no permitir el normal desarrollo del mismo.

La Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de febrero de 2009 confirmó la apelada por considerar que no se ha producido la afectación a los derechos invocados, toda vez que la norma que los recurrentes señalan no es restrictiva sino que alcanza a todo juzgador penal, por lo que, la prolongación de la detención preventiva de los favorecidos se encuentra arreglada a ley.

FUNDAMENTOS

De los hechos de la demanda

1. El objeto de la demanda es que en sede constitucional se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de enero de 2008, así como la de su confirmatoria por Ejecutoria Suprema de fecha 29 de setiembre de 2008, que resuelve prolongar el plazo de detención provisional en contra de Antauro Igor Humala Tasso y de 148 personas, para que luego de la sanción de nulidad que demandan se disponga la inmediata libertad de los actores por exceso de detención provisional, en la instrucción que se les sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente N.° 20-05). Se sustenta la pretensión en dos postulados: a) que los vocales que integran la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima se arrogaron ilegalmente la competencia exclusiva del Juez penal para prolongar la detención provisional toda vez que dicha atribución le corresponde única y exclusivamente a este último, es decir al Juez penal, y b) que la prolongación de la detención provisional se efectuó sin el conocimiento de los procesados, actuación ilegítima de la Sala Superior emplazada que afecta los derechos a ser juzgado por un juez competente y de defensa, en conexidad con el derecho de la libertad personal. De otro lado se señala que los señores José Quispe Pacori, Carlos Aldo Barreto Palian y doña Lucimar Alarcón Velásquez fueron detenidos el día 2 de enero de 2005, mientras que los señores Antauro Igor Humala Tasso y Jorge Renato Villalva Follana fueron detenidos el día 3 de enero de 2005, lo que significaría que la detención de los mencionados beneficiarios habría vencido en fecha anterior a la emisión de la resolución de prolongación que se cuestiona, denuncia que será analizada en la presente resolución.

Es pertinente señalar que mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2008 (fojas 651), la defensa de los 149 favorecidos especifica que la demanda “es de puro derecho”; agrega: “Nuestra demanda es específica. Se circunscribe a determinarse si tiene validez o no tiene validez, el Auto de Vista Nº 2009 de prolongación del 3 de enero de 2008”, en razón de supuestamente constituir una ilegalidad en tanto y en cuanto la ha emitido una Sala Superior Penal y no el Juez penal, con conocimiento de los favorecidos.

También lo es que los actores han procedido en escalada a demandar en la vía del hábeas corpus la pretensión de la libertad, aduciendo en cada caso hechos y circunstancias distintas con la evidente finalidad de cubrir todos los espacios para la obtención del fin propuesto.

De la competencia ratione materiae del Tribunal sobre el fondo de la controversia

2. La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. Por su parte el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25º, in fine, que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con el derecho a la libertad personal.

3. En el presente caso se exige tutela del derecho a ser juzgado por un juez competente y también del derecho de defensa. Al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando a través de su reiterada jurisprudencia que para que la alegada afectación a los derechos constitucionales reclamados sea tutelada vía el hábeas corpus se requiere indefectiblemente su conexión líquida y directa de agravio al derecho a la libertad personal, es decir debe redundar en una afectación o amenaza cierta e indubitable de agravio al derecho a la libertad individual. De autos se advierte que la denunciada afectación de los derechos a ser juzgado por un juez competente y de defensa tiene incidencia directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal de los favorecidos, pues la resolución judicial que se cuestiona por ilegal dispone la continuación de la detención provisional de los favorecidos por 36 meses adicionales a la detención provisioria que han cumplido. Siendo así el Tribunal tiene competencia ratione materiae para conocer sobre el fondo de la controversia constitucional planteada.

4. Por tanto, el análisis de la presente controversia constitucional se circunscribirá única y exclusivamente a la verificación del cumplimiento de los presupuestos o condicionamientos formales para el dictado de la referida resolución (competencia de la Sala Superior y conocimiento por los inculpados), de tal manera que no será objeto del análisis la verificación del cumplimiento de los presupuestos materiales referidos a la motivación de la resolución judicial cuestionada en relación a la determinación de la Sala Superior emplazada de disponer la continuación de la detención provisional, a la conducta procesal del imputado o al análisis de constitucionalidad de la medida a la luz del principio de proporcionalidad, pues la defensa de los demandantes viene repitiendo la dación oportuna de la decisión final por tratarse de un proceso de “puro derecho”.
Análisis sobre el fondo de la controversia constitucional
El derecho a ser juzgado por un juez competente y la competencia de la Sala Penal Superior para disponer la prolongación de la detención preventiva

5. El derecho a ser juzgado por un Juez competente garantiza que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante una autoridad que carezca de competencia para resolver una determinada controversia. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Tribunal Constitucional vs Perú ha señalado que “toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”.

6. En el caso concreto, los accionantes sostienen que la resolución que dispuso la prolongación de la prisión preventiva ha sido emitida por la Sala Superior emplazada pese a que carecía de competencia para ello, ya que según refieren, dicha atribución le correspondía única y exclusivamente al juez penal, y no a la Sala Superior. Asimismo cabe recordar que los favorecidos vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y sustracción o arrebato de armas de fuego.

7. Es claro que uno de los elementos que preside los casos en que se cuestiona el mantenimiento de la detención preventiva es la privación de la libertad personal sin que exista sentencia condenatoria de primer grado no obstante el tiempo transcurrido. Si bien el tercer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991 señala que: “(...) La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado (...)”; también lo es que dicha afirmación sólo resulta válida cuando se trata de los procesos penales sumarios en los que corresponde al Juez penal emitir sentencia de primer grado y a la Sala Superior conocer el caso penal en grado de apelación; por tanto, de ser el caso, sólo aquel Juez penal podría disponer la continuación de la prisión preventiva en tanto que no exista sentencia dictada por él; sin embargo, tal razonamiento no sería de aplicación tratándose de los procesos penales ordinarios, ya que en este tipo de procesos quien realiza el juicio oral y emite la sentencia en primera instancia no es el Juez penal sino la Sala Superior que es el caso de autos.

Así pues en estos extremos se necesita llegar a una interpretación teleológica o funcional del texto de la norma pertinente en el sentido que la Sala Superior emita pronunciamiento sobre el mantenimiento de la detención provisional por tratarse de una Sala Superior que ha asumido competencia con arreglo a ley.

8. Por cierto, puede suceder que estando el proceso penal ordinario en la fase del juicio oral se produzca el vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva. En tal situación, habiendo perdido competencia el Juez penal para conocer del proceso principal y obviamente también respecto de la medida coercitiva personal, corresponde a la Sala Superior y no al Juez penal emitir pronunciamiento sobre la libertad del procesado. En este sentido, la tesis de la demanda según la cual la Sala Superior emplazada no tuvo competencia para disponer la prolongación de la detención provisional resulta desatinada y hasta nociva ya que es opuesta a los principios de economía y celeridad procesal porque tendría que devolver los autos al Juez penal para que sea éste quien se pronuncie sobre el mantenimiento de la medida coercitiva de la libertad.

9. En el caso de autos, dado que los beneficiarios vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión y otros, y que a la fecha de emisión de la cuestionada resolución la Sala Superior emplazada ya había asumido competencia del proceso penal, se concluye que aquella resulta competente para emitir pronunciamiento respecto a la medida coercitiva de la libertad cuando el plazo estuviera por vencerse o estuviera vencido. Por consiguiente, la Resolución de fecha 3 de enero de 2008 así como su confirmatoria por Ejecutoria Suprema, resultan formalmente válidas. Siendo así, este extremo de la demanda debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez competente en conexidad con el derecho a la libertad personal.

El derecho de defensa y la comprobación del inculpado
10. El Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que el derecho de defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, resultando que su tutela se efectiviza desde una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el instante mismo en que toma conocimiento de la imputación que se le atribuye o la decisión judicial que por vicios en el procedimiento o errores en el juzgar presuntamente lo perjudican; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Este último implica también el derecho a ser notificado en forma debida de todas las diligencias que se actúen al interior de un proceso, de las cuales se pueda desprender, en mayor o menor grado, una limitación para ejercer dicho derecho.

11. En el caso de autos, se sostiene que la resolución cuestionada que dispuso la prolongación de la detención provisional fue emitida por Sala Superior emplazada sin haber sido puesta en conocimiento de los favorecidos. Asimismo, a través de recurso del agravio constitucional (fojas 707) la defensa de los beneficiarios de manera enfática precisa que “el auto de prolongación está condicionada al previo conocimiento del inculpado”(sic).

12. Sobre el particular cabe precisar que si bien es cierto que la redacción original del tercer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991 establecía que la prolongación de la detención preventiva deberá ser acordada a solicitud del fiscal y con audiencia del inculpado, también lo es que la actual redacción del mencionado artículo sólo establece la posibilidad de que la prolongación de la detención preventiva será acordada mediante auto motivado, de oficio por el juez o a solicitud del fiscal con conocimiento del inculpado, lo cual resulta aplicable al caso de autos en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas. En efecto, el artículo 137º, tercer párrafo, del Código Procesal Penal, señala que:

“(...) La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas” (énfasis agregado).

Esto quiere decir que lo que exige la disposición indicada es la notificación al imputado, lo que redunda en el tema puesto que todas las decisiones del juez competente y no sólo ésta tienen que ser notificadas a las personas que intervienen en el proceso en la forma determinada por la Ley. En relación a este punto basta con entender que la sola participación del recurrente cuestionando la medida denota conocimiento de su existencia, puesto que para la impugnación se tiene que conocer obviamente el contenido y los alcances de la decisión cuestionada.

13. En este contexto, existiendo la posibilidad de que la resolución de prolongación de la detención preventiva pueda ser adoptada de oficio por el juez (la Sala Superior en nuestro caso), como ha ocurrido en el caso de autos, ello significa que no comporta ilegalidad y menos arbitrariedad la declaratoria de prolongación provisional sin conocimiento previo por parte del inculpado, sino que de aquella haya tenido conocimiento una vez decretada la medida y que el procesado pueda así postular su cuestionamiento en caso de disconformidad. De ahí que se haya previsto de manera expresa la posibilidad de que dicha decisión pueda ser recurrida ante el órgano superior jerárquico, como ocurrió en el caso de autos. Por consiguiente, la Resolución de fecha 3 de enero de 2008 (fojas 15), así como su confirmatoria por Ejecutoria Suprema (fojas 26) resultan formalmente válidas.

Siendo así, este extremo de la demanda también debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.

14. Finalmente, en cuanto a la denuncia en el sentido de que respecto a ciertos beneficiarios se habría vencido el plazo de su detención en momento anterior a la emisión de la resolución de prolongación de la detención, se tiene que en tanto genera efectos jurídicos que inciden en la libertad cabe su control constitucional vía el hábeas corpus, sin embargo este alegato, en el caso de autos, no comporta arbitrariedad según los postulados que sustentan la demanda. Empero, aun siendo un fundamento anexo o agregado constituye un pedido expreso en pro de la libertad pretendida, por lo que resulta menester realizar también pronunciamiento expreso al respecto.

La ley exige para todos los casos de decisiones sustanciales que el juzgador cumpla con los plazos que ella señala. Así, para la calificación de una demanda como para la expedición de la sentencia en la que concluye el proceso, es indudable que el juzgador debiera cumplir los plazos contemplados en la ley; pero, por diversas razones, especialmente la enorme carga procesal, no le resulta al juez posible humanamente el cumplimiento riguroso del mandato legal. Nos preguntamos entonces ¿será procedente sancionar con la nulidad la decisión jurisdiccional tardía con el único sustento de su tardanza? Evidentemente no cabe esta invalidación porque, como ya se ha dicho, esa decisión ha cumplido su finalidad aunque con tardanza en su emisión y por tanto ha generado efectos jurídicos de diverso orden, tales como el propio cuestionamiento materia de autos y que resulta infundado. La jurisprudencia y la doctrina vienen señalando que, en todo caso, de ser cierta la afirmación, podría pedirse no la nulidad de la resolución por su demora sino la sanción disciplinaria al juez por el tardío cumplimiento de su deber.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar INFUNDADA la demanda.


SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA